Micelio
11001031500020250279000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2025-05-12

Radicación interna: 4323 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Enrique Vargas Lleras·Demandado: Presidencia De La Republica

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Aclaración de Voto 1.

Aclaro mi voto porque si bien comparto la decisión, es indispensable precisar lo siguiente: 2. En primer lugar, discrepo de las alusiones a la sentencia del 27 de septiembre de 20241 que se hacen en los párrafos 100 y 106 de la providencia, al indicar que “resulta relevante reiterar el precedente de esta Subsección respecto a aquello que se encuentra protegido por la libertad de expresión cuando quien la ejerce es el Jefe de Estado, y se relaciona con el cuestionamiento a ex servidores públicos relacionados con el sistema de salud”.

Para el análisis del caso bastaba con lo dicho en el párrafo 99, esto es que “el tutelante fue miembro durante 10 años de la junta directiva de la Nueva EPS, incluso en momentos concretos fue presidente de la junta, puntualmente entre los años 2015, 2016, 2017, y 2018, y luego en 2021. Razón por la cual, resulta constitucionalmente válido que se interrogue, cuestione o incluso, interpele por la situación de la entidad”. 3.

La referencia a la sentencia del 27 de septiembre de 2024 no es relevante, como se indica, y tampoco pertinente, pues en aquella la Sala mayoritaria estimó que el accionante y el Presidente de la República se encontraban en un plano de igualdad por los roles desempeñados en el escenario político nacional, y que ello suponía aceptar como admisibles desde la óptica constitucional, las controversias que se suscitan en el denominado “diálogo nacional”.

En dicha ocasión, esa fue una de las razones por las que salvé el voto, en tanto no compartía tales consideraciones, y en esta oportunidad tampoco son aplicables, por lo que no encuentro pertinente ni necesario hacer eco de la referida decisión y el criterio expuesto en ella. 4. Ahora, dado que se trae a colación el referido asunto, considero importante reiterar una idea expuesta en aquel salvamento de voto, que también resulta oportuna en este caso, a pesar de que no se encontraron méritos para conceder el amparo, y es la siguiente: 1 Expediente 11001-03-15-000-2024-02507-01.

Caso Alejandro Gaviria Uribe contra el Presidente de la República. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02790-00 Accionante: Enrique Vargas Lleras Accionado: Presidente de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Asunto: Aclaración de Voto 2 “(…) la pugnacidad propia de la política no puede entenderse como un aval a todo tipo de discursos.

Aún cuando la crítica a un opositor sea connatural a este escenario, la misma debe enmarcarse en ciertos límites que, aunque más reducidos, no pueden desdibujarse. De manera que el ejercicio dialectico no puede rebasar los linderos que marcan el respeto a los derechos al buen nombre y la honra de los contrincantes políticos”. 5. Aunque en esta ocasión las manifestaciones del Presidente de la República, no implicaron una afrenta de carácter constitucional, como se indicó en la sentencia; ello no es óbice para destacar la necesidad de que quienes participan en el debate público, en especial en redes sociales, atemperen el lenguaje y procuren dirigirse a sus interlocutores con expresiones que no generen sospecha sobre el respeto a sus derechos fundamentales. 6.

Por otro lado, un punto adicional sobre el cual marco distancia con la Sala mayoritaria es respecto a lo expuesto en el párrafo 101 de la providencia, en el que se señala que "(…) a esta altura podría pensarse que existe un precedente horizontal consolidado de esta Corporación por los pronunciamientos emitidos dentro de las acciones de tutela 2024-03889 y 2024-06199 en los que se profirieron decisiones de amparo respecto de asuntos similares". 7.

Si bien, acto seguido se exponen las diferencias existentes entre los casos referenciados y el que se estudia, no puedo acompañar esa manifestación porque conceptualmente es erróneo si quiera insinuar que esos asuntos previos pueden llegar a constituir precedente horizontal, toda vez que: (i) fueron resueltos por salas de decisión diferentes a esta subsección2;

(ii) se adoptaron en el marco de procesos de tutela y las sentencias tienen efectos inter partes; y (iii) así exista una coincidencia de partes (en los referidos casos la controversia también se da entre el señor Enrique Vargas Lleras y el Presidente de la República), cada caso de tutela merece un análisis particular, de manera que conceder el amparo en una situación concreta no supone la fijación de una regla genérica que favorezca a uno u otro en situaciones futuras.

Todo lo anterior hace que sea innecesario plantear argumentos de disimilitud pues no se está ante un precedente judicial. Fecha ut supra. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE3 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 2 El proceso 11001-03-15-000-2024-03889-00 fue conocido y fallado por la Sección Tercera – Subsección B de esta corporación, y el 11001-03-15-000-2024-06199-00 por la Sección Cuarta. 3 VF