Radicado: 05001-23-33-000-2019-01670-01 (29456) Demandante: INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-01670-01 (29456) Demandante: INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIAN Temas: Impuesto de Renta para la Equidad CREE - periodos 2015 y 2016.
Notificación por aviso y notificación por conducta concluyente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, que decidió2: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión n.° 900017 del 10 de noviembre de 2018, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín Modifica la declaración del impuesto de renta para la Equidad CREE del año gravable 2015 y n.° 900018 del 26 de noviembre de 2018, mediante la cual la misma entidad modifica la declaración del impuesto de renta para la Equidad CREE del año gravable 2016.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme las declaraciones del impuesto sobre la renta (sic), años gravables 2015 y 2016, presentadas por la actora.
TERCERO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto».
ANTECEDENTES Infraestructuras de Colombia SAS presentó oportunamente las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de los periodos 2015 y 2016. El 20 y el 22 de marzo de 2018 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín profirió, en su orden, los requerimientos especiales 900.0043 y 900.0054, en los cuales propuso disminuir costos, incrementar el impuesto sobre la renta líquida gravable CREE y la sobretasa e imponer sanciones.
Previa respuesta a los requerimientos, el 20 y el 26 de noviembre de 2018 la División de Gestión de Liquidación de la mencionada dirección seccional expidió las 1 Índice 2 de SAMAI. Archivo 17ED_RECURSODE_17ApelacionDianConAn(.pdf) NroActua 2 2Índice 2 de SAMAI. Archivo 15ED_SENTENCIA_15SentenciaDePrimera(.pdf) NroActua 2 3 Índice 2 de SAMAI.
Archivo 4ED_CUADERNOS_04CUADERNOTRESpdf(.pdf) NroActua 2 Páginas147 a 159 4 Índice 2 de SAMAI. Archivo 3ED_CUADERNOS_03CUADERNODOSpdf(.pdf) NroActua 2. Páginas 188 a 201 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01670-01 (29456) Demandante: INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 liquidaciones oficiales de revisión 9000175 y 9000186, que acogieron las glosas formuladas.
DEMANDA Infraestructuras de Colombia SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones7: «1°.- Se declare la “NULIDAD” del acto administrativo complejo contenido en las resoluciones 900017 de 20/11/2018 y 900018 del 16/11/2018 expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por haberse expedido unilateralmente violando prima facie el derecho fundamental al Debido Proceso (ART. 19.CP) en la modalidad de negativa a permitir el ejercicio del derecho a la contradicción y defensa técnica a que tenía derecho INFRACO S.A.S. 2°.- Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene que el demandante no ha incumplido ninguna disposición o requisito en materia tributaria que de lugar a corregir sus declaraciones de Renta por los periodos gravables 2015 y 2016 ni ha incumplido ninguna otra obligación legal. 3°.
Condenar en costas a la entidad demandada». Invocó como disposiciones violadas, los artículos 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política, y 555-2, 559, 563, 564, 565, 566-1 y 568 del Estatuto Tributario Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos administrativos demandados fueron indebidamente notificados, porque la Administración incumplió el requisito previsto en el artículo 568 del ET, de publicar el aviso de notificación en un lugar público, lo que transgrede el debido proceso.
La DIAN inobservó el artículo 564 el ET, al enviar los actos acusados a una dirección diferente a la que expresamente se informó en la respuesta al requerimiento especial, a lo cual se suma que, como el artículo 563 Ibídem establece que el correo electrónico es un medio preferente de notificación, la Administración debió consultar la dirección electrónica en el RUT y en el certificado de existencia y representación legal, para efectos de la notificación, lo cual no ocurrió. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: El proceso de fiscalización arrojó inconsistencias en los costos declarados en los periodos 2015 y 2016, en tanto no se relacionaron con la actividad generadora de renta, ni corresponden al desarrollo del objeto del contrato consorcial INFRAME.
Los actos acusados se notificaron en los términos del artículo 565 del ET, a la dirección física informada por el contribuyente en el RUT -actualizado el 2 de agosto de 2018-. 5 Índice 2 de SAMAI. Archivo 1ED_CUADERNOP_01CUADERNOPRINCIPALp(.pdf) NroActua 2. Páginas 54 a 86. 6 Índice 2 de SAMAI. Archivo 1ED_CUADERNOP_01CUADERNOPRINCIPALp(.pdf) NroActua 2.
Páginas 17 a 53 7Índice 2 de SAMAI. Archivo 1ED_CUADERNOP_01CUADERNOPRINCIPALp(.pdf) NroActua 2. Páginas 88 a 99 8Índice 2 de SAMAI. Archivo 1ED_CUADERNOP_01CUADERNOPRINCIPALp(.pdf) NroActua 2. Páginas 115 a 136 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01670-01 (29456) Demandante: INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así, la liquidación de revisión 900017 se envió el 22 de noviembre de 2018 a la dirección del RUT, según la guía de transporte 130005946400, correo que fue devuelto el 23 de diciembre de 2018, con lo cual el acto se publicó en la página web de la DIAN el 17 de diciembre de 2018, y quedó ejecutoriado el 28 de febrero de 2019.
De igual forma, la liquidación de revisión 900018 se envió el 27 de noviembre de 2018, según la guía de transporte 130005947362, correo que se devolvió el 28 de noviembre de 2018, con lo cual se publicó en la página web de la entidad el 27 de diciembre de 2018, y quedó ejecutoriado el 28 de febrero de 2019. De conformidad con los artículos 555-2, 5639, 565 y 568 del ET y 1.° y 13 del Decreto 2788 de 2004, el RUT constituye un mecanismo exclusivo y excluyente para identificar la dirección de notificación, sin que proceda el envío de los actos administrativos a la dirección informada en los recursos de reconsideración. Cabe anotar que los dos actos de determinación se notificaron por aviso de forma subsidiaria a la notificación personal devuelta, y que la notificación electrónica establecida en el artículo 565 del ET no está reglamentada y, por tanto, no ha entrado en aplicación, motivo por el cual no es exigible o preferente.
AUDIENCIAS INICIAL Y DE PRUEBAS Mediante auto de 7 de septiembre de 202010, el Tribunal prescindió de las audiencias inicial y de pruebas y corrió traslado a las partes y al Ministerio público para alegar y conceptuar respectivamente11. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos demandados, como restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones cuestionadas y no condenó en costas, bajo las siguientes consideraciones12: En ningún escrito presentado por la demandante en sede administrativa se informó una dirección procesal, pues no se realizó una manifestación expresa para ser notificada en una dirección diferente a la reportada en el RUT, como lo ordena el artículo 564 del ET.
No obra prueba en el expediente de que la DIAN aplicó en su integralidad el procedimiento establecido en el artículo 568 del ET, pues no se acreditó la fijación del aviso de notificación en un lugar visible de la entidad, o en las carteleras de colocación de avisos. La demandada se limitó a publicar los actos en su página web, lo que constituye una irregularidad sustancial que apareja la nulidad de los actos.
De acuerdo con el artículo 710 del ET, la Administración tenía hasta el 25 y 27 de diciembre de 2018 para notificar las liquidaciones de revisión; no obstante, ante la ausencia de fijación del aviso, las declaraciones de renta de los periodos 2015 y 2016 quedaron en firme, como lo dispone el artículo 714 Ib. De allí que la demandante se entienda notificada por conducta concluyente el 3 de julio de 2019, fecha en la que 9 Derogado tácitamente por la Ley 863 de 2003. 10 Índice 2 de SAMAI.
Archivo 6ED_AUTOCORRE_06PrescindeAITraslad(.pdf) NroActua 2 11 No hubo fijación del litigio en esta instancia. 12Índice 2 de SAMAI. Archivo 15ED_SENTENCIA_15SentenciaDePrimera(.pdf) NroActua 2 Radicado: 05001-23-33-000-2019-01670-01 (29456) Demandante: INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 interpuso la demanda en contra de los actos de determinación, y que prospere su pretensión de nulidad, en los términos del numeral 3 del artículo 730 del ET.
RECURSO DE APELACIÓN La DIAN13, interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Las liquidaciones de revisión se fijaron en un lugar visible de la entidad, como se prueba con la certificación que se anexa al recurso de apelación y que se debe tener en cuenta. La indebida notificación de las liquidaciones de revisión no es suficiente para declarar su nulidad, pues los defectos de publicidad del acto administrativo no afectan su validez, sino su oponibilidad.
Aunado a esto, no es posible declarar la nulidad de los actos de determinación con fundamento el numeral 3 del artículo 730 del ET, pues este ya no existe en el ordenamiento jurídico. El a quo prescindió de la etapa procesal de pruebas, al considerar que se trataba de un asunto de puro derecho; sin embargo, no advirtió que el proceso se requería una práctica probatoria mayor, respecto de la notificación de los actos de determinación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto de 19 de noviembre de 202414 sin pronunciamiento de la actora.
Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar (nums. 4 a 6, art. 247 del CPACA)15. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, de los periodos gravables 2015 y 2016, presentadas por Infraestructuras de Colombia SAS.
En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si las liquidaciones de revisión de los periodos 2015 y 2016 se notificaron en debida forma, y si procede la nulidad de los actos administrativos demandados. El Tribunal consideró que, como la actora no informó de forma expresa una dirección procesal para el envío de las notificaciones, procedía acudir a la dirección reportada en el RUT, y que al haber sido devuelta dicha notificación, la DIAN debió practicar la fijación física del aviso en las instalaciones de la entidad, en la forma dispuesta por el artículo 568 del ET, y no solo en la página web de la entidad.
Que, por ello, operó la firmeza de las declaraciones -art. 714 del ET, procedía la nulidad de los actos de determinación, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 730 13 Índice 2 de SAMAI. Archivo 17ED_RECURSODE_17ApelacionDianConAn(.pdf) NroActua 2 14 Índice 7 de SAMAI 15 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-01670-01 (29456) Demandante: INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del ET, en tanto se tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandante el 3 de julio de 2019 -fecha en la que interpuso la demanda-.
La DIAN, por su parte, afirmó que: i) fijó de manera física el aviso de la notificación de las liquidaciones de revisión; ii) el Tribunal no le otorgó oportunidad procesal para incorporar al proceso la respectiva certificación; iii) la indebida notificación no es suficiente para anular los actos de determinación y, iv) el numeral 3 del artículo 730 del ET no puede ser el fundamento de la decisión, al ser una norma derogada.
Con ocasión al recurso de apelación, la demandada solicitó tener como prueba en segunda instancia, una «certificación sobre la notificación conforme al art. 568 del ET», petición que no se sustentó en los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. Si bien la DIAN mencionó que el Tribunal prescindió de las audiencias inicial y de pruebas -lo que a su juicio vulneró su oportunidad procesal probatoria-, no obra en el expediente prueba de que la entidad hubiese interpuesto recursos contra esta decisión, con lo cual la oportunidad procesal para controvertir y aportar la prueba solicitada feneció. Además, la certificación que se pretende hacer valer debió ser parte de los antecedentes administrativos aportados con la contestación de la demanda16, motivo por el cual no prospera la petición. Ahora bien, en el expediente consta que el 23 y 28 de noviembre de 2018, la Administración envió por correo certificado las liquidaciones de revisión 900017 del 20 de noviembre de 2018 y 900018 del 26 de noviembre de 2018 a la «Calle 4 #43 C – 08 Oficina 201», dirección que coincide con la reportada en el RUT anexo a las respuestas a los requerimientos especiales.
Posteriormente, dichas notificaciones fueron devueltas por la causal de «No reside», por lo que la DIAN procedió a la publicación de los respectivos avisos en la página web de la entidad, el 27 de diciembre de 201817. El artículo 568 del ET dispone que los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, se deben notificar mediante aviso que debe publicarse en el portal web de la entidad y fijarse en un lugar de acceso público de la entidad.
En ese sentido, la Sala precisó que «Ambas publicaciones constituyen una formalidad exigida en la ley para la práctica de la notificación por aviso, siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones y, la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no cuentan con acceso a internet, razón por la cual ninguna de esas publicaciones puede omitirse18», posición que denota una indebida notificación, derivada de la falta de fijación del aviso en las instalaciones de la entidad.
Al respecto, el incumplimiento de los requisitos de la notificación conlleva el efecto previsto en el artículo 72 del CPACA, según el cual la falta o irregularidad en la notificación supone que esta se tenga por no hecha, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales, caso en el cual se configura una notificación por conducta concluyente19. 16 De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA;
Durante el periodo para dar respuesta a la demanda, la entidad púbica demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. 17 Como lo confirma las certificaciones de publicación obrantes en los expedientes administrativos. 18 Sentencias del 24 de noviembre de 2022, Exp. 26736 CP Milton Chaves García (E), 28 de mayo del 2020 Ex. 22169 CP Stella Jeannette Carvajal Basto y del 24 de octubre de 2024, Exp. 27947 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 19 Sentencias del 28 de febrero de 2013, Exp. 19606 CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, del 5 de diciembre de 2018 y 16 de julio de 2020, Exps, 21526 y 24160 CP Milton Chaves García y del 11 de abril de 2024, Exp. 27978 CP Wilson Ramos Girón. Radicado: 05001-23-33-000-2019-01670-01 (29456) Demandante: INFRAESTRUCTURAS DE COLOMBIA SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por ello, al aplicar la anterior regla procesal, se entiende que la actora se notificó por conducta concluyente de las liquidaciones de revisión cuestionadas el 3 de julio de 201920, momento para el cual los actos de determinación eran extemporáneos, lo que trae como consecuencia su nulidad, en los términos del numeral 3 del artículo 730 del ET21, aplicable para la época de los hechos, en tanto dicha norma fue derogada por el artículo 160 de la Ley 2010, expedida el 27 de diciembre de 2019.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia apelada. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP22, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA23, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 20 Índice 2 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Archivo 12REPARTODELPRCUADERNOPRINCIPAL1PDF(.pdf) NroActua 2. Página 100. 21 Art. 730 del ET «Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos (…) 3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal». 22 Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 23 «Art. 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».