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05001233100020110022801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-09-24

Radicación interna: 71866 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fabio Alberto Blandon Suaza, Maria Magnolia Blandon Cañaveral, Sebastian Estiven Blandon Blandon, Cristian Alberto Blandon Blandon, Karen Blandon Blandon·Demandado: E.S.E Hospital San Vicente De Paul Caldas Antioquia

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00228-01 (71866) Demandantes: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-00228-01 (71866) Demandantes: María Magnolia Blandón Cañaveral, Fabio Alberto Blandón Suaza, Cristian Alberto Blandón Blandón, Sebastián Estiven Blandón Blandón y Karen Blandón Blandón Demandado: Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Antioquia) Salvamento de voto del Magistrado Diego Enrique Franco Victoria1 No estoy de acuerdo con la decisión de revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Considero que el hospital demandado tuvo responsabilidad en el daño, toda vez que a la señora María Magnolia Blandón Cañaveral no se le informaron todos los riesgos y complicaciones asociados con la cirugía practicada de colecistectomía por laparoscopia. 1. La Sala revocó la declaratoria de responsabilidad contra el Hospital San Vicente de Paul de Caldas, Antioquia, pues consideró que no estaba obligado a informarle a la paciente el riesgo de perforación de recto. 2.

Para concluir lo anterior, con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia señala que el deber de procurar y recibir el consentimiento informado del paciente no es absoluto y, por tanto, no se exige que la información suministrada recaiga sobre todos los posibles riesgos o contingencias que se pueden presentar en desarrollo del procedimiento quirúrgico o del tratamiento médico.

Al respecto, se transcribió lo siguiente: [n]o se exige que la divulgación recaiga sobre todas las posibles situaciones adversas, por quiméricas que sean, sino que debe recaer sobre las normales o previsibles, con el fin de que el paciente asienta en su sometimiento2. 1 Tema: responsabilidad médica – consentimiento informado 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 7 de diciembre de 2020, expediente 2001- 00942, SC4786.

MP. Adolfo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00228-01 (71866) Demandantes: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros 2 no puede llegarse al extremo de exigir que se consignen en el consentimiento informado situaciones extraordinarias que, a pesar de ser previsibles, tengan un margen muy bajo de probabilidad que ocurran3. 3.

Teniendo en cuenta el marco anterior, la sentencia considera que el riesgo de la perforación del recto en los procedimientos quirúrgicos de colecistectomía por laparoscopia tiene un porcentaje de probabilidad de ocurrencia inferior al uno por ciento (1%)4. Y, por ello, la posición mayoritaria consideró que el hospital no incumplió deber legal alguno al omitir informar a la paciente la posibilidad de una perforación rectal, dado que dicha complicación era un riesgo extraordinario y poco factible.

En ese sentido, se sostiene que no se deben informar los “riesgos imprevisibles, extraordinarios o extremadamente raros, precisamente para no incidir negativamente en la toma de la decisión por parte del paciente”. 4. No comparto la anterior argumentación. En mi opinión, los riesgos poco probables pero graves sí deben ser informados al paciente.

Aunque en Colombia no hay una lista cerrada de riesgos que deban informarse, lo cierto es que las normas refieren a riesgos “previstos”. Así, el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 indica: El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente (negrillas propias). 5.

En el mismo sentido, el artículo 16 de la Ley 23 de 1981 establece que la “responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto” (destacado fuera del texto). Igualmente, el artículo 11 del Decreto Reglamentario 3380 de 1981 señala los casos en que el médico queda exonerado “de hacer la advertencia del riesgo previsto”. 6.

Esta Corporación no ha tratado explícitamente qué debe entenderse por el “riesgo previsto”. En general, ha señalado que se debe informar a los pacientes sobre riesgos previsibles e inherentes al procedimiento médico5. Esto tendría dos posibles lecturas: una 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 27 de julio de 2015, expediente 2002- 00566, SC9721, MP Fernando Giraldo Gutiérrez.

La providencia de la que me aparto también cita una sentencia de tutela la Corte Constitucional (T-850 de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil). En ella, dicha corporación señala que deben analizarse ocho variables para determinar cómo debe operar el consentimiento informado. Esta referencia es un mero obiter dicta y, además, innecesaria: obiter dicta, porque las variables no son evaluadas en el caso; innecesaria, pues las variables planteadas por la Corte surgen en un contexto completamente diferente.

En efecto, la Corte Constitucional tuvo que evaluar si se ordenaba la esterilización quirúrgica solicitada por la madre de una niña que estaba en situación de discapacidad mental. Así, las variables planteadas sopesaban lo invasivo del procedimiento, la posibilidad de obtener un verdadero consentimiento y la afectación de derechos de los terceros. 4 Esto, con base en los dictámenes periciales practicados en el proceso. 5 Por ejemplo, cuando era una sala unitaria lo sostuvo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2002, expediente 12706, CP Jesús María Carrillo Ballesteros.

También cada una de las subsecciones ha sostenido el mismo criterio; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, expediente 54807, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2013, expediente 26656, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2024, expediente 54931, C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00228-01 (71866) Demandantes: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros 3 primera, que es la sostenida por la mayoría, indica que los riesgos previsibles son aquellos que ocurren normalmente6.

Así, los riesgos de baja probabilidad de ocurrencia no deben ser informados al paciente. 7. Sin embargo, la Sala omitió la segunda posible interpretación. De acuerdo con esta, los riesgos previsibles son los que pueden ser conocidos previamente7. De acuerdo con esa lectura, se deben informar los riesgos de mayor frecuencia, pero también aquellos que sean de probabilidad baja y de extrema gravedad. 8.

Esta interpretación ha sido sostenida mayoritariamente por la doctrina. El doctor Javier Tamayo Jaramillo sostiene que deben comunicarse los riesgos previsibles y graves recogidos en la literatura médica, independientemente de su frecuencia8. Además, señala que, aun cuando la probabilidad de una complicación sea baja, la gravedad potencial exige advertencia expresa al paciente. 9.

En el mismo sentido, María Patricia Castaño Restrepo, en su obra sobre el “consentimiento informado del paciente en la responsabilidad médica”, indica que es necesario informar tanto los riesgos que, aunque no sean graves, sean de ocurrencia común, como aquellos que resulten ser graves, sin considerar la frecuencia con la que se presenten9. 10.

Finalmente, Luis Guillermo Serrano Escobar considera que, como regla general, deben informarse tanto los riesgos de mayor frecuencia como aquellos de extrema gravedad, aun si su probabilidad de ocurrencia es menor10. 11. Ahora bien, ¿por qué la doctrina se decanta por esta lectura? Porque, ante estas dos posibles interpretaciones, la segunda es la que mejor se adecúa a las finalidades que debe seguir el consentimiento informado.

En efecto, esta corporación indica que dicho documento busca promover la libertad de decisión del paciente, así: 6 El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala que algo es previsible si “entra dentro de las previsiones normales”. A su vez, lo normal se refiere a lo “Habitual u ordinario”. Consultado el 25 de septiembre de 2025 en: https://dle.rae.es/previsible y https://dle.rae.es/normal. 7 El diccionario también habla de previsible como “Que puede ser previsto”.

A su vez, el vocablo previsto se refiere a “Ver con anticipación”. Consultado el 25 de septiembre de 2025 en: https://dle.rae.es/previsible y https://dle.rae.es/prever. 8 J Tamayo Jaramillo. El consentimiento informado del paciente: análisis legal, doctrinal y jurisprudencial. Bogotá: Legis, 2021, p..36. 9 MP Castaño de Restrepo. El consentimiento informado del paciente en la responsabilidad médica.

Bogotá: Temis S.A., 1997, p. 198. 10 LG Serrano Escobar. Entre el derecho del paciente y la responsabilidad médica. Bogotá: Tirant lo Blanch, 2025, p. 97. El autor señala lo que “a pesar de ser poco frecuente el riesgo de perforación intestinal de la cirugía Pomeroy o ligadura de trompas por laparoscopia, que es del 0,5%, ese riesgo es de extrema gravedad, porque la perforación de intestino puede ocasionar peritonitis, que deriva en una septicemia, que conduce a la muerte del paciente.

Luego, a pesar de lo poco frecuente, es un riesgo que debe de ser informado dada su gravedad, pues de materializarse puede comprometer la vida del paciente. Lo mismo sucede con el riesgo de perforación del colón en una colonoscopia, que oscila entre el 0,03 y el 0,9%, que de realizarse es bastante grave, porque igualmente puede dar lugar a sepsis que cause la muerte.

El riesgo de tetraparesia en cirugía cervical es típico de tal intervención, aun cuando se produzca en, aproximadamente, el 2% de los casos. Ejemplos con los que demostramos que no es la frecuencia del riesgo lo que determina su información, sino que, en los casos de baja frecuencia, es la gravedad del riesgo lo que determina que este debe de ser informado al paciente antes del procedimiento”.

Radicado: 05001-23-31-000-2011-00228-01 (71866) Demandantes: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros 4 El derecho a la información, que tiene el paciente, es un desarrollo de su propia autonomía así como de la titularidad que ostenta de su derecho a la integridad, a su salud, y ante todo a su libertad para decidir en todo cuanto compete íntimamente a la plenitud de su personalidad.

Por ello importa el conocimiento sobre las alternativas de tratamiento y de todas las posibles complicaciones que implique el procedimiento o terapéutica al cual va a ser sometido. La decisión que tome el paciente es en principio personal e individual. En ese orden de ideas, la información debe ser adecuada, clara, completa y explicada al paciente; y constituye un derecho esencial para poner en ejercicio su libertad; de lo contrario, ante una información falsa, errónea o incompleta se estará, frente a una vulneración de la libertad de decisión del paciente (…)11. 12.

Es indudable, entonces, que el paciente debe poder tener una información completa sobre aquellos riesgos de baja probabilidad pero posible grave afectación. Claro está, siempre que sean casos en los que, de acuerdo con la literatura médica, se sepa la probabilidad de ocurrencia. Lo contario implicaría una obligación de imposible cumplimiento en tanto que se debe tratar de casos donde realmente sea previsible su ocurrencia, con base en el conocimiento especializado. 13.

Así las cosas, no se está en presencia de eventos “imprevisibles, extraordinarios o extremadamente raros”, como indica la Sala. Por el contrario, se trata de supuestos en los que, desde un punto de vista científico, exista una estadística que fundamente la posibilidad de que se presente el riesgo en el procedimiento o tratamiento médico.

Y esto, contrario a lo sostenido por la Sala, no tiene porque incidir “negativamente en la toma de la decisión por parte del paciente”. Todo lo contrario, es darle los elementos de juicio completos para que el paciente pueda tomar la decisión. La postura contraria supone que quien accede al conocimiento, precisamente, no podría ejercer su autonomía y dar el consentimiento12.

Dicho en otras palabras, la postura mayoritaria promueve un consentimiento informado incompleto. 14. Lo anterior es absolutamente claro en el caso concreto. Los dictámenes periciales, sin lugar a dudas, indicaron que la perforación del recto era un riesgo conocido e inherente a la laparoscopia. El primero de los peritos señaló: Como se explicó anteriormente, las perforaciones vasculares e intestinales, aunque son poco frecuentes son complicaciones asociadas al procedimiento y cuando ocurren por cualquier factor, no puede considerarse como evitable sino como un riesgo cuyo evento lastimosamente ocurrió (…) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero del 2002, expediente 12706, CP: Jesús María Carrillo Ballesteros. 12 La doctrina reconoce que el consentimiento médico es un producto de un cambio de la concepción de la relación médico-paciente.

En efecto, señalan que “el principio de autonomía en el campo de la medicina no se impone, sino a mediados del siglo XX cuando los pacientes comienzan a reclamar una relación más personal con el médico, una relación en las que se les considere como personas, como sujetos autónomos, y no como objetos de actos terapéuticos decididos libremente por el galeno. De esta manera, el paciente es receptor de información asistencial a fin de que pueda participar en la adoptación de decisiones relativas a la salud” (LG Serrano Escobar.

Entre el derecho del paciente y la responsabilidad médica. Bogotá: Tirant lo Blanch, 2025, p. 26). Radicado: 05001-23-31-000-2011-00228-01 (71866) Demandantes: María Magnolia Blandón Cañaveral y otros 5 Como lo he explicado anteriormente es excepcional una lesión de recto en una colecistectomía por laparoscopia, es menor del 1% según todos los estudios, la única explicación sería al entrar a cavidad uno de los puertos o trocares en especial si se usa una técnica cerrada ( la cual es a ciegas) a través de una aguja llamada aguja de Veress y con esta aguja haber ocasionado lesión o como factor independiente relacionado con el paciente que tenga antecedentes quirúrgicos abdominales previos que causen adherencias de las asas intestinales a pared pero una adherencia de recto a la pared anterior anatómicamente es difícil ya que sus ligamentos impiden dicho desplazamiento por lo que me quedo con la primer teoría de lesión inadvertida al ingresar la aguja en un técnica cerrada o el trocar en una técnica abierta13 (negrilla fuera del texto). 15.

Y el segundo dictamen aportado indicó: La perforación visceral luego de una colecistectomía por laparoscopia es una complicación esperada, pero su ocurrencia es irresistible por parte del cirujano, ver la bibliografía adjunta14 (resaltado propio). 16. En este sentido, el riesgo que se materializó si bien tenía una probabilidad baja (inferior al 1%), según el médico perito tenía una tasa de mortalidad del “8% al 17%”15.

Así, es claro que representaba un riesgo grave que pudo causar la muerte y debió ser comunicado para que la paciente, en su autonomía, decidiera si se realizaba el procedimiento médico, o no. Fecha ut supra, DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado 13 Índice 2 Samai, archivo “80ED_025AnexoDictamenpdf(.pdf) NroActua 2”. 14 Índice 2 Samai, archivo 105ED_057AmpliacionDictame(.pdf) 15 Ibid.