CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 23001-23-33-000-2015-00438-01 (2951-2018) Demandante: Mariano Miguel Serpa Pérez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 Actuación: Solicitud de prelación de turno para tramitar el proceso y proferir decisión de fondo; corre traslado para alegar de conclusión I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala la solicitud formulada por el actor el 9 de octubre de 20201 y el 20 de abril de 20212, con los que pretende se tramite y profiera sentencia sin sujeción al orden cronológico de turnos dentro del proceso del epígrafe.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES El señor Mariano Miguel Serpa Pérez, a través de apoderada, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 13), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 12991 de 29 de octubre de 2007 (parcial), 6738 de 21 de abril de 2008, 32891 de 15 de febrero de 2015 y VPB50382 de 25 de junio siguiente y del «auto 9» de 3 de marzo de 2009.
A título de restablecimiento del derecho, depreca se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación conforme a lo establecido en «[…] la Ley 33 de 1985, […] [con inclusión de] todos los factores salariales devengados durante el último […] [año] de servicios […]». La demanda fue presentada el 12 de noviembre de 20153 ante la oficina judicial de Montería y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba, que mediante sentencia de 8 de febrero de 20184 accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que el accionante se encuentra cobijado por el regimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, de modo que su situación pensional se rige por «[…] la Ley 33 de 1985, por lo tanto, la edad, el tiempo 1 Folios 237 y 238. 2 Folios 239 a 248. 3 Folio 13. 4 Folios 166 a 173 Expediente: 23001-23-33-000-2015-00438-01 (2951-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mariano Miguel Serpa Pérez contra Colpensiones 2 de servicios, así como el monto y los factores computables para determinar la cuantía, deben analizarse en su integridad de cara a dicha normativa […]».
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación5, concedido en audiencia de conciliación de 17 de marzo de 2021 (ff. 230 a 232)6, y admitido por esta Corporación con proveído de 2 de diciembre siguiente (f. 235). III. SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO Mediante escritos de 9 de octubre de 2020 y 20 de abril de 2021, el demandante, por conducto de apoderada, pide prelación de turno para trámite y posterior decisión definitiva del proceso, en razón a que cuenta con más de 77 años de edad, es hipertenso, «[…] presenta bloqueo completo de rama derecha, patrón Q1S3 con desviación izquierda del eje, sugestivo de bloqueo bifascicular del eje del corazón […]» y padece de «catarata bilateral», tal como consta en la historia clínica allegada.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Conforme a lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 19967, corresponde a la Sala decidir la solicitud de alteración en el orden de turno para tramitar el asunto y dictar sentencia. 4.2 De la solicitud de prelación. En punto a la petición de prelación de turno para tramitar y proferir decisión de fondo planteada en precedencia, la Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo para determinar si resulta procedente.
Lo primero que ha de anotarse es que respecto del orden para tramitar y proferir sentencia, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia», preceptúa: Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia 5 Folios 176 y 177. 6 Este despacho, con proveído de 6 de noviembre de 2019 (ff. 193 y 193 vuelto) devolvió el expediente al referido Tribunal pues no se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 (inciso 4º) del CPACA; una vez celebrada, el 17 de marzo de 2021 (ff. 230 a 232), se remitió el sumario nuevamente a esta Corporación. 7 Modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 Expediente: 23001-23-33-000-2015-00438-01 (2951-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mariano Miguel Serpa Pérez contra Colpensiones 3 anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, «Estatutaria de la Administración de Justicia», dispone: Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
Expediente: 23001-23-33-000-2015-00438-01 (2951-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mariano Miguel Serpa Pérez contra Colpensiones 4 De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso-administrativa el juez debe proferir la sentencia en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.
La Corte Constitucional8, en relación con la alteración de turno para proferir sentencia, se ha pronunciado en el sentido de delimitar unos criterios bajo los cuales también es posible otorgar este beneficio, así: Debe, en primer lugar, estarse en presencia de sujetos de especial protección constitucional, que se encuentren en condiciones particularmente críticas.
En principio todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración. En segundo lugar, como se ha visto, no obstante el derecho que tienen quienes acuden a la administración de justicia a un fallo oportuno, cuando el incumplimiento en los términos está justificado, el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de moralidad y transparencia, y la misma racionalización de la Administración de Justicia, hacen que el criterio de la cola o la fila resulte constitucionalmente adecuado y que todos deban sujetarse a él. Para que en atención a las particulares circunstancias de las partes pueda alterarse ese orden, es necesario que el atraso exceda los límites de lo constitucionalmente tolerable.
Ello, a su vez, implica que, pese a que todo atraso es contrario al derecho de acceso a la administración de justicia, para que proceda la excepción, debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y 8 Sentencia T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente: 23001-23-33-000-2015-00438-01 (2951-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mariano Miguel Serpa Pérez contra Colpensiones 5 que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.” Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones. En síntesis, además de los parámetros establecidos en las normas citadas en precedencia, se puede dar prelación de turno para proferir fallo dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuentre en circunstancias críticas de debilidad manifiesta, cuando el atraso exceda los límites constitucionalmente tolerables y cuando el asunto guarde una relación directa con la condición del sujeto de especial protección constitucional, que al decidirse sobre aquel incida de manera favorable en su situación. 4.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la situación del actor (tener 77 años de edad y presentar una delicada condición de salud) se encuentra dentro de los presupuestos normativos y/o jurisprudenciales que permiten alterar el orden de prelación de turnos para tramitar el proceso de la referencia y proferir fallo. 4.4 Caso concreto. De las normas que regulan la materia y la jurisprudencia antes citada se infiere que se puede alterar el turno para proferir sentencia en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando las circunstancias particulares de quien realiza la solicitud cumpla uno o varios de los postulados contemplados en ellas.
Así las cosas, la Sala advierte de los documentos aportados que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional9, por ser adulto mayor, pues cuenta con más de 77 años de edad, en concordancia con la definición contenida en el artículo 3° de la Ley 1251 de 200810; y su condición de salud, se enmarca dentro de las pautas determinadas por la Corte Constitucional para dar prelación al trámite procesal sin sujeción al orden cronológico de turno, comoquiera que de la historia clínica allegada se observa que padece una grave afectación cardiaca que amenaza en forma inminente su vida11. 9 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2013, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. 10 «Adulto mayor.
Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más». 11 Folios 238 y 241 a 248. Expediente: 23001-23-33-000-2015-00438-01 (2951-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mariano Miguel Serpa Pérez contra Colpensiones 6 Al respecto, esta Corporación, en auto de 7 de septiembre de 201812, sostuvo que «[…] cuando se encuentren demostradas estas circunstancias, eventualmente puede accederse a la prelación solicitada, esto debido a que en estos casos específicos la parte que solicita la prelación goza de especial protección constitucional y, en caso de mantenerse el turno asignado, es probable que la persona fallezca antes de que se decida el asunto en el que tiene interés, lo cual derivaría en la vulneración del derecho fundamental al acceso efectivo a la administración de justicia del titular de protección reforzada […] [y] si bien es cierto que la jurisprudencia constitucional aceptó la procedencia de la prelación sustentada en el delicado estado de salud del solicitante, para que sea viable estudiar su procedencia o viabilidad es indispensable que la parte interesada en la prelación demuestre siquiera sumariamente las circunstancias especiales que la llevan a pedir ese trato preferencial […]».
Por lo anterior, la Sala accederá a la prelación de turno para tramitar el proceso y proferir sentencia en razón a que la situación del demandante se ajusta a los parámetros determinados por las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. Por otro lado, en atención a que el auto admisorio del recurso de apelación se encuentra ejecutoriado, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 (numeral 4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se correrá traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito (a través de los medios electrónicos establecidos para ello), vencido este, se dará traslado del expediente al Ministerio Público, por igual lapso, para que rinda el correspondiente concepto.
Por último, por secretaría de la sección, atiéndase la solicitud de copia del auto que admite el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones13, conforme a la preceptiva del artículo 114 del Código General del Proceso (CGP), en concordancia con lo dispuesto en el 2° del Decreto 806 de 202014. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º.
Acceder a la solicitud de prelación de turno para tramitar el proceso y dictar fallo, formulada por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte 12 Consejo de Estado, auto de 7 de septiembre de 2018, expediente 52001-23-31-000-2008-00157-01, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo. 13 Folio 249. 14 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Expediente: 23001-23-33-000-2015-00438-01 (2951-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Mariano Miguel Serpa Pérez contra Colpensiones 7 motiva. 2°. Correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto, respectivamente, conforme a la motivación. 3º. Por secretaría de la sección, atiéndase la solicitud de copias presentada por Colpensiones. 4º.
Cumplido lo anterior, regrese de inmediato el expediente al despacho para lo pertinente, dada la prelación decretada. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS