Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros Demandado: Nación – Presidente de la República y otro Auto I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Félix Hoyos Lemus1; David Ricardo Racero Mayorca2; Juan Camilo Monsalve García, Paula Andrea Carvajal Mejía, Esteban Hoyos Ceballos, Carolina Moreno Velásquez, Rodrigo Uprimny Yepes, Mauricio Albarracín Caballero, Maryluz Barragán González y Sergio Pulido Jiménez3; Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, David Fernando Cruz y Juan Carlos Ospina Rendón4;
Camilo Cuellar Conde y Jonatán Gómez Fajardo5; Juan Manuel López Molina6; Edier Esteban Manco Pineda7; Fabian Díaz Plata 8; Luvi Katherine Miranda Peña 9; Manuel Andre Romero Valverde10; Bernardita Pérez Restrepo y Juan David Ramírez Echeverri11; César Santoyo Santos, Olga Lucía Naizir García y Diana Bernal Ibáñez, Director Ejecutivo y abogadas del Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda -Colectivo OFB;
Sandra Yannet Bermúdez Marín, Directora Ejecutiva de la Corporación Viso Mutop; Arnobi de Jesús Zapata Martínez, representante de la Asociación Nacional de Zonas de Reserva Campesina -ANZORC; Leider Valencia Tumbo, de la Coordinadora Nacional de Cultivadores de Coca, Amapola y Marihuana -COCCAM; Nilson Estupiñán Arboleda, representante de la Red de Derechos Humanos del Pacífico Nariñense -REDHPANA;
Reinaldo Villalba Vargas, Rosa María Mateus Parra y Juan David Romero Preciado, Presidente, Coordinadora del Eje Defensa del Territorio y abogado del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo - CAJAR, José William Orozco Valencia, Representante Legal de la Asociación de Trabajadores Campesinos de Cajibío ATCC, Juan Pablo Salazar Rivera, representante de la Asociación de Trabajadores Campesinos de la cordillera del Municipio de Suárez, Cauca;
Luis Alberto Canas, Presidente 1 Radicación 11001-03-24-000-2021-00162-00. 2 Radicación 11001-03-24-000-2021-00161-00. 3 Radicación 11001-03-24-000-2021-00365-00. 4 Radicación 11001-03-24-000-2022-00115-00. 5 Radicación 11001-03-24-000-2021-00194-00. 6 Radicación 11001-03-24-000-2021-00164-00. 7 Radicación 11001-03-24-000-2021-00165-00. 8 Radicación 11001-03-24-000-2021-00193-00. 9 Radicación 11001-03-24-000-2021-00182-00. 10 Radicación 11001-03-24-000-2021-00195-00. 11 Radicación 11001-03-24-000-2021-00196-00.
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 2 de la Asociación de trabajadores campesinos de la Zona de reserva Campesina del Municipio de Caloto, Cauca; Cristóbal Guamanga, del Sindicato de Pequeños Agricultores del Departamento del Cauca - SINPEAGRIC; Eduar Arturo Hoyos, de la Red de Derechos Humanos del Suroccidente Colombiano «Francisco Isaías Cifuentes»;
Jonathan Enrique Centeno Muñoz, del Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano; Cristian Raúl Delgado Bolaños, de la Coordinación Social y Política Marcha Patriótica; Euner Muñoz Santacruz, de la Asociación Pro – Constitución Zona de Reserva Campesina Municipio de Miranda, Cauca – ASPROZONAC; Luis Helmer Fernández Noscue, concejal del Municipio de Miranda, Cauca;
Edgardo Muñoz Santacruz y Florentino Quiguanas Chate12; Juan Andrés Barros, Luis Andrés Bernal, Doris Isabel Dávila, Carlos Alfonzo Guette, Damaris José Villar Navarro, Ada Luz Moncada Espinoza, Mayerly Andrea Mendoza Patiño, Yessica Fonseca Bonfante, Lady Johana Pérez Altamar, María Celeste Montenegro, Bryan David Tovar Romo e Isaid David Orozco13 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentaron demanda en contra del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela», expedido por el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Mediante providencias de 15 y 26 de julio; 20 de agosto; 29 de octubre y 3 de diciembre de 2021; 17 de agosto de 2022 y 13 de marzo de 2023 se admitieron las demandas formuladas en contra del Decreto 333 de 2021. Por medio de autos de 15 de julio de 2021, 24 de mayo de 2022 y 13 de marzo de 2023 se acumularon los procesos al expediente número 2022- 00162-00.
A través de los proveídos de 15 y 26 de julio; 20 de agosto y 29 de octubre de 2021; 17 de agosto de 2022 y 13 de marzo de 2023 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado formulada por la parte demandante. Mediante memoriales de 4 de agosto, 1, 7, 9 y 30 de septiembre, 28 de abril, 11 de noviembre y 16 de diciembre de 2021; 10 de febrero, 26 de agosto y 9 de septiembre de 2022; y, finalmente, de 5 de mayo de 2023, las entidades demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda.
El 1º de agosto de 2021, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito de intervención. Mediante auto de 25 de julio de 2023, se resolvió la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional. 12 Radicación 11001-03-24-000-2021-00223-00. 13 Radicación 11001-03-24-000-2021-00296-00. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 3 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: «Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. […] Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso».
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 4 Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.
La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es dictar un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del CGP. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.
La fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que trata el artículo 187 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 de esta última codificación normativa, se deberá decidir lo siguiente: 2.2.1.
Del cargo de infracción a norma superior Si el (numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 333 del 6 de abril de 2021) Decreto 333 de 6 de abril de 2021 desconoce una o alguna de las siguientes disposiciones superiores: artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1º, 2, 4, 13, 29, 31, 86, 113, 114, 121, 122, 123, 150 (numeral 1), 152, 188, 189 (numeral 11), 209, 228, 229 y 257 (numeral 3) de la Constitución Política; el artículo 50 y 85 de la Ley 270; 1º y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Si el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, excedió los límites de la potestad reglamentaria en tanto estableció (modificó) reglas de competencia de la acción de tutela, procedimientos para la protección de derechos fundamentales, desconociendo también el principio de reserva de ley estatutaria. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 5 2.2.2.
Del cargo de falta de competencia Si el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 fue expedido sin competencia por el Gobierno Nacional en tanto ninguna norma lo autoriza para asignar el conocimiento de las tutelas en su contra al Consejo de Estado. Si el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 fue expedido sin competencia por parte del Gobierno Nacional, en tanto concentra la competencia para conocer de las tutelas contra el Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, en un solo tribunal (Consejo de Estado), función que corresponde al Congreso de la República.
Si el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 fue expedido sin competencia por parte del Gobierno Nacional, en tanto la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el Legislador, es función del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2.3. De los cargos de falsa motivación y del de falta de motivación Si el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 fue expedido con falsa motivación por parte del Gobierno Nacional.
Si el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 fue expedido con falta de motivación por parte del Gobierno Nacional. 2.2.4. Del cargo de desviación de poder Si el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 fue expedido con desviación de poder por parte del Gobierno Nacional. Si la respuesta a alguno de los anteriores interrogantes es afirmativa, la Sala deberá́ determinar si son nulos los actos acusados. 2.3.
Decreto de pruebas Habida cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el literal c) del numeral 1º del artículo 182A del CPACA, y que es menester pronunciarse sobre la solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como enseguida se observa: 2.3.1. La parte demandante Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 6 2.3.1.1.
Félix Hoyos Lemus El demandante solicitó «1. Que se tome como referente jurisprudencial los autos y sentencias que se han citado a lo largo de la demanda, todos en la red. // 2. Copia del acto acusado que es el Decreto 333/21». Frente a la solicitud consistente en que se tome como prueba los autos y sentencias citados en la demanda, se tiene que se trata de una serie de decisiones adoptadas en el curso de distintos procesos judiciales, que dada su naturaleza de providencia judicial contiene interpretaciones del ordenamiento jurídico efectuadas por la respectiva autoridad judicial en el contexto particular que ofrecía cada uno de los hechos que condujeron a su existencia, lo que conduce a concluir que no tienen ningún valor probatorio; pero dada esa naturaleza, siempre que lo allí dispuesto resulte pertinente para resolver el caso bajo examen, serán sopesados los criterios judiciales allí vertidos, conforme al artículo 230 de la Constitución Política.
Frente a la solicitud consistente en que se tenga como prueba el acto demandado, encuentra el Despacho que el mismo fue aportado como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad se tiene en el proceso. 2.3.1.2. David Ricardo Racero Mayorca El demandante aportó como pruebas documentales las siguientes «1.
Copia simple del Decreto No. 333 del 6 de abril de 2021. 2. Copia simple de la sentencia del Consejo de Estado del 18 de julio de 2002 identificada con el radicado 11001-03-24-000-2000-6414-01(6414-6424- 6447-6452. Magistrado Ponente: Camilo Arciniegas Andrade 3. Copia del derecho de petición, de fecha 9 de abril de 2021, dirigido a W RADIO, solicitando copia de la entrevista concedida por el Ministro de Justicia, Wilson Rodríguez Orejuela el 7 de abril de 2021. 4.
Transcripción propia de la entrevista concedida por el ministro Wilson Ruiz a la emisora W radio el 7 de abril de 2021 // Link de la emisora W RADIO, en donde se encuentra publicada la entrevista concedida por el ministro Wilson Ruíz para explicar la motivación y los alcances del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. Entrevista concedida el 7 de abril de 2021.
Consejo de Estado asumirá tutelas contra Gobierno sobre erradicación de cultivos ilícitos. Duración 21:06 minutos. Disponible enhttps://www.wradio.com.co/amp/nota.aspx?id=4123632&__twitter_im pressio n=true». Adicionalmente, solicitó que se libren oficios «A la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia para que traslade al Consejo de Estado copia íntegra del expediente que contiene el procedimiento administrativo que derivó en la expedición del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.
A la emisora W RADIO, para que aporte el audio de la entrevista concedida el 7 de abril de 2021 por el Ministro de Justicia explicando la justificación y Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 7 motivación de la expedición del decreto 333 de 7 de abril de 2021. Lo anterior con el fin de garantizar autenticidad y que en el proceso se cuente con este elemento probatorio ya que de esta entrevista se desprende la desviación de poder y la falsa motivación expuestos en la demanda, y esta fue solicitada el 9 de abril por el demandante a los correos Webwradio@gmail.com luzhelenaf@gmail.com Jorge.diaz@caracol.com.co, pero hasta la fecha no se ha obtenido respuesta».
Frente a la solicitud consistente en que se tenga como prueba el acto demandado, encuentra el Despacho que el mismo fue aportado como requisito para la admisión de la demanda, por lo que en esa calidad se tiene en el proceso. Frente a la solicitud consistente en que se tome como prueba la providencia de 18 de julio de 2022, se tiene que dada a su naturaleza de providencia judicial contiene interpretaciones del ordenamiento jurídico efectuadas por el Consejo de Estado en el contexto particular que ofrecía el problema planteado, lo que conduce a concluir que no tienen ningún valor probatorio; pero dada esa naturaleza, siempre que lo allí dispuesto resulte pertinente para resolver el caso bajo examen, serán sopesados los criterios judiciales allí vertidos, conforme al artículo 230 de la Constitución Política.
Frente a la solicitud consistente en que se oficie por los antecedentes administrativos del acto demandado, encuentra el Despacho que los mismos fueron aportados por las entidades demandadas conforme al parágrafo del artículo 175 del CPACA, por lo que en esa calidad se tienen en el proceso. Por último, téngase como prueba documental la transcripción de la entrevista de 7 de abril de 2021, con el valor probatorio pertinente.
Finalmente, respecto de la petición de 9 de abril de 2021 y la solicitud para oficiar a la emisora W Radio para que allegue copia de la entrevista de 7 de abril de 2021, el Despacho las negará en tanto el objeto de la misma se encuentra vertido en la transcripción aportada con la demanda, la cual no fue objetada por la parte demandada, por lo que redundan en innecesarias. 2.3.1.3.
Juan Camilo Monsalve García y otros Los demandantes solicitan que se oficie a las autoridades demandadas así: «1. Al Ministerio de Justicia y del Derecho para que remita el estudio técnico realizado que derivó en la expedición del numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021. 2. A la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho que trasladen al Despacho copia íntegra del expediente administrativo que derivó en el Decreto 333 de 2021».
Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 8 Frente a la anterior solicitud, encuentra el Despacho que los mismos fueron aportados por la entidad demandada conforme al parágrafo del artículo 175 del CPACA, por lo que en esa calidad se tienen en el proceso. 2.3.1.4. Gustavo Gallón Giraldo y otros Los demandantes acompañan como prueba copia del acto demandado, el Despacho no efectuará nueva manifestación, debido a que ya se pronunció al respecto en el tercer inciso del numeral 2.3.1.1. de esta providencia. 2.3.1.5.
Camilo Cuellar Conde y otro Los demandantes acompañan como prueba copia del acto demandado, el Despacho no efectuará nueva manifestación, debido a que ya se pronunció al respecto en el tercer inciso del numeral 2.3.1.1. de esta providencia. 2.3.1.6. Juan Manuel López Molina El demandante acompaña como prueba copia del acto demandado, el Despacho no efectuará nueva manifestación, debido a que ya se pronunció al respecto en el tercer inciso del numeral 2.3.1.1. de esta providencia. 2.3.1.7.
Edier Esteban Manco Pineda El demandante acompañó como prueba los siguientes «a. Decreto 333 del 6 de abril de 2021 b. Sentencia Juzgado Segundo Administrativo de Pasto en fallo adverso al Presidente de la República c. Derecho de petición al Tribunal Administrativo de Pasto solicitando copias de las actuaciones judiciales que fueron adversas al presidente de la República en sede de Constitucionalidad d. Acción de tutela de la Defensa Jurídica del Estado en contra de la Magistrada Blanca Nidia Arellano Moreno ante Corte Suprema de Justicia e. Sentencia STC7641-2020 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P D.r Luis Armando Tolosa Villabona adverso al Presidente de la República».
Frente a la solicitud probatoria consistente en que se tenga como prueba el acto demandado, el Despacho no efectuará nueva manifestación, debido a que ya se pronunció al respecto en el tercer inciso del numeral 2.3.1.1. de esta providencia. Frente a la solicitud consistente en que se tome como prueba la providencia STC7641-2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia y la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, se tiene que dada a su naturaleza de providencia judicial contienen interpretaciones del ordenamiento jurídico efectuadas por las autoridades judiciales en el contexto particular que ofrecía el problema planteado, lo que conduce a Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 9 concluir que no tienen ningún valor probatorio; pero dada esa naturaleza, siempre que lo allí dispuesto resulte pertinente para resolver el caso bajo examen, serán sopesados los criterios judiciales allí vertidos, conforme al artículo 230 de la Constitución Política.
Finalmente, respecto del escrito contentivo de la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la petición presentada ante el Tribunal Administrativo de Pasto vía correo electrónico, se tiene que no guardan relación con el objeto de la litis, por lo que no resultan pertinentes, en consecuencia, se negará su decreto. 2.3.1.8.
Fabián Díaz Plata El demandante acompaña como prueba copia del acto demandado, el Despacho no efectuará nueva manifestación, debido a que ya se pronunció al respecto en el tercer inciso del numeral 2.3.1.1. de esta providencia. 2.3.1.9. Luvi Katherine Miranda Peña La demandante acompañó como pruebas las siguientes «1. Copia simple del decreto número 333 del 6 de abril de 2021 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, que puede ser consultado en https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20333 %2 0DEL%206%20DE%20ABRIL%20DE%202021.pdf 2.
Copia simple del Diario Oficial 51.637 del 6 de abril de 2021 en lo que respecta a la publicación del Decreto número 333.». Frente a la anterior solicitud, el Despacho no efectuará nueva manifestación, debido a que ya se pronunció al respecto en el tercer inciso del numeral 2.3.1.1. de esta providencia. Asimismo, solicitó oficiar a las entidades demandadas para que allegaran copia íntegra del expediente administrativo del Decreto 333 de 2021, el Despacho no efectuará nueva manifestación, debido a que ya se pronunció al respecto en el sexto inciso del numeral 2.3.1.2. de esta providencia. 2.3.1.10.
Manuel Andre Romero Valverde El demandante acompaña como prueba, copia del acto demandado el Despacho no efectuará nueva manifestación, debido a que ya se pronunció al respecto en el tercer inciso del numeral 2.3.1.1. de esta providencia. 2.3.1.11. Bernardita Pérez Restrepo y otro Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 10 Los demandantes acompañan como prueba, copia del acto demandado el Despacho no efectuará nueva manifestación, debido a que ya se pronunció al respecto en el tercer inciso del numeral 2.3.1.1. de esta providencia. 2.3.1.12.
César Santoyo Santos y otros Comoquiera que los demandantes no efectuaron ninguna petición probatoria, no se emitirá ningún pronunciamiento. 2.3.1.13. Juan Andrés Barros y otros Comoquiera que los demandantes no efectuaron ninguna petición probatoria, no se emitirá ningún pronunciamiento. 2.3.2. La parte demandada 2.3.2.1.
El Presidente de la República Revisados los escritos de contestación presentados en los expedientes 2021-00161-00, 2021-00162-00, 2021-00164-00, 2021-00165-00, 2021- 00182-00, 2021-00193-00, 2021-00194-00, 2021-00195-00, 2021- 00196-00, 2021-00223-00, 2021-00296-00, 2021-00365-00, 2022- 00115-00 se tiene que el apoderado de la entidad no efectuó ninguna petición probatoria, por lo que no se emitirá ningún pronunciamiento. 2.3.2.2.
El Ministerio de Justicia y del Derecho Revisados los escritos de contestación presentados en los expedientes 2021-00161-00, 2021-00162-00, 2021-00164-00, 2021-00165-00, 2021- 00182-00, 2021-00193-00, 2021-00194-00, 2021-00195-00, 2021- 00196-00, 2021-00223-00, 2021-00296-00, 2021-00365-00, 2022- 00115-00, se tiene que el apoderado de la entidad no efectuó ninguna petición probatoria, por lo que no se emitirá ningún pronunciamiento. 2.3.2.3.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Comoquiera que el apoderado de la entidad no efectuó ninguna petición probatoria, no se emitirá ningún pronunciamiento. 2.4. Antecedentes administrativos Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 11 Finalmente, teniendo en cuenta que las demandadas allegaron al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente.
Con todo lo anterior, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales, ya que el Despacho encuentra suficiente el acervo para decidir el fondo del asunto. 2.5. Otros pronunciamientos Finalmente, se tiene que mediante memorial de 1º de febrero de 2024, visible a índice nro. 97 del expediente electrónico, la apoderada Laura Alejandra Contreras Salazar allegó renuncia a la representación judicial del Presidente de la República, en atención a que se cumplen los requisitos del artículo 76 del Código General del Proceso, se tendrá por debidamente presentada la renuncia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR a los documentos aportados por la parte demandante el valor que la ley les asigna, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el decreto como prueba documental a la petición de 9 de abril de 2021 presentada por el señor David Ricardo Racero Mayorca a la emisora W Radio, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NEGAR el decreto como prueba documental del escrito de la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitada por el señor Edier Esteban Manco Pineda, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: NEGAR el decreto como prueba documental la petición presentada por el señor Edier Esteban Manco Pineda al Tribunal Administrativo de Pasto, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: NEGAR los oficios solicitados por el demandante David Ricardo Racero Mayorca, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. Radicación: 11001-03-24-000-2021-00162-00 Demandante: Félix Hoyos Lemus y otros 12 SÉPTIMO: DAR a los antecedentes administrativos aportados por la parte demandada el valor que la ley les asigna, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO: TENER por debidamente presentada la renuncia por la abogada Laura Alejandra Contreras Salazar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.