Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00381-00 (5342-2023) Demandante: Sandra Marcela Piñeros Moreno Demandada: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Temas: Adecúa al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Declara falta de competencia y remite a juzgados administrativos de Girardot. Decide el despacho si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, del presente asunto.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sandra Marcela Piñeros Moreno, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 4662 del 1° de octubre de 2019 y 0255 del 05 de febrero de 2020, mediante las cuales la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional revocó el acto administrativo a través del cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes en proporción del 50%, por el fallecimiento de su compañero permanente y se suspendió el pago hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo defina a quién se le debe asignar el derecho pensional.
Igualmente, se ordene levantar suspensión de nómina por revocatoria de acto administrativo que recae sobre la prestación a ella reconocida desde el mes de abril de 2020. CONSIDERACIONES Acorde con lo previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00381-00 (5342-2023) - Cuando con la demanda no se persiga o de la eventual sentencia no genere un restablecimiento del derecho; - Se interponga con el fin de recuperar bienes de uso público; - Cuando los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico; - Cuando la ley lo consagre expresamente.
En el presente caso se advierte con claridad que los actos administrativos que la demandante pretende que se declaren nulos, son de contenido particular y concreto, pues fácilmente se logra evidenciar que los mismos resuelven una situación particular al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida, por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora, pese a que la interesada considera que el medio de control de simple nulidad, era el adecuado para cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas acusadas; lo cierto es que la declaratoria de nulidad de las resoluciones censuradas implica un restablecimiento automático del derecho a su favor, a tal punto que dentro de las pretensiones solicita la restitución del pago de la prestación y su pago inmediato.
Así las cosas, dando aplicación al parágrafo del artículo 137 del CPACA el cual señala que «Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente»; se adecua la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 de la misma normativa, y se le dará el trámite establecido para este.
En efecto, el numeral 2.° del artículo 155 ibidem, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 20211, establece que es competencia de los juzgados administrativos en primera instancia conocer de los procesos de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».
A su turno, el numeral 3.° del artículo 156 señala que cuando se tate de derechos pensionales la competencia territorial «se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar». En este orden, al analizar la demanda y verificar que el domicilio de la interesada es en Girardot, el expediente será remitido a los juzgados administrativos de Girardot, donde el Ministerio de Defensa Ejército Nacional tiene sede, pues, si bien su 1 Norma aplicable al presente asunto, pues la demanda fue radicada el 6 de septiembre de 2023 (índice 1 de la plataforma Samai).
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00381-00 (5342-2023) domicilio principal se encuentra en la ciudad de Bogotá, por tratarse de una entidad del orden nacional debe entenderse que tiene sede en todo el territorio colombiano, por lo que el conocimiento de los jueces administrativos en temas pensionales respecto de esta entidad no puede limitarse a aquellos distritos judiciales donde esta tenga una sede u oficina física.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá a los mencionados juzgados, para lo de su cargo. En consecuencia, se RESUELVE Primero: Adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
Segundo: Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. Tercero: Remitir, de manera inmediata, este expediente a los juzgados administrativos de Girardot (reparto) para lo de su cargo. Cuarto: Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente