Micelio
76001233100020110033101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2016-05-24

Radicación interna: 57188 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: C. I Calcorp Ltda·Demandado: Nacion- Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo dos mil veintidós (2022) RADICACIÓN: 76001-23-31-000-2011-00331-01 (57.188) ACTOR: C.I CALCORP LTDA DEMANDADO: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: REPARACION DIRECTA Se decide sobre las solicitudes de prelación formuladas por el apoderado de la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. El 8 de marzo de 2011, la empresa C.I. CALCORP, por medio de su representante legal, a través de apoderado, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se declarara su responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite impartido a la Asistencia Judicial solicitada por el gobierno de Estados Unidos, en virtud de la cual se inició una investigación penal en su contra, por el delito de lavado de activos. 2.

El 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala primera de descongestión, profirió sentencia de primera instancia, en la cual decidió negar las pretensiones de la demanda. Esta providencia fue notificada, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante estado fijado el 16 de marzo de 2016. 3. El 31 de marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.

Concluido el trámite de primera instancia, el asunto fue remitido a esta Corporación para que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Sin embargo, el 24 de mayo de 2017, el despacho devolvió el expediente al tribunal de origen, dado que el a quo no se había pronunciado sobre su concesión. 5. Mediante auto del 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que el 12 de mayo de 2016 había proferido el auto No. 617, mediante el cual había concedido en el efecto suspensivo el recurso de apelación referido; sin embargo, que este no se encontraba en el expediente; en consecuencia, dispuso conceder el recurso citado en el efecto suspensivo nuevamente1. 1 El despacho advierte que dicha providencia contiene una incongruencia, que fue puesta de presente en el auto del 14 de noviembre de 2017, por medio del cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2 6.

El 14 de noviembre de 2017, mediante auto, la Sección Tercera Subsección A, consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, decidió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia. 7. El 25 de enero de 2018, el apoderado de la parte demandante, radicó sus alegatos de conclusión. 8.

El 29 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante allegó memorial, por medio el cual anexó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento, en el proceso con número de radicado 110016000000201700123. 9. El 26 de noviembre de 2018, mediante auto, la Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, resolvió incorporar al proceso como prueba documental la copia de la sentencia aportada por el apoderado de la parte demandante. 10.

El 12 de febrero de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de prelación, en la que argumentó lo siguiente: “En ese orden de ideas con el mayor de los respetos, entendiendo que, los socios de la empresa son adultos mayores, algunos en precario estado de salud, los cuales abrigan la posibilidad de antes de su partida, poder disfrutar de sus dineros, ilegalmente incautados, como se ha podido demostrar al libelo (…) solicito al Honorable Magistrado en la medida de las posibilidades, se digne conceder una prioridad a estos humildes demandantes que por más de 20 años han trasegado los estrados judiciales (…)” 11.

El 28 de marzo de 2019, mediante auto, la Sala resolvió negar la solicitud de prelación elevada por la parte actora, en la medida de que “los socios no son parte dentro de este proceso” y, además porque dicha solicitud no reunía los requisitos exigidos por el (i) artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y (ii) el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

II. SOLICITUD DE PRELACIÓN 12. El apoderado de la parte demandante, mediante los memoriales radicados el 14 y 31 de enero de 2022, solicita se dé prelación al fallo de segunda instancia en el caso concreto, con fundamento en lo siguiente: (i) considera que al presente asunto le resultan aplicables los artículos 10 y 102 de la ley 1437 de 2011, para lo cual cita la sentencia de tutela del 16 de noviembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso con número de radicado 11001-03-15- 000-2021-06765-00.

(ii) la duración del proceso, esgrimiendo que “el proceso lleva 24 años ante las autoridades norteamericanas y colombianas”. (iii) la edad de quienes resultan beneficiados con una eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, en sus términos, “y que a la fecha somos personas de la tercera edad, que deseamos en vida gozar de los frutos de nuestros dineros ilegalmente retenidos por las autoridades demandadas”. 3 (iv) la aplicabilidad del inciso 3 del artículo 16 de la L ey 1285 de 2009 al caso concreto.

III. CONSIDERACIONES 13. El artículo 18 de Ley 446 de 1998, establece la forma en que los jueces deben dictar sentencias en los casos sometidos a su conocimiento, dispone que debe ser en el orden cronológico en que hayan entrado para tal fin, salvo cuando se trate de un asunto de importancia jurídica o trascendencia social; dice la norma: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

“La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”. 14.

A su turno, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, amplió las excepciones contempladas en el transcrito artículo 18 a cuatro supuestos adicionales, así: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. “(…) “PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. 15. A su turno, el referenciado artículo, en el inciso tercero, prevé lo siguiente: “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. 4 16.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional2 y administrativa3 ha señalado que, además de los casos previstos en la ley, el orden para dictar las sentencias que contempla el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, puede alterarse el mismo cuando existan circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso judicial, pueden colocar en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia; se trata, específicamente, de casos en los que: i. El afectado tiene la calidad de sujeto de especial protección, en aplicación de las normas previstas en la Constitución Política4; ii.

La mora judicial supera los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado5; y iii. Existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia6. 17. Debe advertirse, que el juez de la causa debe ser en extremo prudente al momento de dar aplicación a estas reglas excepcionalísimas de alteración de fallo, pues, no debe perderse de vista que todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en los procesos judiciales de los que son parte y es común que muchas de esas personas sean sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, menores, etc.), por lo que cualquier alteración del turno fijado en atención a la lógica justa del orden sucesivo de recepción del expediente, puede comportar, en sí misma, el riesgo de afectar la situación de personas que se encuentran en situaciones aún más vulnerables.

Caso en concreto 18. Conforme a la solicitud allegada el 14 de enero de 2022, uno de los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandante para que se acceda a su solicitud es que, en su sentir, al presente asunto le resulta aplicable la figura de extensión de la jurisprudencia, prevista en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 19.

De esta manera, lo primero será precisar que el citado mecanismo legal es independiente y totalmente diferente de la prelación, y en esa medida, no corresponde a ninguno de los supuestos consagrados en la ley como causales para conceder la prelación, o a los indicados por la Corte Constitucional. 2 Estos criterios fueron recogidos en la Sentencia T-708 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proveído del 21 de noviembre de 2018, proferido en el expediente 60480, MP (E) Martha Nubia Velásquez Rico;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, proveído del 4 de abril de 2018, proferido en el expediente 59092, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas. 4 Sobre este asunto, la Corte señaló: “todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar.

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”.

(negrilla por fuera del texto) 5 En ese sentido, en la providencia en cita se indicó: “es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable. Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.

De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad”. 6 En palabras de la Corte, se requiere que “la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. 5 20.

La solicitud de extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, es un procedimiento Consagrado en el la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, cuyos objetivos principales son facilitar el reconocimiento de derechos por parte de la misma Administración y con ello evitar el inicio de procesos contenciosos ante esta jurisdicción originados en situaciones respecto de las cuales la jurisprudencia es uniforme y reiterada, fines que se relacionan con el propósito de garantizar los principios de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales buscan precaver que casos iguales sean resueltos de forma distinta. 21.

Para el trámite de esta figura se prevén dos escenarios distintos, a saber: i) el administrativo, en el cual intervienen el peticionario y la autoridad frente a la cual se pretende el reconocimiento de un derecho (trámite regulado en los artículos 10 y 102 del C.P.A.C.A.) y ii) el judicial, establecido en el artículo 269 del C.P.A.C.A., que se surte entre las mismas partes, pero ante esta Corporación, cuando la autoridad administrativa niega la petición elevada o guarda silencio sobre la misma. 22.

Por otro lado, la parte demandante manifiesta como causal para conceder la prelación, la duración del proceso y la edad de quienes serían los beneficiarios del proceso7. Al respecto se precisa que estos supuestos no están contemplados en la ley como causales de prelación, sino que como se señaló, su consideración es fruto del desarrollo de la jurisprudencia constitucional y administrativa. 23.

Entonces, debido a que su procedibilidad es excepcionalísima, su examen es riguroso. De esta forma, para que proceda la prelación deben encontrarse plenamente acreditado (i) que el afectado tiene la calidad de sujeto de especial protección, (ii) que la mora judicial supera los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) que existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. 24.

En esa medida, y a la luz del caso concreto, lo esgrimido de manera general y abstracta por el apoderado, no es suficiente para acreditar los anteriores requisitos. 25. Por último, conforme al memorial del 31 de enero de 2022, el apoderado sugiere dar aplicación al inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, respecto del caso concreto.

Con relación a este punto, ha de precisarse que, conforme al tenor literal de la norma, su aplicación se restringe a los casos en que los recursos son “interpuestos” ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura. 26. En esa medida, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, que dispone lo concerniente al trámite del recurso de apelación contra sentencias, prevé que este debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia. Es decir, que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia no encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma esgrimida. 7 Sobre este punto, el despacho advierte que el apoderado de la parte demandante previamente había radicado solicitud de prelación con base en los mismos argumentos, la cual había sido denegada, con fundamento en que los socios no son parte dentro del presente proceso, y que tampoco se encontraba acreditado alguno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la ley 446 de 1998, ni por el artículo 16 de la ley 1285 de 2009. 6 27.

Haciendo una interpretación del alcance del inciso tercero del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, se podría indicar, que la norma hace referencia a todos los recursos que se tramitan en la Corporación, independiente de ante quien se presenten. Ahora, al descender en el caso específico, se encuentra que se trata de un caso de responsabilidad, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el trámite impartido a la Asistencia Judicial solicitada por el gobierno de Estados Unidos, en virtud de la cual se inició una investigación penal en contra de los demandantes por el delito de lavado de activos; tema, que no comporta una reiteración de jurisprudencia, en tanto exige, además, un análisis preciso de circunstancias fácticas y elementos normativos especiales, que impiden enmarcar el tema en el supuesto legal mencionado por el demandante. 28.

En consecuencia, debido a que lo manifestado en la solicitud no encuadra dentro de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ni en lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 e igualmente no cumple a cabalidad con cada uno de los criterios establecidos por la Corte Constitucional para otorgar la prelación de fallo, no se accederá a la solicitud efectuada. 29.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora el 14 de enero de 2022.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte actora el 31 de enero de 2022.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: (i) al apoderado de la parte demandante: Edgar Guillermo Parra Camargo, correo electrónico: edgarguillermoparracamargo@yahoo.es; (ii) a la parte demandada, la Fiscalía General de la Nación, correo electrónico: jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ vf Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador