Micelio
11001032600020160016300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2016-10-26

Radicación interna: 58198 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Universidad Popular Del Cesar Upc·Demandado: Raul Enrique Maya Pabon

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR Demandado: RAÚL ENRIQUE MAYA PABÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - presupuestos - juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 – la entidad demandante tiene que alegar y acreditar con suficiencia que la intervención de los funcionarios en la ocurrencia de daños antijurídicos fue premeditada, negligente o manifiestamente imprudente – CULPA GRAVE – presunción por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho - acreditación del hecho que le da base a la presunción – no se probó. La Sala decide, en única instancia, la demanda de repetición presentada por la Universidad Popular del Cesar en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó en repetición al señor Raúl Enrique Maya Pabón para que se le ordene reintegrar las sumas de dinero que dicha entidad tuvo que pagar en cumplimiento de las sentencias condenatorias dictadas en 23 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se anularon las resoluciones por medio de las cuales el aquí demandado, en su condición de rector de la Universidad Popular del Cesar, declaró insubsistentes los nombramientos de 23 funcionarios, quienes se desempeñaban en cargos de provisionalidad.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 31 de octubre de 20161, la Universidad Popular del Cesar -en adelante UPC-, a través de su apoderada judicial, interpuso demanda de repetición en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón, con el fin de que se lo declare patrimonialmente responsable por las condenas impuestas a dicha entidad en 23 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho2. 1 Folio 152 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 En efecto, se presentaron 23 pretensiones por cada una de las condenas impuestas a la UPC en los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sala, por efectos prácticos y metodológicos, transcribe solo una de ellas: “1. Que se declare responsable a Raúl Enrique Maya Pabón de los perjuicios ocasionados a la Universidad Popular del Cesar, condenada administrativamente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 2 Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, cuando el señor Raúl Enrique Maya Pabón se desempeñó como rector de la UPC, declaró insubsistentes los nombramientos 23 de funcionarios, quienes ocupaban empleos de carrera en provisionalidad.

Por esta razón, los afectados promovieron sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron decididos en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que confirmó la declaratoria de nulidad de las 23 resoluciones demandadas y ordenó la reincorporación de los actores, así como también el pago de los salarios y prestaciones que dejaron de recibir.

La identificación de los referidos procesos es la que se enuncia a continuación: Radicado del proceso Demandante n.° de resolución anulada 1 20001333100220110028200 Arturo Rafael Restrepo Lafaurie 0114 del 28 de enero del 2011 2 20001333100520110028800 Bernarda Esther Arias Vanegas 0115 del 28 de enero de 2011 3 20001333100320110004000 Carola del Carmen Díaz Nájera 1836 del 17 de agosto de 2010 4 20001333100220110001000 Edwin Yecid Lea Montes 1650 del 26 de julio de 2010 5 20001333100120110007800 Édgar Linares Ospino 1913 del 23 de agosto de 2010 6 20001333100620110017300 Hugo Hernando González Camelo 2692 del 08 de noviembre de 2010 7 20001333100420110001100 Jesús Johan González Rivera 1490 del 12 de julio de 2010 8 20001333100620110004300 Joel Palomino Cervantes 1837 del 17 de agosto de 2010 9 20001333100520110004100 Jhonattam Kevyn Canales Zuleta 1835 del 17 de agosto de 2010 10 20001333100520110001200 Jorge Urbano Gutiérrez Pacheco 1721 del 3 de agosto de 2010 11 20001333100520110014900 Jorge Elis Crespo Silva 2392 del 13 de octubre de 2010 12 20001333100520110016400 José Luis Parada Castro 2695 del 04 de noviembre de 2010 13 20001333100520110001100 José Gregorio Jorge García 1484 del 12 de julio de 2010 14 20001333100120110031000 Katia Margarita Fernández Arredondo 0124 del 28 de enero de 2011 15 20001333100120100065300 Lorena del Carmen Cabrera Ramírez 1442 del 07 de julio de 2010 16 20001333100520110027100 Martha Emilia Álvarez Jiménez 2960 del 3 de diciembre de 2010 17 20001333100320110001100 Miriam Rojas Domínguez 1483 del 12 de julio de 2010 18 20001333100620110031100 Nancy Cecilia Valdés Martínez 0125 del 28 de enero de 2011 19 20001333100420110004600 Nelsy Ramos Casares 2182 del 22 de septiembre de 2011 20 20001333100320100062900 Rubén Darío Mendoza Maestre 1362 del 28 de junio de 2010 21 20001333100220110000300 Robert Antonio Angulo Palomino 1767 del 06 de agosto del 2010 22 20001333100120110031100 Rodolfo Javier Rodríguez Cobo 0408 del 1° de marzo de 2011 23 20001333100620110001300 Richard Mandón Arenas 1486 del 12 de julio de 2010 Se dijo que, por lo anterior, la UPC pagó la suma de $2.771’563.816.

Valledupar, confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por concepto de la expedición del acto acusado por falta de motivación del acto administrativo Resolución 2182 del 21 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento efectuado a Nesly Ramos Casares del cargo de profesional universitario, adscrito a la coordinación del grupo de servicios, compras y mantenimiento, dependiente de la vicerrectoría académica, en provisionalidad”.

Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 3 De acuerdo con la parte actora, el señor Raúl Enrique Maya Pabón debe ser declarado responsable, a título de culpa grave, porque, de conformidad con las sentencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la falta de motivación de los actos administrativos fue la razón por la que se impusieron las condenas en contra de la UPC, circunstancia que daba lugar a la configuración de la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 20013.

Se dijo que, con su conducta, el señor Maya Pabón “desconoció de manera inexcusable” el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, relacionados con el deber de motivación de los actos de retiro del servicio de funcionarios, porque, como rector de la UPC, “conocía los antecedentes de la universidad en ese sentido” y, aun así, declaró insubsistentes los nombramientos de los 23 funcionarios sin ofrecer alguna motivación. 3.

Trámite de única instancia El curador ad litem del señor Raúl Enrique Maya Pabón no contestó la demanda. El 23 de julio de 2021 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual la magistrada ponente concluyó que no había situaciones por sanear ni excepciones por resolver, razón por la cual procedió a fijar el litigio, en el sentido de señalar que la controversia giraba en torno a la acreditación de todos los requisitos del medio de control de repetición4.

Al respecto, los sujetos procesales manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda5 y se ordenó requerir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar que tuvieron a su cargo los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, para que remitieran las constancias de ejecutoria y/o notificación de las sentencias dictadas en contra de la Universidad Popular del Cesar, las cuales se incorporaron al proceso mediante proveído del 10 de mayo de 20236. 3 Por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 4 Lo anterior, por cuanto el demandado está representado curador ad litem, quien, como se precisó en la referida diligencia, carece de la facultad de confesión, de ahí que resultara improcedente preguntarles a las partes sobre puntos respecto de los cuales no había discusión. 5 Actos administrativos de insubsistencia, sentencias de primera y segunda instancia dictadas en los 23 procesos de nulidad y restablecimiento, así como también los soportes de cada uno de los pagos realizados. 6 En dicha providencia, se incorporaron 19 de las 23 constancias de notificación y/o ejecutoria.

En cuanto a los documentos faltantes, se advirtió que, pese a los constantes requerimientos y actuaciones desplegadas por parte de las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo los respectivos procesos, no había sido posible su consecución y, en vista de que el período probatorio se ha prolongado por más de dos años, se prescindió del recaudo de dicha documentación. Así, ante la evidencia de que ya no había más pruebas por practicar, en tanto que las debidamente recaudadas tenían el carácter de documentales, se dispuso, en aplicación de los principios de economía y celeridad, prescindir de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA y, en su lugar, ordenar la incorporación de dichos medios probatorios al expediente y correr traslado a los sujetos procesales.

Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 4 Más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.

En esta etapa los sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA7, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de repetición que el Estado ejerza, entre otros, contra el presidente de la República, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Auditor General de la República y, en general, contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.

Como la demanda se dirigió en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón, quien para la época de los hechos se desempeñaba como rector de la Universidad Popular del Cesar8, esta Subsección es competente para conocer del presente asunto. 2. Ejercicio oportuno de la acción Según lo dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo que tiene la administración para pagar las condenas, el cual para todos los casos aquí analizados era de 18 meses9.

La Sala observa que, aunque en algunos casos los dos años del término de caducidad comenzaron a correr desde el día siguiente al del pago de las condenas10 y, en otros, desde el vencimiento de los 18 meses que la UPC tenía 7 En virtud del régimen de transición establecido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las modificaciones a las reglas de competencia establecidas en la referida disposición normativa se aplican a las demandas presentadas a partir del 26 de enero de 2022, de ahí que la norma que le otorga competencia al Consejo de Estado para conocer de este asunto sea el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, sin las modificaciones introducidas por el artículo 24 ibidem. 8 Establecimiento público del orden nacional, según lo dispuesto en artículo 1 la Ley 34 de 1976, en concordancia con lo previsto en la Ley 30 de 1996. 9 La Sala precisa que las 23 condenas se profirieron en procesos de nulidad y restablecimiento tramitados en vigencia del CCA, razón por la cual la Universidad Popular del Cesar debía cumplirlas en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicho cuerpo normativo; además, así lo dispuso el Tribunal Administrativo del Cesar en la parte resolutiva de cada una de sus providencias. 10 En los 16 casos que se identifican a continuación, la UPC pagó las condenas antes del vencimiento del plazo establecido para tal fin, por lo que el término de dos años de caducidad corrió a partir del siguiente día de cada uno de los pagos.

Los procesos corresponden a los promovidos por las siguientes personas: Rubén Darío Mendoza Maestre; José Gregorio Jorge García; Edwin Yecid Lea Montes; Jorge Urbano Gutiérrez Pacheco; Jhonattam Kevyn Canales Zuleta; Joel Palomino Cervantes; Édgar Linares Ospino; Jorge Elis Crespo Silva; José Luis Parada Castro; Hugo Hernando Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 5 para pagar11, lo cierto es que en todos ellos el referido término se cumplió en 2017 y, en tanto la demanda se presentó el 31 de octubre de 2016, se impone concluir que el derecho de acción frente a las 23 pretensiones se ejerció de forma oportuna. 3.

Cumplimiento de los requisitos del medio de control Como se dejó expuesto en los antecedentes, la controversia en el presente asunto gira en torno a determinar si la UPC acreditó el cumplimiento de todos los requisitos del medio de control de control de repetición12. En caso de que alguno de los presupuestos no se encuentre satisfecho, será innecesario abordar el estudio de los demás. 3.1.

Existencia de una condena judicial y acreditación del pago A este proceso se allegaron las copias de las sentencias dictadas en los 23 procesos de nulidad y restablecimiento, en los que se anularon igual número de actos administrativos de insubsistencia y, como consecuencia, se condenó a la UPC a reintegrar al señor Rubén Darío Mendoza Maestre y otros a los cargos de carrera que ocupaban en provisionalidad, así como también a pagarles los salarios y prestaciones que dejaron de percibir.

De igual manera, la entidad demandante aportó los soportes de los pagos que en virtud de dichas providencias se realizaron, por lo que los referidos presupuestos se encuentran acreditados: Demandante Sentencia13 Valor Fecha de pago14 1 Rubén Darío Mendoza Maestre del 20 de febrero del 201315, confirmada el 27 de marzo de 2014 $196’954.227 4 de abril de 2015 2 Lorena del Carmen Cabrera Ramírez del 27 de marzo de 201216, confirmada el 4 de julio de 2013 $129’785.096 30 de enero de 2015 3 Miriam Rojas Domínguez del 6 de julio de 201217, confirmada el 11 de julio de 2013 $88’805.228 12 de febrero de 2015 4 José Gregorio Jorge García del 16 de abril de 201318, confirmada el 17 de octubre de 2013 $179’201.515 25 de febrero de 2015 González Camelo;

Martha Emilia Álvarez Jiménez; Arturo Rafael Restrepo Lafaurie; Bernarda Esther Arias Vanegas; Katia Margarita Fernández Arredondo; Nancy Cecilia Valdés Martínez; Rodolfo Javier Rodríguez Cobo y Nelsy Ramos Casares. 11 En los siguientes procesos, el término para demandar en repetición comenzó a correr desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses, porque el pago se realizó con posterioridad al vencimiento de esa fecha: Lorena del Carmen Cabrera Ramírez;

Miriam Rojas Domínguez; Richard Mandón Arenas; Jesús Johan González Rivera; Robert Antonio Angulo Palomino; Carola del Carmen Díaz Nájera; Joel Palomino Cervantes. 12 A saber, la existencia de una condena; el pago; la calidad de agente estatal del demandado y que su acción u omisión, calificada como dolosa o gravemente culposa, hubiera sido la causante del daño antijurídico por el cual se condenó al Estado. 13 Las sentencias de primera y de segunda instancia se encuentran visibles en folios 261 a 296; 326 a 359; 393 a 427; 471 a 497 530 a 567; 604 al 649; 683 a 694; 729 a 786; 875 a 908; 930 a 991; 1.033 a 1.078; 1.245 a 1.274; 1.311 a 1.349; 1.391 a 1.430; 1.461 a 1.496; 1.531 a 1.570; 1.619 a 1.656;1.691 a 1.730; 1.773 a 1.829; 1.870 a 1.894 de los anexos de la demanda. 14 Las constancias de pago con los respetivos soportes se encuentran entre los folios 234 a 238; 322; 389; 464; 526; 603; 678; 679; 683 a 694 869; 923 a 929; 1.089 a 1.100; 1.165 a 1.170; 1.232 a 1.239; 1.292 a 1.308; 1.370 a 1.379; 1.455 a 1.459; 1.527; 1.611 a 1.618; 1.682 a 1.690; 1.773 a 1.775; 1.865 a 1.869 de los anexos de la demanda. 15 Proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Valledupar. 16 Proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Valledupar. 17 Proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Valledupar. 18 Proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Valledupar.

Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 6 5 Richard Mandón Arenas del 18 de septiembre de 201119, confirmada el 11 de julio de 2013 $64’455.809 6 de febrero de 2015 6 Jesús Johan González Rivera del 16 de abril de 201220, confirmada el 4 de julio de 2013 $89’858.662 6 de febrero de 2015 7 Edwin Yecid Lea Montes del 19 de marzo de 201321, confirmada el 24 de noviembre de 2013 $108’364.156 23 de febrero de 2015 8 Jorge Urbano Gutiérrez Pacheco del 22 de marzo de 201322, confirmada el 3 de octubre de 2013 $113’249.367 17 de febrero de 2015 9 Robert Antonio Angulo Palomino del 6 de junio de 201223, confirmada el 11 de julio de 2013 $236’440.557 9 de febrero de 2015 10 Jhonattam Kevyn Canales Zuleta del 21 de marzo de 201324, confirmada el 24 de octubre de 2013 $62’131.809 20 de febrero de 2015 11 Carola del Carmen Díaz Nájera del 16 de abril de 201225, confirmada el 6 de junio de 2013 $89’603.229 22 de enero de 2015 12 Joel Palomino Cervantes del 9 de marzo de 201226, confirmada el 4 de julio de 2013 $53.311.694 30 de enero de 2015 13 Édgar Linares Ospino del 19 de marzo de 201327, confirmada el 3 de octubre de 2013 $75’519.080 17 de enero de 2015 14 Jorge Elis Crespo Silva del 24 de abril de 201228, confirmada el 25 de julio de 2013 $309’390.825 30 de enero de 2015 15 José Luis Parada Castro del 08 de abril de 201329, confirmada el 31 de octubre de 2013 $106’340.669 17 de febrero de 2015 16 Hugo Hernando González Camelo del 18 de septiembre de 201230, confirmada el 29 de agosto de 2013 $102’030.124 17 de enero de 2015 17 Martha Emilia Álvarez Jiménez del 8 de abril de 201331, confirmada el 17 de octubre de 2013 $78’494.065 17 de febrero de 2015 18 Arturo Rafael Restrepo Lafaurie del 6 de diciembre de 201232, confirmada el 1° de agosto de 2013 $60’569.921 6 de febrero de 2015 19 Bernarda Esther Arias Vanegas del 7 de mayo de 201333, confirmada el 17 de octubre de 2013 $85’800.967 20 de febrero de 2015 20 Katia Margarita Fernández Arredondo del 8 de abril de 201334, confirmada el 5 de diciembre de 2013 $91’826.594 25 de febrero de 2015 21 Nancy Cecilia Valdés Martínez del 11 de marzo de 201335, confirmada el 13 de febrero de 2014 $84’901.330 25 de febrero de 2015 22 Rodolfo Javier Rodríguez Cobo del 6 de mayo de 201336, confirmada el 27 de febrero de 2014 $50’594.643 4 de marzo de 2015 23 Nelsy Ramos Casares del 16 de abril de 201237, confirmada el 20 de junio de 2013 $102’501.392 23 de enero de 2015 3.2.

La calidad de agente o exagente del demandado La calidad de rector del señor Raúl Enrique Maya Pabón para la época de los hechos se acreditó con las certificaciones expedidas por la coordinadora del grupo 19 ibid. 20 Proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Valledupar. 21 Proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Valledupar. 22 Ibid. 23 ibid. 24 Proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Valledupar. 25 Proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión de Valledupar. 26 Proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Valledupar. 27 Proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Valledupar. 28 Proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Valledupar 29 Proferida por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión de Valledupar. 30 ibid. 31 Proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Valledupar. 32 Proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Descongestión de Valledupar. 33 ibid. 34 Proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Valledupar. 35 Proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Valledupar. 36 Proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión de Valledupar. 37 ibid.

Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 7 de gestión y desarrollo humano de la Universidad Popular del Cesar38. En igual sentido, está probado que el demandado, en su condición de rector, suscribió los actos administrativos que, a la postre, fueron anulados por esta jurisdicción39. 3.3.

Imputación de responsabilidad Para la parte actora, el señor Raúl Enrique Maya Pabón debe ser declarado responsable porque no motivó las resoluciones por medio de las cuales se declararon insubsistentes los nombramientos de 23 funcionarios que ocupaban cargos de carrera en provisionalidad, tal y como lo dispone el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, reglamentado por el artículo 10 Decreto 1227 de 2005.

En su criterio, dicho comportamiento se adecúa a la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 200140, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 201741, precisó que las presunciones de dolo y culpa grave contempladas en la Ley 678 de 2001 son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa del demandado, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, se le habría quitado la posibilidad de demostrar que su conducta no fue premeditada o negligente42.

A su vez, en dicho pronunciamiento se indicó que cuando la pretensión de regreso se fundamenta en una de las presunciones establecidas en los artículos 5 y 6 ibidem, la entidad tiene que demostrar el supuesto de hecho que le sirve de sustento para que pueda operar frente al demandado43. 38 Al respecto, ver los folios 234; 311; 380; 455; 517; 594; 668; 712; 859; 921; 1.015; 1.088; 1.159; 1.230; 1.292; 1.368; 1.448; 1.518; 1.609; 1.680; 1.763; 1.858 y 2.004 de los anexos de la demanda.

En todas las certificaciones se indicó que, para la época en que se declararon insubsistentes los nombramientos, el señor Raúl Enrique Maya Pabón se desempeñaba como rector de la Universidad Popular del Cesar, condición que ostentó desde el 16 de febrero de 2010. 39 Lo cual se explicará, con detalle, a continuación. 40 La procedencia de la imputación con fundamento en una de las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001 no frece motivo de duda, por cuanto dicha disposición normativa ya estaba vigente para la época en que ocurrieron los hechos (entre 2010 y 2011) por los cuales resultó condenada la Universidad Popular del Cesar. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, exp. 45203, reiterada por esta Subsección, entre otras, en la sentencia del 7 de agosto de 2017, exp. 42777. 42 “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales.

Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra’”.

Ibidem. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2019, exp. 52945. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 8 Así también lo dejó claro la Corte Constitucional en las sentencias C-374 de 2002 y SU-354 de 2020, al señalar que para la correcta utilización de las presunciones es indispensable que la administración acredite “el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere”44, no limitarse a extrapolar los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado o la legalidad de los actos administrativos45, porque los supuestos sobre los que se edifica la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios son diferentes46.

Con fundamento en lo anterior, la Sala relacionará los hechos que se probaron en este proceso y, luego de ello, determinará si se acreditó el supuesto de la presunción de culpa grave, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. - Esta probado que, entre 1999 y 2010, se llevó a cabo el nombramiento del señor Édgar Linares Ospino y otras 22 personas en cargos de carrera dentro de la Universidad Popular del Cesar, los cuales eran ocupados en provisionalidad, así como también que, entre 2010 y 2011, se expidieron las resoluciones por medio de las cuales se dispuso el retiro de esos funcionarios de la entidad: Funcionario Resolución de nombramiento n.° Cargo que ocupaba en provisionalidad Resolución de desvinculación n.° 1 Édgar Linares Ospino 1667 del 15 de agosto de 200247 Técnico operativo, grado 5, nivel técnico 1913 del 23 de agosto de 2010 2 Miriam Rojas Domínguez 0139 del 12 de febrero de 200348 Técnico operativo, grado 7, nivel técnico 1483 del 12 de julio de 2010 3 Jorge Urbano Gutiérrez Pacheco 0129 del 16 de febrero de 200349 Técnico operativo, grado 11, nivel técnico 1721 del 3 de agosto de 2010 4 Edwin Yecid Lea Montes 12 de mayo de 200350 Técnico operativo, grado 11 1650 del 26 de julio de 2010 5 Carola del Carmen Díaz Nájera 2062 del 16 de octubre de 200351 Secretaria, grado 13, nivel asistencial 1836 del 17 de agosto de 2010 6 Rubén Darío Mendoza Maestre 6 de abril de 200452 Profesional universitario, grado 10 1362 del 28 de junio de 2010 7 Robert Antonio Angulo Palomino 0712 del 7 de abril de 2004 Profesional especializado, grado 12 1767 del 06 de agosto del 2010 44 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 45 “Al punto, la Corte reafirma que la conclusión a partir de la cual se declara la nulidad de un acto administrativo y la consecuente obligación de reparar a cargo del Estado, no necesariamente permite dar por establecido el elemento subjetivo requerido para edificar la responsabilidad del funcionario.

En efecto, en el primer escenario se examina la actuación de la entidad en su conjunto sin que sea relevante el rol de cada individuo en la causación del daño. En cambio, en el segundo ámbito se analiza la conducta de una persona específica que pertenece a la institución, por lo que deben valorarse elementos como el grado de participación del agente en el menoscabo, la posibilidad de precaver la producción del mismo, entre otros”.

Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 46 “… si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción” (se destaca).

Ibid. 47 Folio 1.152 del cuaderno de anexos de la demanda. 48 Folio 868 del cuaderno de anexos de la demanda. 49 Folio 1.081 del cuaderno de anexos de la demanda. 50 Folio 371 del cuaderno de anexos de la demanda. 51 Folio 578 del cuaderno de anexos de la demanda. 52 Folio 1.217 del cuaderno de anexos de la demanda. Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 9 8 Hugo Hernando González Camelo 0744 del 8 de abril de 200453 Profesional universitario, grado 4, nivel profesional 2692 del 8 de noviembre de 2010 9 José Gregorio Jorge García 0764 del 13 de abril de 200454 Profesional universitario, grado 11 1484 del 12 de julio de 2010 10 Lorena del Carmen Cabrera Ramírez 1678 del 22 de julio de 200455 Técnico administrativo, grado 11 1442 del 07 de julio de 2010 11 José Luis Parada Castro 1681 del 22 de julio de 200456 Profesional universitario, grado 1 2695 del 4 de noviembre de 2010 12 Martha Emilia Álvarez Jiménez 17 de noviembre de 199957 Secretaria, grado 1, nivel asistencial 2960 del 3 de diciembre de 2010 13 Nancy Cecilia Valdés Martínez 1671 del 15 de agosto de 200258 Técnico administrativo, grado 7, nivel técnico 0125 del 28 de enero de 2011 14 Katia Margarita Fernández Arredondo 2167 del 7 de octubre de 200259 Asistente administrativo, grado 11 0124 del 28 de enero de 2011 15 Bernarda Esther Arias Vanegas 2797 del 25 de noviembre de 200360 Secretaria, código 5140, de nivel asistencial 0115 del 28 de enero de 2011 16 Rodolfo Javier Rodríguez Cobo 0772 del 13 de abril de 200461 Ayudante, grado 6, nivel asistencial 0408 del 01 de marzo de 2011 17 Nelsy Ramos Casares 1294 del 4 de julio de 200762 Profesional universitario, grado 1 2182 del 22 de septiembre de 2011 18 Jesús Johan González Rivera 1253 del 1° de junio de 200563 Técnico administrativo, grado 1490 del 12 de julio de 2010 19 Arturo Rafael Restrepo Lafaurie 0956 del 3 de mayo de 2005 Auxiliar administrativo, grado 9 0114 del 28 de enero del 2011 20 Jhonattam Kevyn Canales Zuleta 8 del 8 de enero de 201064 Ayudante, grado 6, nivel asistencial 1835 del 17 de agosto de 2010 21 Jorge Elis Crespo Silva 0236 del 5 de marzo de 200965 Profesional especializado, grado 17 2392 del 13 de octubre de 2010 22 Joel Palomino Cervantes 1501 del 28 de junio de 200566 Ayudante, grado 6, nivel asistencial 1837 del 17 de agosto de 2010 23 Richard Mandón Arenas 1491 del 27 de junio de 200567 Auxiliar administrativo, grado 7 nivel asistencial 1486 del 12 de julio de 2010 - Se demostró que las 23 resoluciones de insubsistencia fueron suscritas por el señor Raúl Enrique Maya Pabón, en su condición de rector de la Universidad Popular del Cesar, así como también que su elaboración estuvo a cargo del departamento de recursos humanos de la entidad68.

La Sala, por razones prácticas y metodológicas, relacionará solo uno de los actos administrativos, por cuanto su contenido es idéntico, lo único que varía es la identificación del funcionario y el cargo que ocupaba en provisionalidad. RESOLUCIÓN No. 1362 FECHA 28 JUN 2010 Por la cual se declara insubsistente un nombramiento El rector de la Universidad Popular del Cesar, en uso de facultades legales y estatutarias

RESUELVE

53 Folio 848 del cuaderno de anexos de la demanda. 54 Folio 1.851 del cuaderno de anexos de la demanda. 55 Folio 173 del cuaderno de anexos de la demanda. 56 Folio 1.741 del cuaderno de anexos de la demanda. 57 Folio 1.441 del cuaderno de anexos de la demanda. 58 Folio 303 del cuaderno de anexos de la demanda. 59 Folio 509 del cuaderno de anexos de la demanda. 60 Folio 992 del cuaderno de anexos de la demanda. 61 1.228 del cuaderno de anexos de la demanda. 62 Folio 696 del cuaderno de anexos de la demanda. 63 Folio 445 del cuaderno de anexos de la demanda. 64 Folio 1.350 del cuaderno de anexos de la demanda. 65 Folio 1.904 del cuaderno de anexos de la demanda. 66 Folio 1.591 del cuaderno de anexos de la demanda. 67 Folio 1.658 del cuaderno de anexos de la demanda. 68 Esta situación se retomará más adelante.

Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 10 ARTÍCULO PRIMERO. Declarar insubsistente el nombramiento efectuado a Rubén Darío Mendoza Maestre, identificado con cédula (…), en el cargo de (…).

ARTÍCULO SEGUNDO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase Dada en Valledupar 28 JUN 2010 Raúl Enrique Maya Pabón Rector Proyectado Recursos humanos - Se demostró que, por lo anterior, los afectados promovieron sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que concluyeron con la declaratoria de nulidad de las 23 resoluciones demandadas69.

En síntesis, el Tribunal Administrativo del Cesar -autoridad judicial que conoció los asuntos en sede de segunda instancia- consideró que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y la “jurisprudencia reciente” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los actos de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad debían motivarse70 y, como en ninguno de los casos se expusieron las razones por las cuales se adoptaron esas determinaciones, se configuró la causal de nulidad por falta de motivación. De lo expuesto se desprende -entre otras cosas- que ninguno de los actos administrativos que suscribió el señor Raúl Enrique Maya Pabón se motivó y que esa fue la razón por la que se anularon en esta jurisdicción; sin embargo, considera la Sala que dicha circunstancia resulta insuficiente para concluir que el aquí demandado incurrió en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, lo cual pasa a explicarse a continuación: 3.3.1.

La violación de la norma no es manifiesta Según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 41 de Ley 909 de 200471, reglamentado por el artículo 10 del Decreto 1227 de 200572, el retiro del servicio de los empleos de carrera, incluso los ocupados en provisionalidad, requiere de un acto administrativo motivado. 69 La Sala estima oportuno señalar que en los 23 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la decisión de primera instancia fue unánime para todos los casos, declarar la nulidad de cada una de las resoluciones demandadas por falta de motivación, lo cual fue confirmado en su integridad por el Tribunal Administrativo del Cesar. 70 Debido a que las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Cesar son idénticas en todos los casos, la Sala estima innecesario referirse a cada una de las 23 providencias. 71 “Parágrafo 2º.

Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”. 72 “Artículo 10.

Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 11 Lo anterior no ofrecía motivo de duda mientras el nombramiento y el acto de retiro del servicio se expidieran en vigencia de la Ley 909 de 200473; sin embargo, como lo advirtió la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de septiembre de 201074, el alcance de la referida disposición normativa no era claro frente a otros eventos, como, por ejemplo, aquellos en los cuales el nombramiento en provisionalidad hubiese ocurrido en vigencia de la Ley 443 de 199875 y la desvinculación se produjera luego de la entrada en vigor de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, razón por la cual tuvo que ser precisado: A juicio de la Sala, en aplicación del principio de igualdad (art. 13 C.P), aquellos empleados nombrados en provisionalidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 909 de 2004 y su reglamento76 y que sean retirados en vigencia de esta última normatividad, la decisión que así lo disponga debe efectuarse a través de acto administrativo motivado en el que la administración exprese las razones por las cuales da por terminada la provisionalidad.

La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga 73 “Antes de la vigencia de la Ley 909 de 2004, el nombramiento en provisionalidad -ante la imposibilidad de realizar encargo-, tenía unos términos específicos señalados en la ley y, de manera general, se producía mientras se surtía el proceso de selección convocado para proveer empleos de carrera (art. 8º y s.s. Ley 443 de 1998).

Sin embargo, las normas reglamentarias autorizaban separar del empleo a tales servidores de manera discrecional (arts. 107 del decreto 1950 de 1973 y 7º del 1572 de 1998). La Ley 909 y su decreto reglamentario le dieron plenos efectos a los términos de duración de los nombramientos provisionales al señalar que éstos no pueden superar los seis meses legales de duración, plazo dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de los nombramientos provisionales hasta cuando dicha convocatoria pueda ser realizada, de tal manera que, sólo mediante acto motivado el nominador podrá darlos por terminados, antes del vencimiento del término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional.

Conforme al artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 Antes de cumplirse el término de duración (…) del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo por terminado”. Esta disposición modifica en forma sustancial el régimen anterior, estableciendo una condición más favorable para los empleados provisionales, respecto de quienes el retiro discrecional cede para dar vía al retiro del servicio motivado en causas que lo justifiquen (se resalta).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de Sala Plena del 23 de septiembre de 2010, exp. 0883-08, notificada el 18 de noviembre de 2010. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 74 Ibid. 75 A diferencia de lo sostenido por la Corte Constitucional, la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado para retiros del servicio de empleados nombrados en provisionalidad durante la vigencia de la Ley 443 de 1998 era la siguiente: “se ha reiterado la línea jurisprudencial de la Sala, señalando que, respecto a los empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no es posible predicar fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados, de tal manera que el nominador puede disponer su retiro mediante acto administrativo que no requiere ser motivado, y el cual se presume expedido por razones del servicio público.

El ejercicio de dicha facultad discrecional no puede estar condicionado a la celebración de un concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa, so pena de desnaturalizar la esencia de la misma, en la medida en que se exige el cumplimiento de una condición no prevista por el propio legislador. La anterior posición jurídica se ha mantenido durante la vigencia de la ley 443 de 1998” (se destaca).

Ibid. 76 Original en cita “Esto es, en vigencia de la Ley 443 de 1998 y su reglamentación”. Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 12 debe ser MOTIVADO77, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).

La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores, que estén desempeñando en provisionalidad empleos78 de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado (se destaca).

A partir de la referida providencia79 fue claro, entonces, que, aunque el nombramiento en un empleo de carrera en provisionalidad se hubiese efectuado antes de la entrada en vigor de la Ley 909 de 2004, el retiro del servicio del funcionario debía disponerse mediante un administrativo motivado, por lo que, como lo explicó la Sección Segunda de esta Corporación, “la Administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998”80.

En el presente asunto se evidencia que, de los 23 funcionarios que se vieron afectados con las declaratorias de insubsistencia, 16 fueron nombrados en vigencia de la Ley 443 de 199881 y desvinculados cuando ya estaba vigente la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario82. Se trata de los señores Édgar Linares Ospino; Miriam Rojas Domínguez;

Jorge Urbano Gutiérrez Pacheco; Edwin Yecid Lea Montes; Carola del Carmen Díaz Nájera; Rubén Darío Mendoza Maestre; Robert Antonio Angulo Palomino; Hugo Hernando González Camelo; José Gregorio Jorge 77 Original en cita: “De conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 la provisionalidad puede darse por terminada antes de cumplirse el término de duración que se contempla en la misma disposición, mediante resolución motivada”. 78 Original en cita: “La función pública está integrada con criterio objetivo por funciones y no subjetivamente por personas”. 79 En providencias dictadas con posterioridad a la sentencia del 23 de septiembre de 2010, las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicaron que dicho aspecto se precisó en la referida providencia. Al respecto, ver, entre otras, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de febrero de 2011.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2011, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de Sala Plena del 23 de septiembre de 2010, exp. 0883-08. 81 En efecto, como se desprende de la tercera columna del cuadro presentado con antelación, los nombramientos reseñados entre las casillas 1 a 16 fueron anteriores al 23 de septiembre de 2004 - cuando entró en vigor la Ley 909 de 2004-. 82 En línea con lo anterior, la columna quinta del cuadro permite evidenciar que los actos de insubsistencia de esos funcionarios se expidieron con posterioridad al 23 de septiembre de 2004.

Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 13 García; Lorena del Carmen Cabrera Ramírez; José Luis Parada Castro; Martha Emilia Álvarez Jiménez; Nancy Cecilia Valdés Martínez; Katia Margarita Fernández Arredondo;

Bernarda Esther Arias Vanegas y Rodolfo Javier Rodríguez Cobo. Como se desprende de los hechos probados, ninguno de los actos de retiro del servicio de esos funcionarios se motivó; sin embargo, al revisar la fecha de expedición de cada uno de ellos, se observa que 11 son anteriores a la sentencia en la que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó el alcance del deber de motivación83, razón por la cual en esos casos la violación del parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 no puede catalogarse como manifiesta84.

En efecto, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-455 de 200285, la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 de la Ley 678 de 2001 requiere que el desconocimiento de la norma sea manifiesto, esto es, que del simple cotejo con la disposición invocada surja como evidente la contradicción, pues, si hay necesidad de adentrarse en discusiones sobre el alcance y la interpretación de la norma, dicho supuesto no podría enmarcarse dentro de la categoría de culpa grave.

Destaca la Sala que, aunque en la demanda se sostuvo que la vulneración del parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 por parte del señor Raúl Enrique Maya Pabón era evidente, dicha afirmación no se probó, por el contrario, lo que se advierte es que para la época en que se declararon insubsistentes los nombramientos de los 11 funcionarios no era claro si los actos administrativos en los que se disponía su retiro del servicio debían motivarse o no, de ahí la necesidad de que la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación hubiere precisado el alcance de la referida disposición. En ese sentido, dado que en los 11 casos a los que se ha hecho referencia la UPC no demostró la infracción manifiesta de la norma de derecho en que se apoyó para hacer operar la presunción de culpa grave, las pretensiones formuladas en contra 83 De la columna quinta del cuadro también se desprende que los actos administrativos de insubsistencia de los funcionarios identificados entre las casillas 1 a 11 -Édgar Linares Ospino;

Miriam Rojas Domínguez; Jorge Urbano Gutiérrez Pacheco; Edwin Yecid Lea Montes; Carola del Carmen Díaz Nájera; Rubén Darío Mendoza Maestre; Robert Antonio Angulo Palomino; Hugo Hernando González Camelo; José Gregorio Jorge García; Lorena del Carmen Cabrera Ramírez y José Luis Parada Castro- son anteriores a la fecha en la que la sentencia del 23 de septiembre de 2010 produjo efectos jurídicos -24 de noviembre de 2010-.

Al respecto, se debe señalar que de acuerdo con la información que arroja el sistema de gestión judicial SAMAI, la referida providencia se notificó por estado el 18 de noviembre de 2010, por lo que, en los términos del artículo 331 del CPC, cobró ejecutoria el 23 de noviembre siguiente. 84 Se recuerda que el supuesto de hecho en que se apoya la presunción alegada por la entidad demandante es la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 85 “Por similares razones, el calificativo de manifiesto tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta.

Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa. Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave.

Corte Constitucional, sentencia C-455 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 14 del señor Maya Pabón, por las condenas impuestas a la UPC en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los señores Édgar Linares Ospino;

Miriam Rojas Domínguez; Jorge Urbano Gutiérrez Pacheco; Edwin Yecid Lea Montes; Carola del Carmen Díaz Nájera; Rubén Darío Mendoza Maestre; Robert Antonio Angulo Palomino; Hugo Hernando González Camelo; José Gregorio Jorge García; Lorena del Carmen Cabrera Ramírez y José Luis Parada Castro, no están llamadas a prosperar. 3.3.2. La violación de la norma es manifiesta, pero no inexcusable En cuanto a los actos de retiro del servicio de los señores Martha Emilia Álvarez Jiménez;

Nancy Cecilia Valdés Martínez; Katia Margarita Fernández Arredondo; Bernarda Esther Arias Vanegas y Rodolfo Javier Rodríguez Cobo, la Sala advierte que, aunque se trata de nombramientos efectuados antes de la entrada en vigor de la Ley 909 de 200486, las resoluciones en las que se dispuso su retiro del servicio87 se expidieron cuando alcance del parágrafo segundo del artículo 41 ibidem ya había sido precisado por esta Corporación88, por lo que era claro que los actos administrativos debían contener las razones de la desvinculación89 y, como quedó visto, ninguno de ellos se motivó. Idéntica conclusión se predica respecto de los actos de desvinculación de los señores Nelsy Ramos Casares;

Jesús Johan González Rivera; Arturo Rafael 86 Como se indicó de manera precedente, dichos nombramientos son anteriores al 23 de septiembre de 2004. 87 La información incluida entre las casillas 12 a 16 de la columna quinta del cuadro da cuenta de que los actos de retiro del servicio de esos funcionarios se expidieron entre diciembre de 2010 y marzo de 2011, mientras que el precedente fijado en la sentencia del 23 de septiembre de 2010 fue vinculante a partir del 24 de noviembre de 2010. 88 Como se indicó de manera precedente, la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se notificó el 18 de noviembre de 2010 y cobró ejecutoria el 23 de noviembre de 2010. 89 “… surge la cuestión de hasta qué punto las autoridades pueden resolver los asuntos administrativos a su cargo y las conciliaciones en las que participan sin tener en cuenta la interpretación normativa fijada por el Consejo de Estado, especialmente cuando esta última es pública, clara e inequívoca, o reiterada, o es resultado de un mecanismo de unificación jurisprudencial.

Aun cuando al estudiar esa materia se habían hecho algunas alusiones generales respecto a que el deber de seguir el precedente judicial también se extendía a las autoridades administrativas, en la medida en que estas no eran ajenas a los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, el asunto en relación con ellas solo vino a tratarse de manera directa a partir de la sentencia C-539 de 2011, en la que se revisó la constitucionalidad del artículo 114 de la ley 1395 de 2010.

La línea jurisprudencial fijada en dicha sentencia se desarrollaría y ratificaría en las sentencias C- 634 y C 816 de 2011 y C-588 de 2012. En estas providencias se hace evidente la evolución del principio de legalidad, que en su concepción clásica hacía énfasis en la sujeción formal de la Administración a la ley y que actualmente está referido a la observancia de la totalidad del ordenamiento jurídico.

Se entiende entonces que el principio de legalidad es mucho más amplio que la simple sujeción a la ley; comprende el sometimiento de las autoridades a la totalidad del ordenamiento jurídico, incluidas no sólo la ley y las disposiciones infra legales, sino por sobre todo la Constitución misma, con sus reglas, valores, principios y derechos (…).

De manera que, en ese nuevo entendimiento del principio de legalidad, las autoridades administrativas están sujetas también a la interpretación que de las normas aplicables al caso hacen los órganos de cierre de cada jurisdicción, lo cual asegura la validez de sus decisiones y la plena efectividad de los derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica: ‘La Corte reitera en esta oportunidad que todas las autoridades públicas, de carácter administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constitución y a la ley, y que, como parte de esa sujeción, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa y constitucional’” (se resalta).

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.° 2177 del 10 de diciembre de 2010. C.P. William Zambrano Cetina. Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 15 Restrepo Lafaurie; Jhonattam Kevyn Canales Zuleta;

Jorge Elis Crespo Silva; Joel Palomino y Richard Mandón Arenas, pues, al tratarse de nombramientos realizados en vigencia de la Ley 909 de 200490, la aplicación de lo dispuesto en la referida disposición para retirar del servicio a dichos funcionarios no ofrecía discusión. Así las cosas, dado que en esos casos la vulneración del parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 sí se advierte como manifiesta, la Sala procede a determinar si se acreditó la inexcusabilidad de la conducta del demandado, siguiente requisito establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 200191.

De acuerdo con la sentencia C-455 de 200292, la inexcusabilidad es un elemento fundamental de la culpa grave, de ahí que el análisis del comportamiento del sujeto pasivo resulte determinante, pues “sólo el error que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto” tiene la potencialidad de comprometer su responsabilidad93.

Para la entidad demandante, el desconocimiento de la norma en que incurrió el señor Raúl Enrique Maya Pabón es inexcusable, porque, como rector de la UPC, “conocía los antecedentes de la universidad en ese sentido” y, aun así, declaró insubsistentes los nombramientos de los 23 funcionarios sin ofrecer alguna motivación, prueba de ello eran las sentencias dictadas en los respectivos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

De entrada, se advierte que la afirmación realizada por la entidad demandante no está llamada a prosperar, por lo siguiente: 90 Al respecto, ver la información consignada en las filas 17 a 23 del cuadro incluido en el acápite de hechos probados. 91 “Según la citada disposición legal, los hechos antecedentes en que se apoya una presunción legal se deben demostrar y sólo probándolos la presunción opera a favor del que la tiene, a menos que la otra parte demuestre lo contrario.

Es decir, que quien se halla favorecido con una presunción legal tiene la carga de probar únicamente los supuestos de la misma, o sea aquellos hechos que siendo ciertos hacen creíble el otro hecho del cual se deduce. Es claro, entonces, que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es apenas parcial ya que solamente opera respecto del hecho deducido”.

Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 92 “De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse.

Como lo dice la Corte Suprema de Justicia, no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal: sólo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto, podría ser juzgado con esa calificación. En este sentido, es cierto que, si el error no es inexcusable, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado.

No obstante, como se vio, esto no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución, porque al Estado lo ata, no la culpa del agente, sino la antijuridicidad del daño” (negrillas fuera del original). Corte Constitucional, sentencia C-455 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 93 En esa línea se ha pronunciado también esta Corporación, al respecto, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1997, exp. 9894, M.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 38.094, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de febrero de 2022, exp. 48022.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 16 La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación94 ha sido pacifica en señalar que la condena de una entidad estatal, a través de un juicio previo y totalmente ajeno al de la referencia -por razón de su objeto, de las partes que intervienen, de las pretensiones que se examinan e incluso de los medios de prueba que se allegan y se valoran para la expedición del respectivo fallo- no implica automáticamente la responsabilidad de la persona que eventualmente hubiere ocasionado el daño que conllevó a la condena del Estado, por cuanto el error en la conducta que se le endilga debe quedar establecido en el respectivo proceso de repetición95.

En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al referido medio de control, el juez de este tipo de procesos no puede limitarse a reproducir, de manera mecánica, las consideraciones de la sentencia por medio de la cual se condenó a una entidad pública, sino que debe evaluar la conducta personal y subjetiva del sujeto pasivo de la litis, con apoyo en los medios de prueba oportuna, regular y debidamente allegados a este nuevo juicio.

En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-354 de 2020, al indicar que la entidad demandante debe probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave” 96.

Así las cosas, dado que las sentencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los señores Martha Emilia Álvarez Jiménez y otros97 no constituyen prueba de la irregularidad de la conducta del demandado98, en tanto que lo único que se desprende de esas providencias es que 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 95 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias del 11 de febrero de 2009, expediente 33.450, y del 22 de julio de 2009, expediente 22.779, ambas con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez. 96 “… esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición (…).

Ahora bien, esta Corporación llama la atención de que el análisis de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral está determinado por principios constitucionales específicos (v. gr. favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa), los cuales permiten que, bajo ciertos supuestos, se realice un uso atemporal de las fuentes del derecho a fin de proteger al trabajador.

Sin embargo, dicha clase de examen es incompatible con la atribución de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, en la que se requiere que a éste se le realice una imputación del daño antijurídico indemnizado por la administración a título de culpa grave o dolo con base en las leyes y la jurisprudencia en vigor para la época de los hechos que dieron origen al menoscabo, sin que sea posible la aplicación retroactiva de las mismas, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso” (se destaca).

Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 97 Nancy Cecilia Valdés Martínez; Katia Margarita Fernández Arredondo; Bernarda Esther Arias Vanegas; Rodolfo Javier Rodríguez Cobo; Nelsy Ramos Casares; Jesús Johan González Rivera; Arturo Rafael Restrepo Lafaurie; Jhonattam Kevyn Canales Zuleta; Jorge Elis Crespo Silva;

Joel Palomino y Richard Mandón Arenas. 98 De hecho, la Sala estima pertinente señalar que en ninguna de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar se hizo alusión a la conducta del demandado. El Tribunal, en su Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 17 en un juicio previo y totalmente diferente se anularon las 11 resoluciones por medio de las cuales se declararon insubsistentes sus nombramientos en cargos que ocupaban en provisionalidad y, como consecuencia se condenó a la UPC99, el argumento propuesto por la demandante no está llamado a prosperar.

De las demás pruebas aportadas a este proceso tampoco se desprende que el señor Raúl Enrique Maya Pabón tenía conocimiento de que la UPC había sido condenada por hechos similares y aun así optó por expedir las resoluciones de insubsistencia sin motivación y, menos aún, que dicho comportamiento se pueda calificar como “negligente o manifiestamente imprudente”, en tanto que lo único que dan cuenta es que la elaboración de esos actos administrativos estuvo a cargo del departamento de recursos humanos y que el aquí demandado como rector de la UPC los suscribió. Es cierto que el señor Maya Pabón era el rector de la UPC para la época de los hechos; sin embargo, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU- 254 de 2020100, dicha circunstancia no le imponía estar al tanto de las condenas que se dictaban en contra de la institución o de los precedentes fijados por las altas cortes en relación con el ejercicio de su función como nominador, dado que el cometido misional de los jefes de las entidades es otro y para el desarrollo de las actividades administrativas cuentan con el apoyo de las dependencias y/o oficinas respectivas.

El anterior planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-259 de 2021101, al indicar que resulta razonable que los funcionarios que análisis de legalidad, confrontó los actos acusados con lo dispuesto en la norma y la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 99 Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: “Se precisa que los procesos de nulidad y restablecimiento están orientados a analizar la procedencia y necesidad de supresión de un acto administrativo y la eliminación de sus consecuencias jurídicas, en la medida en que se alega que adolece de vicios de legalidad.

Es por ello que la sentencia proferida en un juicio de legalidad de un acto administrativo no acredita, por sí misma, el dolo de un servidor público, análisis en el que es necesario verificar el despliegue conductual del agente. Con lo anterior no pretende la Sala realizar un nuevo juicio de lo que se decidió en las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que, además, hicieron tránsito a cosa juzgada, sino que la determinación de la responsabilidad de (…) en sede de repetición se sustentará en los elementos de juicio allegados a este proceso, donde él ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, exp. 62571; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 8 de junio de 2022, exp. 61777. 100 “Sobre el particular, encuentra la Sala que, si bien el Fiscal General de la Nación es el jefe de la entidad y, por ello, es responsable de todas las competencias que le corresponda ejercer, su cometido misional es otro, muy complejo, y que para las labores administrativas y de apoyo cuenta con un equipo de funcionarios.

Entonces, no cabe señalarse que la responsabilidad siempre deba ser imputada al jefe de la entidad, así como que todas las fallas interpretativas o de criterio de las dependencias le sean directamente atribuibles. Asimismo, este Tribunal advierte que a pesar de que era un hecho notorio que al momento de proferir la decisión de insubsistencia, Luis Camilo Osorio Isaza era un abogado con varios años de experiencia profesional, el análisis de responsabilidad patrimonial de un agente del Estado no puede restringirse a verificar sus estudios y tiempo en la práctica del derecho, sino que debe incluir un examen de sus funciones y de la naturaleza del cargo que desempeñaba, así como la existencia de indicios sobre su buena o mala fe en la actuación dañosa”.

Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 101 En esa línea, en la sentencia SU-259 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, la Corte Constitucional precisó: “La decisión cuestionada desconoce el principio de confianza -que si bien no es absoluto ni puede convertirse en la mampara para escudar el propio descuido o la propia mala Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 18 adoptan las determinaciones estructurales de la entidad no puedan valorar de manera detallada cada una de las situaciones administrativas y que es precisamente por eso que se le asignan esas funciones a “otros servidores y/o dependencias especializadas para que apoyen la gestión de los otros a partir de su conocimiento y pericia”, por lo que atribuirle responsabilidad a un funcionario sin atender distribución de funciones y jerarquías dentro de un contexto determinado resulta desproporcionado.

Como se indicó, en el presente asunto se desconocen las circunstancias que rodearon la expedición de los actos administrativos, si el demandado -cuya formación y experiencia en asuntos de función pública se desconoce- dio instrucciones sobre la forma cómo debían proyectarse esas decisiones, si fue asesorado o se rehusó a recibir alguna orientación, de ahí que la irregularidad de la conducta que se le endilgó no esté demostrada en el presente proceso de repetición. Bajo ese contexto, para la Sala resulta evidente que la UPC no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues se limitó a pedir la declaratoria de responsabilidad del señor Raúl Enrique Maya Pabón, con fundamento en las sentencias dictadas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los señores Martha Emilia Álvarez Jiménez y otros, las cuales, como arriba se explicó, no constituyen prueba del actuar irregular de los servidores públicos.

No deja de llamar la atención de la Sala el hecho de que en la demanda se sostenga que la UPC ya había sido condenada por casos similares102 y que la política de la institución en materia de retiro de funcionarios siguiera siendo la misma para la época en la que el aquí demandado fungió como rector, por cuanto lo que refleja esa situación es que el medio de control se ejerció con el propósito de que se declare la responsabilidad del demandado por una situación que, al parecer, de tiempo atrás se presentaba en la institución. fe- en virtud del cual cuando se trata de actividades complejas (como la administrativa) el reparto de roles y competencias implica que cada uno de los involucrados en la dicha tarea compleja, puede confiar en que los demás copartícipes desarrollan de manera correcta su rol.

Un pensamiento en contrario implicaría el fracaso de las tareas administrativas como un todo, pues, si el director de la entidad debe cerciorarse a pie juntillas, que cada uno de sus subalternos ha actuado conforme a su rol, entonces la función administrativa colapsaría porque el superior jerárquico debería verificar –lista de chequeo en mano—que sus subalternos han obedecido su catálogo funcionarial” (negrilla por fuera del original). 102 “En virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, artículos 165 y 193 del CGP, las manifestaciones contenidas en la demanda se valorarán probatoriamente, en cuanto cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 ejusdem, en especial, para el caso concreto siempre que sean expresas, conscientes y libres, versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, recaigan sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba y sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento” (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 9 de julio de 2020, exp. 58957. Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 19 Se recuerda que con la figura de la repetición el legislador no pretendió imponer cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, razón por la cual su procedencia está condicionada a que, además de los requisitos objetivos, se acredite con suficiencia la intervención de los funcionarios en la ocurrencia de daños antijurídicos; además de que su comportamiento fue «premeditado, negligente o manifiestamente imprudente»103.

Así las cosas, dado que la UPC no realizó un ejercicio probatorio serio tendiente a demostrar la inexcusabilidad de la conducta del demandado, para la Sala es claro que no se demostró el supuesto de hecho que le da sustento a la presunción de culpa grave establecida en el numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001104, por lo que las pretensiones formuladas en contra del señor Raúl Enrique Maya Pabón por las condenas impuestas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los señores Martha Emilia Álvarez Jiménez;

Nancy Cecilia Valdés Martínez; Katia Margarita Fernández Arredondo; Bernarda Esther Arias Vanegas; Rodolfo Javier Rodríguez Cobo; Nelsy Ramos Casares; Jesús Johan González Rivera; Arturo Rafael Restrepo Lafaurie; Jhonattam Kevyn Canales Zuleta; Jorge Elis Crespo Silva; Joel Palomino y Richard Mandón Arenas tampoco están llamadas a prosperar. 4.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA dispone que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Esta Subsección105, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-832 de 2001106, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público. 103 Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la sentencia SU-259 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 104 En un caso similar, esta Subsección se pronunció de la siguiente manera: «A juicio de la Sala, sin embargo, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado hubiere concluido que el oficio expedido por la señora Perlaza Nicoli era un verdadero acto administrativo, viciado de nulidad por falta de competencia, no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad a la demandada, a título de dolo o culpa grave.

Si así fuera, bastaría con la constatación de los requisitos objetivos (existencia de condena, prueba del pago y condición de agente o ex agente estatal) para predicar, sin excepciones, la responsabilidad patrimonial del demandado. Y, como se vio, para la prosperidad de la demanda de repetición, la Constitución y la ley exigen, además de los requisitos objetivos, la verificación de un aspecto subjetivo relacionado con la valoración de la conducta del demandado, que debe ser dolosa o gravemente culposa, la cual, se reitera, no fue acreditada por la entidad pública demandante» (se resalta).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp. 45806. C.P. María Adriana Marín. 105 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503. 106 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicación: 11001-0326-000-2016-00163 00 (58.198) Actor: Universidad Popular del Cesar Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Referencia: Medio de control de repetición 20 Así las cosas, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la Universidad Popular del Cesar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (salvamento parcial de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF