Micelio
11001032500020230053000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-08

Radicación interna: 7059-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Helena Mercedes Fernandez De Castro Rojas·Demandado: Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario Sa, Patrimonio Autonomo De Remanentes Par Telecom, Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25000-2023-00530-00 (7059-2023)1 Solicitante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas Convocada: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Tema: Rechazo de plano solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisión de la solicitud de extensión de la jurisprudencia que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentada por Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas. 1.

Antecedentes3. Helena Mercedes Fernández, presentó ante esta Corporación el 25 de octubre de 2023 una solicitud de extensión de jurisprudencia en los siguientes términos: «[…] PETICIÓN: Como preámbulo que soporta la pretensión de hacer extensiva la jurisprudencia del consejo de estado con las sentencias SU-143 del 13 de mayo del 2020, SL- 761-2021 ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y el Auto Aclaratorio AL2152-2021 Radicación n.° 59400, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SU-377 del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) de la Corte Constitucional, aclarada mediante Auto 503 del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), y la SU 027 del 2021, se tenga como base lo siguiente: [ ] 1 Expediente digital. 2 En adelante CPACA. 3 Documentos que obran en el índice 4 de Samai. 2 Radicado: 11001-03-25000-2023-00530-00 (7059-2023) Solicitante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas Primero: Con respaldo de la normatividad se solicita de manera respetuosa se sirva ordenar al Consorcio Fiduciario Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Tele Asociadas en Liquidación - PAR Ente Conformado por Fiduciaria Popular S.A. – Fiduciar y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria entes legalmente Representados y que realizan la gestión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – en liquidación - MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES MINTIC.

Según los trámites pertinentes para que sea RESUELTO DE FONDO en cabeza del ministerio, 1.1 Se ordene a quien corresponda emitir la ratificación y se haga extensivo la continuidad de la condición y calidad de madre cabeza de familia que fue reconocido por TELECOM EN LIQUIDACION, Al momento de la desvinculación de mi representada Helena Fernández de Castro Rojas y por lo establecido en la norma: ley 082 de 1993, articulo 2 parágrafo – modificado por la Ley 1232 DE 2008 (julio 17) – parágrafo. 3 1.2 Ratificado la condición se ordene a quien corresponda se hagan extensivos los efectos de la sentencia de SU 143 del 2020 de la Corte Constitucional y sentencia SL761- 2021 ocho (8) de marzo (2021) de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad y el auto aclaratorio del Magistrado ponente CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO AL2152- 2021, Radicación n.° 59400, Acta 1, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Segundo: Se ordene a los accionados sin tardanza alguna según los efectos extensivos cancelar los salarios y demás emolumentos prestacionales y convencionales dejados de percibir indexados desde la desvinculación hasta el 31 de enero del 2006 de mi poderdante según extremo julio del 2003, de conformidad a la sentencias SU 143 del 13 de mayo del 2020, SL SL761-2021 ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y el auto aclaratorio del Magistrado ponente CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO AL2152- 2021, Radicación n.° 59400, Acta 1, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), objeto extensivos en efectos de igualdad legal y constitucional de carácter vertical y horizontal ordenados y pagados a los beneficiarios de las referidas sentencias. 2.1 Se sustenta esta pretensión debido a que revisado el material probo que reposa en la carpeta de la empresa nacional de Telecomunicaciones - TELECOM en liquidación, teniendo en cuenta con similares condiciones: fácticas y jurídicas de las Madres y Padres Cabeza de Familia de Telecom (así lo reconoció Telecom en liquidación. ) y fueron objeto igualitario reconocidos en las sentencias de órgano de cierre jurisdiccional: sentencia de SU 143 del 2020 de la Corte Constitucional y sentencia SL761-2021 ocho (8) de marzo (2021) de la Corte Suprema de Justicia y el auto aclaratorio del Magistrado ponente CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO AL2152- 2021, Radicación n.° 59400, Acta 1, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Donde fueron reconocidos derechos a los siguientes beneficiarios: LAYLA MARIA GARZON DIAB, LUIS RAFAEL MUÑOZ MARMOL, MARIO ORLANDO DURAN MORALES, OSVALDO DE JESUS BELEÑO SILVA, JOSE RAFAEL GOMEZ DE LA CRUZ, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, NEL.SON ENRIQUE OVIEDO JIMENEZ E IVAN ALCIDES VASQUEZ ACEVEDO [ ]. 2.2 Se ordene dar aplicación a los efectos extensivos respecto a lo reconocido a los compañeros de mi representada.

“LAYLA MARIA GARZON DIAB, LUIS RAFAEL MUÑOZ MARMOL, MARIO ORLANDO DURAN MORALES, OSVALDO DE JESUS BELEÑO SILVA, JOSE RAFAEL GOMEZ DE LA CRUZ, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, NELSON ENRIQUE OVIEDO JIMENEZ E IVAN ALCIDES VASQUEZ 3 Radicado: 11001-03-25000-2023-00530-00 (7059-2023) Solicitante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas ACEVEDO”, según fallo - SL 761-2021, el auto aclaratorio del Magistrado ponente CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO AL2152-2021, Radicación n.° 59400, Acta 1, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), donde les fue concedido el beneficio del retén social, y en consecuencia les pagaron la “indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro”., mismo derecho por extensión a mi representada.

HECHOS 1. Mi representada la señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas inicio a prestar sus servicios personales a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, extremo inicial el 18 de enero de 1996. 2. De manera unilateral y arbitraria y sin justa causa se le cesó el derecho a mi representada el 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional dando dio inicio al proceso de liquidación de TELECOM mediante el Decreto 1615 de 2003 y de manera abrupta soslayo los derechos de mi representada. 3.

Como consecuencia del proceso de liquidación, el 31 de julio de 2003, TELECOM informó a sus trabajadores la supresión de sus cargos y la consecuente terminación de los contratos laborales. El artículo 12 de la Ley 790 de 2002 dispuso la continuidad de los contratos de los trabajadores que se encontraran amparados por el “retén social”, como en el caso que nos ocupa la señora Helena Fernández de Castro Rojas. 4.

Mediante el DECRETO 2062 DE 2003 (julio 24) “Por el cual se modifica la planta de personal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en liquidación”, Artículo 4º. Transitorio. Supresión de cargos ocupados por servidores amparados por la protección especial. La supresión de los cargos destinados a la protección especial operará automáticamente para los pre pensionados en los términos del artículo 18 de la Ley 790 o al término de la liquidación de la empresa; y para las madres cabeza de familia o personas con limitación cesará el 31 de enero de 2004 de acuerdo con lo establecido en la Ley con el Decreto 190 del 30 enero 2003 y reiterada en la Ley 812 de 2003 posteriormente, se aclara en la sentencia C-1039 de 05 de noviembre de 2003, donde se ampara el derecho de la protección especial y precisa los alcances del artículo 12 de la Ley 790 del 2002, aclarando que dicha protección se extiende hasta el momento en el que desaparezcan las circunstancias que motivan la permanencia en el retén social, sin sujetarlo a plazo alguno, igualmente reconocido en la sentencia del 19 de abril del 2005 en el expediente 3701-03 de la Sección Segunda Del Consejo De Estado y en el Fallo No. Interno 7428-05 del 18 mayo del 2011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. (se anexa copia del fallo) 5.

Posteriormente a revisión de la entidad en calidad de acto propio verifica y dispuso la continuidad de los contratos de los trabajadores que se encontraran amparados por el “retén social”, asignándole esta condición a mi representada y como consecuencia realizó los respectivos pagos sucesivos, conforme los pagos efectuados por TELECOM a la cuenta de nómina 20760000880182 del Banco CONAVI y aportes a pensión y salud, soportes que fueron en su momento aceptados y reconocidos, como constan y figura en los archivos documentales y digitales de la entidad que genero dichos pagos que se constituyen material soporte como acto propio de la entidad por la condición de mi representada en calidad de madre cabeza de familia. 4 Radicado: 11001-03-25000-2023-00530-00 (7059-2023) Solicitante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas 6.

No siendo todo de manera arbitraria, la empresa Telecom en liquidación para el mes de octubre de 2003, se le suspendió los pagos de nómina, es decir, dejó de pagar el salario, pese a la condición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, pretéritamente expuesta. [ ] 7. Desde que se desvinculó a mi representada de manera abrupta de la empresa y hasta la fecha, a pesar de los esfuerzos que se han realizado e informado en varias oportunidades mediante un sin número de peticiones a las diferentes entidades encargadas en su momento de dar las respuesta y acceder a los derechos de conformidad a lo legislado, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de las Comunicaciones, he incluso en su afán y necesidad extrema para hacer valer sus derechos conculcados se acudido a varias acciones constitucionales ante diferentes jueces. 8.

Ahora bien a disposición y en acogimiento al proveído- sentencia SU 027/21 ACCION DE TUTELA se considera como báculo de precedente y referencia de carácter horizontal de manera que sirva de apoyo para la decisión a tomar [ ] 9. Por consiguiente por hecho nuevo que se torna de carácter notorio la expedición de la sentencia SL761 - 2021 ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) de la Corte Suprema de Justicia y su Auto [ ] aclaratorio del Magistrado ponente CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO AL2152-2021, Radicación n.° 59400, Acta 1, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en su desarrollo el análisis ordenado por la Corte Constitucional en Sentencia SU 143 del 13 de mayo del 2020 (acción de tutela) como nuevos hechos; como base de estudio y análisis del reconocimiento a varios ex compañeros de mi representada que acreditaron y acredita mi representada los mismos supuestos facticos y jurídicos [ ] 9.1 Similitud de los mismos supuestos facticos y jurídicos en extensiva en sincronía de la decisión que concedió el derecho en la Sentencia SL 761-2021 a la señora LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB según pagina 68 de la misma sentencia y en consonancia con al Auto Aclaratorio, en ponencia del MP CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO, Magistrado ponente.AL2152-2021 Radicación n.° 59400, Acta 17, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021)/ Decide la Corte sobre la solicitud de adición y/o aclaración que formulan conjuntamente los señores CARLOS ALBERTO PÉREZ MARTÍNEZ, IVÁN ALCIDES VÁSQUEZ ACEVEDO, DILIA ELENA ORTÍZ MEJÍA, PRISCILIANO ECHEVERRIA, CONSUEGRA y RICARDO DE JESÚS MARCHENA MUÑOZ y de otra, LAYLA MARÍA GARZÓN DIAB, dentro del proceso ordinario laboral que le instauraron los peticionarios y otros al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN “PAR”, a la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A. y a la FIDUCIARIA POPULAR S. A, surtió efecto en condena a los demandados; lo cual se constituye un nuevo hecho que genera derechos a mi representada, hoy objeto de pretensión de efectos extensivos a que le configura la igualdad en derechos a la señora Helena Fernández de Castro Rojas. 10. [ ] En hechos nuevos la señora Helena Fernández de Castro ha radicado recientemente varias peticiones, entre ellas: Mediante Solicitud del 09 agosto del 2023, se realizó solicitud al MINTIC de reconocimiento de efectos extensivos en calidad de madre cabeza de familia en virtud a la Ley 2080 del 2021. 5 Radicado: 11001-03-25000-2023-00530-00 (7059-2023) Solicitante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas En respuesta al radicado, quien da contestación es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR TELECOM según oficio PARDE 9859-2023 del 11 de septiembre del 2023, firmada por la Sra HILDA TERÁN CALVACHE, Apoderada General de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, así: “En lo que respecta al retén social como madre cabeza de familia, es oportuno reiterarle lo comunicado en el PARDS 6427-2023 y PARDS 58577-2014, haciendo especial alusión al Auto Aclaratorio No. 503 de 2015, el cual expresó de manera especial que, harán parte del retén social y serán beneficiarios del Plan de Reubicación, solo aquellas personas que hicieron parte de ese grupo de padres y madres cabeza de familia que fueron identificados y reconocidos al cierre del proceso liquidatario. […]» (sic). 2.

Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión de la solicitud de extensión de jurisprudencia. El artículo 102 del CPACA señaló que cuando la autoridad competente niegue de forma total o parcial la extensión de la jurisprudencia a quien se lo solicite, o guarde silencio sobre ella, el interesado «podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código».

Los requisitos de admisibilidad de la solicitud de extensión están previstos en el artículo 269 del CPACA, en los siguientes términos: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros: Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.

Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 6 Radicado: 11001-03-25000-2023-00530-00 (7059-2023) Solicitante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas 1.

El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho. 5.

Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. De cumplir con los requisitos se admitirá la solicitud y del escrito se dará traslado a la entidad frente a la cual se solicita la extensión y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término común de treinta (30) días, para que aporten las pruebas que consideren pertinentes.

La entidad convocada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrán oponerse a la extensión, por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene».

El artículo precitado permite evidenciar que en la solicitud de extensión de jurisprudencia es indispensable que se acrediten unos presupuestos mínimos de procedibilidad dentro de los que se encuentra principalmente que se persiga en aras de que se extiendan los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado a terceros, aspecto que fue analizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación4, en los siguientes términos: «[…] la extensión de jurisprudencia del artículo 102 de la 1437 de 2011 procederá no solo con base en sentencias futuras del Consejo de Estado o de sus Salas, sino también con las proferidas antes de la expedición de dicho estatuto legal.

En este punto en particular, el artículo 102 de la ley 1437 de 2011 sólo exige que el peticionario aporte “una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado”, sin que en ningún momento establezca condiciones adicionales a las señaladas en el artículo 270, como que deban ser sentencias de la Sala Plena de la Corporación o posteriores al 2 de julio de 2012. […]». 4 Concepto del 10 de diciembre de 2013, radicado: 11001-03-06-000-2013-00502-00 (2177), consejero ponente: William Zambrano Cetina. 7 Radicado: 11001-03-25000-2023-00530-00 (7059-2023) Solicitante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas Ahora bien, los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial, a saber: 1.

Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. 2. Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. 3. Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o precisar su alcance, el artículo 271 ibidem y modificatorio, prevé que las puede proferir: i) La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

(ii) Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5 en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 5 Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34.

Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modificase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36.

De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.

La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.

Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.

Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección». 8 Radicado: 11001-03-25000-2023-00530-00 (7059-2023) Solicitante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas A su vez, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, en el contexto de sentencias de unificación, se refiere a las «que profiera o haya proferido el Consejo de Estado».

Vale decir, que incluye las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley. Por su parte, el mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, puedan extenderse a otros.

Vale decir, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, no se encuentran tipificadas en este contexto. Así las cosas, comoquiera que la solicitante presentó la petición de extensión de jurisprudencia de unas providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con otras de unificación de la Corte Constitucional, no es dable la aplicación de ese mecanismo en el presente caso, según lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA; por lo tanto, se debe rechazar de plano. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas, por improcedente. Segundo. Reconocer personería al abogado Faustino Cárdenas Varela identificado con cédula de ciudadanía 79.276.380 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional 168.224 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderado de la solicitante, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra en el índice 3 de la plataforma digital Samai.

Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado (e) Firmado Electrónicamente 9 Radicado: 11001-03-25000-2023-00530-00 (7059-2023) Solicitante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ZCMG