CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024) Demandantes: Daniel Trujillo Chaverra y otros1 Demandado: Departamento del Chocó (Asamblea del Chocó) Auto resuelve apelación contra medida cautelar __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 7 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo.
I. Antecedentes 1.1. Demanda ejecutiva 1. Los demandantes solicitaron que se librara mandamiento de pago en contra del «departamento del Chocó-Asamblea del Chocó», en los siguientes términos: (i) dar cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 17 de enero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia;
(ii) pagar a los ejecutantes los intereses moratorios debidamente causados desde la exigibilidad de la obligación hasta la fecha del pago efectivo de la condena; y (iii) pagar las costas judiciales y las agencias en derecho a los que haya lugar. 2. En el acápite de hechos, se narró lo siguiente: 2.1. Los ejecutantes ejercieron el cargo de diputados de la Asamblea del Chocó desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015. 2.2.
En razón de sus servicios, la mesa directiva de esa corporación expidió las Resoluciones 393 del 27 de diciembre de 2013 y 151 del 31 de diciembre de 2014, 1 Gonzalo Copete Asprilla, Milton Eleazar Moreno Lemos, Afranio Allin Moreno, María De Jesús Mosquera Rentería, Antonio Mosquera Giraldo, Yadira Ramírez Mosquera, José Diógenes Palacios Mosquera, Carlos Epi Álvarez Restrepo y William Halaby Palomeque. 2 Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024) Demandantes: Daniel Trujillo Chaverra y otros mediante las cuales reconoció y ordenó el pago de las cesantías correspondientes de los años 2013 y 2014, por valores de $116.721.000 y $136.005.531, respectivamente. 2.3.
Una vez transcurridos los 45 días establecidos por la Ley 244 de 1995 como límite para el pago de las cesantías luego de su reconocimiento, los demandantes presentaron ante el departamento y la asamblea solicitud de pago de la sanción moratoria correspondiente; sin embargo, la primera no respondió a dicha solicitud y la segunda, mediante acto administrativo notificado el 19 de julio de 2017, alegó falta de presupuesto para cubrir el pago. 2.4.
Los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la nulidad de los actos administrativos contenidos en la repuesta notificada el 19 de julio de 2017 de la Asamblea del Chocó y en el ficto o presunto producto del silencio negativo en que incurrió el departamento del Chocó. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se les condenara a las entidades demandadas solidariamente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2.5.
Mediante sentencia del 17 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, se accedió a las súplicas de la demanda, al ordenar al «departamento del Chocó -Asamblea del Chocó» el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas desde el 20 de marzo de 2015 hasta el día anterior a la fecha en que se pague la totalidad de la obligación. La providencia quedó ejecutoriada el 30 de julio siguiente. 2.6.
Los días 21 y 27 de agosto de 2020, los demandantes solicitaron al departamento del Chocó y a la Asamblea de esa entidad, respectivamente, el cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo; no obstante, a la fecha en no se ha acatado lo decidido. 1.2. Solicitud de medida cautelar 3. La parte ejecutante, en escrito separado, solicitó que se decretara el embargo y retención de los dineros de propiedad de las ejecutadas depositados en cuentas corrientes, de ahorro o cualquier otro título bancario o financiero.
Adicionalmente, aclaró que resultaba procedente la solicitud, porque «el principio de inembargabilidad no es absoluto, y lo que se persigue […] es el cumplimiento de una sentencia […], amén de que el crédito reconocido en la misma es de naturaleza laboral […]». 1.3. Mandamiento de pago 4. En auto del 7 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó, resolvió librar mandamiento ejecutivo contra el departamento del Chocó (Asamblea del 3 Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024) Demandantes: Daniel Trujillo Chaverra y otros Chocó), pues la sentencia de recaudo contenía una obligación expresa, clara, y cuya exigibilidad se acusó al transcurrir más de 10 meses a partir de la ejecutoria de la decisión. 1.4.
Auto que decretó la medida cautelar [providencia apelada] 5. En auto separado al anterior pero también de aquella fecha, el a quo decretó el embargo «de los dineros [sin especificar el monto] que el Departamento del Chocó tenga en las siguientes entidades bancarias: Banco de Bogotá, Banco Popular, Banco Bancolombia, Banco agrario, Banco Av villas y Banco Coomeva, Banco Occidente, con la precisión de que podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorro abiertas por la entidad pública salvo lo concerniente al Sistema General de Participaciones, aumentado en un 50%, (Correspondiente al valor ejecutado más un 50% del mismo numeral 10 del artículo 593 [del CGP]» [sic] [negrillas fuera de texto].
Lo anterior con fundamento en las siguientes razones: 5.1. La inembargabilidad de los recursos públicos es un principio establecido en el artículo 63 de la Constitución, que considera ciertos bienes, como los de uso público y los recursos del sistema general de participaciones, como inembargables para asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Las leyes 179 de 1994 y 715 de 2001 ratifican que los recursos públicos, incluidos los del sistema general de participaciones destinados a educación, salud y propósitos generales, no pueden ser embargados. 5.2. La Corte Constitucional2 ha establecido excepciones a este principio, al permitir el embargo de recursos públicos para satisfacer créditos de origen laboral o para garantizar el pago de sentencias judiciales, con el objetivo de proteger derechos fundamentales como la dignidad humana y el derecho al trabajo. 5.3.
La inembargabilidad presupuestal consagra 3 excepciones a la regla general i) cuando se trate de satisfacer créditos de origen laboral; ii) sentencias judiciales; y iii) títulos provenientes del Estado. Por su parte, la inembargabilidad de recursos del sistema general de participaciones se excepciona únicamente ante los créditos laborales judicialmente reconocidos. 5.4.
Sin embargo, «no le es aplicable la excepción referida al sistema general de participaciones frente a la inembargabilidad presupuestal, por cuanto como lo ha decantado la jurisprudencia, la misma es procedente siempre y cuando se persiga el cumplimiento de una sentencia judicial especialmente referida al pago de obligaciones laborales, tema diferente al perseguido en el presente asunto, pues se trata del pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas.» [sic]. 2 Sentencias C-566 de 2003, C-1154 de 2008 y T-873 de 2012. 4 Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024) Demandantes: Daniel Trujillo Chaverra y otros 1.5.
Recursos de reposición y apelación 6. Contra la anterior decisión, al departamento del Chocó presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en lo siguiente: 6.1. La sentencia objeto de recaudo ordenó tanto al departamento del Chocó como a la asamblea de ese ente territorial pagar a los demandantes la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; no obstante, el auto apelado dispone exclusivamente el embargo de recursos de aquel, sin incluir los correspondientes a la corporación departamental, a pesar de que ambos entes son ejecutados en el presente proceso. 6.2.
El departamento del Chocó ha realizado pagos parciales por la suma aproximada de $4.800.000.000, con un saldo de $2.918.565.753 sin incluir lo correspondiente a las agencias en derecho del proceso ordinario. Este remanente debe estar a cargo de la asamblea departamental sobre los recursos que el departamento transfiere a esta corporación. 1.6.
Auto que resolvió el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación 7. En proveído del 5 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió no reponer la decisión, sin atender los argumentos expuestos en el recurso de reposición; ello por cuanto se limitó a señalar que aunque el departamento del Chocó realizó pagos parciales, la deuda aún no estaba completamente satisfecha, lo que justificaba la medida de embargo para garantizar el cumplimiento de la obligación. En consecuencia, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada. 1.7.
Auto que limitó el valor del embargo decretado y que, a su vez, decretó el embargo de remanentes 8. En auto del 9 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó aclaró que la medida de embargo se limitaba a la suma $6.000.000.0000, que resultaba de establecer el saldo del monto fijado en el acuerdo celebrado entre las partes3, más un 50% de ese valor en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.
Adicionalmente, decretó el embargo del remanente resultante en el proceso ejecutivo laboral con radicado 27001-31-05-002-2012-00179-00. II. Consideraciones 3 Conforme al acuerdo de pago suscrito entre las partes, la obligación se estableció en $7.718.565.753, menos $4.800.000.000 que, conforme a los certificados de egreso, la entidad canceló a los ejecutantes.
El saldo corresponde a $2.918.565.753, más un 50%, conforme a la normatividad señalada. Para un total $6.000.000.000. 5 Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024) Demandantes: Daniel Trujillo Chaverra y otros 2.1. Competencia 9. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra el auto que decretó la medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2.
Problema jurídico 10. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿debe la orden de embargo afectar exclusivamente los recursos de la asamblea del Chocó, en particular, los que el departamento transfiere a dicha corporación? 11. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, el marco normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo; y segundo, análisis de la Sala, caso concreto. 2.3.
Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y la inembargabilidad de los recursos 12. La medida cautelar es un instrumento que protege la integridad de una obligación o derecho que es controvertido ante el juez. La Corte Constitucional ha señalado que estas tienen por objeto «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado»4. 13.
En los procesos ejecutivos, el artículo 599 del CGP prevé que, (i) desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; (ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad; y (iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento. 4 Sentencia C-523 de 2009. 6 Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024) Demandantes: Daniel Trujillo Chaverra y otros 14.
Ahora, el artículo 63 de la CP estableció que «[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». Asimismo, el artículo 72 dispuso que «[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado.
El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. [ ].» 15. De igual forma, el artículo 594 del CGP estableció que los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales no se podrán embargar.
Estos son, entre otros, los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. Adicionalmente, en el parágrafo, dispuso lo que se transcribe: «PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.
En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.
En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.
Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.
En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.» [se resalta] 16. A su turno, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», señaló que son inembargables las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman; no obstante, los funcionarios competentes debían adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarían en su 7 Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024) Demandantes: Daniel Trujillo Chaverra y otros integridad los derechos reconocidos a terceros en estas instancias.
En esta prohibición se incluyeron las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII ibídem [de la distribución de recursos y de las competencias]». 17. El artículo citado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-354 de 1997. En esta oportunidad, se remitió a la sentencia C-546 de 1992, en la cual se expuso el criterio de la embargabilidad de los bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación cuando se pretendía hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción e[ra] necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas»; asimismo, consideró que (i) si bien la regla general era la inembargabilidad, tenía excepciones cuando se trataba de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en aquellas;
(ii) los créditos a cargo del Estado que constaran en sentencias o en otros títulos legalmente válidos (como actos administrativos, por ejemplo), debían ser pagados y, cuando fueran exigibles, era posible adelantar la ejecución «con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». 18.
De otro lado, el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 20085 previó que i) los recursos del sistema general de participaciones eran inembargables y que, para «evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afect[aran] la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopt[aran] las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se har[ían] efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial»; y ii) para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial debía presupuestar el monto del recurso a comprometer y cancelar el respectivo crédito judicial en la siguiente vigencia fiscal. 19.
Este postulado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, bajo el supuesto de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse dentro de los 18 meses [en razón a que estaba vigente el CCA6] a partir de la ejecutoria y «de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». 20.
Del mismo modo, se refirieron a la inembargabilidad de los recursos, los artículos 318 del Decreto 1222 de 19867, 134 de la Ley 100 de 19938, 25 de la Ley 80 de 1. «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos al Sistema General de Participaciones» 6 Código Contencioso Administrativo. 7 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». 8 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 8 Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024) Demandantes: Daniel Trujillo Chaverra y otros 19939, 18 y 91 de la Ley 715 de 200110, 275 [parágrafo 2] de la Ley 1450 de 201111, 45 de la Ley 1551 de 201212, 25 de la Ley 1751 de 201513, 357 de la Ley 1819 de 201614, 133 de la Ley 2056 de 202015 y, en especial, el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 201516, que textualmente señala lo siguiente: «ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.» 21. Igualmente, la Sala Plena de esta corporación, desde el auto proferido el 22 de julio de 199717 adoptó el criterio consistente en que la «no ejecución de la Nación» tiene 3 excepciones que son: (i) el cobro compulsivo de las sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa;
(ii) los créditos laborales contenidos en actos administrativos; y (iii) los créditos provenientes de contratos estatales. 22. En otras oportunidades, se ha conciliado el concepto de inembargabilidad con los derechos reconocidos por el Estado a través de distintos medios, de ahí que, la evolución jurisprudencial, se dirija a establecer reglas de excepción respecto de los acreedores del Estado que buscan asegurar la efectividad, por ejemplo, de un pronunciamiento judicial o una conciliación. 23.
En el auto proferido el 14 de marzo de 201918, la Sección Tercera sostuvo que la excepción de inembargabilidad de los recursos públicos «se presenta cuando lo 9 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 10 «[P]or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 11 «[P]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 12 «[P]or la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 13 «[P]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 14 «[P]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». 15 «[P]or la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías». 16 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público». 17 Radicación S-694. 18 Radicación 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802) 9 Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024) Demandantes: Daniel Trujillo Chaverra y otros que se reclama tiene que ver con (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado.» y también precisó lo siguiente: [ ] estas excepciones mantienen vigente “la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado”. [ ] El Despacho resalta que, por tratarse de disposiciones con un contenido normativo semejante al que ya fue analizado por la Corte Constitucional en las providencias que consolidaron el precedente que establece excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos, dicho criterio jurisprudencial se mantiene incólume y condiciona la interpretación constitucional adecuada de los nuevos preceptos legales, en el sentido de reconocer la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, pero aceptando que hay tres excepciones relativas a la ejecución de créditos de carácter laboral, o de obligaciones contenidas en sentencias o títulos ejecutivos emanados del Estado, las cuales permiten el embargo excepcional de dichos recursos, siempre que la obligación ejecutada se encuadre en alguna de ellas y que, en el caso de embargo de recursos que tienen destinación específica, se haya constatado que con el embargo de otros recursos de la entidad deudora no se logre cubrir la totalidad de la acreencia.» 24.
Y, en pronunciamiento del 11 de octubre de 202119, se fijaron los límites de la regla de inembargabilidad con las siguientes reglas: (i) la prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refirió a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias; (ii) también eran inembargables las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (iii) podían ser objeto de embargo las cuentas corrientes, de ahorros y otros productos bancarios abiertos por las entidades públicas que recibieran recursos del presupuesto general de la nación, cuando se trataba del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones. 25.
En suma, la regla general de inembargabilidad de rentas y bienes del Estado tiene una excepción cuando se trata del pago de sentencias proferidas por esta jurisdicción, siempre que haya vencido el plazo otorgado por la ley para su cumplimiento. 2.4. Problema jurídico. Falta de personería jurídica de la Asamblea del Chocó. 19 Sección Tercera, expediente 13001-23-33-000-2013-00832-01 (66527). 10 Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024) Demandantes: Daniel Trujillo Chaverra y otros 26.
En el sub examine, el departamento del Chocó pretende que la orden de embargo no solo se limite a sus propios recursos, sino que se afecten exclusivamente los de la asamblea departamental, en particular, a aquellos fondos que el ente territorial transfiere a dicha corporación. 27. Pues bien, la Sala señalará que, para resolver la inconformidad planteada por el ente territorial, es necesario precisar a quién y de qué manera se impuso la condena por la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los diputados de la Asamblea del Chocó, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015. 28.
En este sentido, los demandantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron la nulidad de los actos administrativos contenidos en la repuesta notificada el 19 de julio de 2017 de la Asamblea del Chocó y en el ficto o presunto producto del silencio negativo en que incurrió el departamento del Chocó. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se les condenara solidariamente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 29.
No obstante, la sentencia del 17 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las pretensiones de la demanda, en la parte resolutiva ordenó al «departamento del Chocó – Asamblea del Chocó» el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, es decir, contrario a lo pretendido no condenó solidariamente a las entidades.
Lo anterior fue precisado por el Tribunal en la sentencia de recaudo, pues «no puede ordenarse el pago a la Asamblea Departamental del Chocó, por cuanto dicha entidad no cuenta con personería jurídica propia, al ser una Corporación político-administrativa de elección popular, en los términos del artículo 299 de la Constitución [sic] [negrillas fuera de texto]». 30.
En este contexto, la sentencia objeto de recaudo puso de presente la jurisprudencia del Consejo de Estado20 que señala que la personería jurídica confiere la capacidad suficiente para asumir obligaciones y realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, tanto frente a sí misma como frente a terceros. En ausencia de dicha personería, la representación debe ser asumida por otros entes con los cuales se encuentre vinculado el sujeto en cuestión. 31.
Así, en la referida providencia se concluyó que como el departamento del Chocó tiene personería jurídica [artículo 3 del Decreto 1222 de 1986] y que los demandantes formularon las pretensiones contra éste y contra la Asamblea del Chocó, «la condena aquí impuesta sea[ría] asumida por el Departamento del Chocó - Asamblea Departamental». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 26 de marzo de 2009, radicado 2000-00005, actor: Héctor Marín Saba. 11 Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024) Demandantes: Daniel Trujillo Chaverra y otros 32.
En consecuencia, del análisis integral de la sentencia en cuestión, se desprende que esta fue clara al establecer que no era procedente condenar directamente a la Asamblea del Chocó, pues carecía de personería jurídica. Por lo tanto, correspondía al departamento del Chocó, como ente al cual se encuentra vinculada dicha corporación, asumir el pago de la condena judicial. 33.
En este punto es importante destacar que las transferencias para gastos de las asambleas hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, en los términos del artículo 1 del Decreto Nacional 828 de 200121. 34. Además, el presente asunto se enmarca dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, tanto por tratarse de una obligación de naturaleza laboral - contrario a lo señalado por el a quo-, como por estar la deuda insatisfecha contenida en una sentencia ejecutoriada proferida por esta jurisdicción. 35.
Ahora bien, el recurrente sostiene que la orden de embargo debe limitarse exclusivamente a los recursos de la Asamblea del Chocó, específicamente a aquellos transferidos por el ente territorial a dicha corporación; sin embargo, esa afirmación carece de sustento probatorio que demuestre que tales recursos son suficientes para cubrir el monto ordenado en el embargo decretado por el tribunal y, en consecuencia, garantizar el cumplimiento de la decisión judicial. 36.
Así las cosas, el decreto de embargo no se puede limitar a una sola cuenta de recursos. Lo anterior, por cuanto las medidas cautelares tienen como propósito prevenir posibles contingencias que puedan afectar a las personas, bienes o medios probatorios durante el inicio o desarrollo de un proceso, es decir, su principal finalidad es garantizar la efectividad de la sentencia y asegurar el cumplimiento de la decisión judicial22. 37.
En ese orden de ideas, es claro que la orden de embargo debía dirigirse contra el departamento del Chocó y no podía limitarse a los recursos que este ente territorial transfiera a esa asamblea. En consecuencia, se confirmará el auto de primera instancia que accedió a la medida cautelar. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B 21 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000». 22 López Blanco, Hernán Fabio.
Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I Parte General. Décima Edición. Dupre Editores. Bogotá, 2009. Págs. 1072. 12 Radicación: 27001-23-33-000-2016-00130-01 (5966-2024) Demandantes: Daniel Trujillo Chaverra y otros
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 7 de marzo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por el cual se accedió a la medida cautelar de embargo solicitada por los ejecutantes. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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