Micelio
11001032400020240033400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-11-28

Radicación interna: 1104 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Municipio De El Carmen De Viboral·Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Municipio De Cocorná, Municipio De Santuario, Municipio De Sonsón

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Demandada: Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Municipio de Cocorná, Municipio de Santuario y Municipio de Sonsón Tesis: Procede reponer el auto admisorio de la demanda y rechazarla cuando los actos acusados corresponden a un acta de deslinde suscrita como límite dudoso y a un informe técnico expedido dentro del procedimiento especial de deslinde, por cuanto se trata de actuaciones de trámite que no definen el diferendo limítrofe y cuya decisión corresponde a la autoridad competente.

AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) contra el auto de 4 de marzo de 2025, por medio del cual se admitió la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. El municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó demanda con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos: « A) Acta de deslinde de entidades territoriales de la Dirección de Gestión de Información Geográfica - Subdirección de Geografía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC del 22 de septiembre de 2022, deslinde entre municipio de Cocorná y municipio de El Carmen de Viboral, puntos trifinios municipio El Santuario y municipio de Sonsón, acta suscrita por los delegados de Cocorná, El Carmen de Viboral, El Santuario, Sonsón y el presidente de la comisión nombrado por el IGAC. y la nulidad Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 B) Informe final operación administrativa de deslinde: municipios de Cocorná y El Carmen de Viboral, del Departamento de Antioquia del 08 de junio de 2023 proferido por Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” IGAC»1. 2.

La demanda fue inadmitida el 27 de enero de 2025 y se ordenó: «De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que el demandante solicita que se declare la nulidad de unos actos sobrevinientes; por lo que este Despacho procederá a requerir al demandante para que: 6.1. DESIGNE a la demandada y sus representantes en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1.º del artículo 162 de la Ley 1437.

De la revisión de la demanda y sus anexos, se advierte que no se informó el lugar y dirección, así como el canal digital, donde las autoridades recibirán notificaciones personales; por lo que este Despacho procederá a requerir a la demandante para que: 7.1. INFORME el lugar y dirección, así como el canal digital, donde las autoridades recibirán notificaciones personales, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.º del artículo 162 de la Ley 1437.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho inadmitirá la demanda y se concederá al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija los defectos señalados supra, so pena de rechazo de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 1437»2 3. Y en su parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el Municipio de El Carmen de Viboral contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que se corrijan los defectos señalados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante un plazo de diez (10) días, para que corrija la demanda, so pena de rechazo de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda»3. 4. La parte actora subsanó el medio de control, en los siguientes términos: «DESIGNACION DE LAS PARTES DE SUS APODERADOS O REPRESENTANTES: DEMANDANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, representada legalmente por el señor Alcalde Municipal o quien haga sus veces por virtud de 1 Índice 00002 del expediente digital, SAMAI. 2 Índice 00004 del expediente digital, SAMAI. 3 Ibidem.

Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acto de delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA y en el numeral 3° del Artículo 315 de la Constitución Política.

DEMANDADA: Es demandado el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, representado por el Dr. Gustavo Adolfo Marulanda Morales en su calidad de director general del Instituto o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente medio de acción; LA DIRECCION DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA SUBDIRECCIÓN DE GEOGRAFÍA, representado por el Dr. Martín Hernando González Martínez, en su calidad de Presidente de Comisión, o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente medio de acción. DEMANDADA: Es demandado el MUNICIPIO DE COCORNÁ, representado por su Alcalde el Dr. David Alejandro Gómez Hoyos o quien haga sus veces por virtud de acto de delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA y en el numeral 3° del Artículo 315 de la Constitución Política.

DEMANDADA: Es demandado el MUNICIPIO DE EL SANTUARIO, representado por su Alcalde el Dr. Martin Duque o quien haga sus veces por virtud de acto de delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA y en el numeral 3° del Artículo 315 de la Constitución Política. DEMANDADA: Es demandado el MUNICIPIO DE SONSÓN, representado por su Alcalde el Dr. Juan Diego Zuluaga Pulgarín o quien haga sus veces por virtud de acto de delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del CPACA y en el numeral 3° del Artículo 315 de la Constitución Política. […] NOTIFICACIONES DEMANDANTE: MUNICIPIO DEL CARMEN DE VIBORAL, Dirección: Calle 31 # 30-06 El Carmen de Viboral, Antioquia, Teléfono Conmutador: +57 604 543 20 00, Línea de atención gratuita: 018000422000, Correo institucional: alcaldia@elcarmendeviboral-antioquia.gov.co.

Correo de notificaciones judiciales: notificaciones.judiciales@alcaldiaelcarmen.gov.co DEMANDADA: Es demandado el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, Bogotá D.C. - Carrera 30 # 48-51, Línea de servicio a la ciudadanía: +57 601 653 18 88, Correo de contacto: contactenos@igac.gov.co Correo de notificaciones judiciales: judiciales@igac.gov.co DEMANDADA: Es demandado el MUNICIPIO DE COCORNÁ, Dirección: Calle 20 N° 20-29, Teléfono Conmutador: (604)8343404, Correo institucional: contactenos@cocorna-antioquia.gov.co, Correo de notificaciones judiciales: contactenos@cocorna-antioquia.gov.co DEMANDADA: Es demandado el MUNICIPIO DE EL SANTUARIO, Dirección: Calle 50 Nº 49-71 Plaza Mayor José María Córdova, Teléfono Conmutador: (604)5460080, Teléfono móvil: 3217242255, Correo institucional: despachoalcaldia@elsantuario-antioquia.gov.co Correo de notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@elsantuario-antioquia.gov.co DEMANDADA: Es demandado el MUNICIPIO DE SONSÓN, Dirección: Carrera 6 No. 6 - 58, Palacio Municipal, Plaza Principal "Ruiz y Zapata", Sonsón- Antioquia, Despacho Alcalde (+57) 604 869 4444, Correo institucional: contactenos@sonson-antioquia.gov.co Correo de notificaciones judiciales: contactenos@sonson-antioquia.gov.co Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 […]»4 II.

AUTO RECURRIDO 5. En auto del 4 de marzo de 2025, el Despacho consideró que el libelo introductorio había sido corregido en el término legal y por tal razón decidió: «PRIMERO: ADMITIR, en ÚNICA INSTANCIA, la demanda presentada por el Municipio de El Carmen de Viboral contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los municipios de Cocorná, Santuario y Sonsón, en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad de: i) el Acta de Deslinde de Entidades Territoriales de 22 de septiembre de 2022, expedida por la Comisión de Deslinde; y ii) el Informe Técnico Operación Administrativa de Deslinde: Municipios de Cocorná y El Carmen de Viboral del Departamento de Antioquia, de 8 de junio de 2023, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. […]»5 III.

RECURSO DE REPOSICIÓN 6. El apoderado judicial del IGAC interpuso recurso de reposición contra el auto de 4 de marzo de 2025, y expuso como argumentos los que se pasan a señalar6. 7. Sostuvo que los actos demandados no son susceptibles de control judicial, porque no constituyen verdaderos actos administrativos definitivos. 8. Expuso que, a lo largo del trámite administrativo se determinó que el asunto correspondía a un caso de límite dudoso.

Señaló que de acuerdo con la Ley 1447 de 2011 y con el Decreto 1170 de 2015, el acta de deslinde y el informe final consignan el resultado de la diligencia y el análisis técnico del IGAC, pero sus efectos deben incorporarse al ordenamiento por medio de la correspondiente ordenanza departamental. 9. Agregó que el propio trámite especial prevé que, una vez conformado el expediente, este debe remitirse a la Asamblea Departamental para que adelante el procedimiento de definición del límite.

Por ello, consideró que los actos acusados 4 Índice 00010 del expediente digital, SAMAI. 5 Índice 00012 del expediente digital, SAMAI. 6 Índice 00023 del expediente digital, SAMAI. Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas y, por ende, no son demandables mediante el medio de control de nulidad. 10.

Con fundamento en lo anterior solicitó reponer el auto admisorio y en su lugar, rechazar la demanda por tratarse de un asunto no susceptible de control judicial. IV. TRASLADO 11. El 20 de marzo de 2025 se corrió traslado a las partes intervinientes del recurso interpuesto, contra el auto de 4 de marzo de 20257, la parte demandante se pronunció oportunamente y solicitó que se despachara desfavorablemente la impugnación. 12.

Sostuvo, en síntesis, que la acción de simple nulidad procede excepcionalmente contra actos particulares cuando comporten un especial interés para la comunidad y no exista una pretensión litigiosa de restablecimiento, supuesto que, en su criterio, se configura en el presente asunto por las repercusiones sociales, económicas y territoriales que tendría la definición de los límites entre los municipios involucrados. 13.

Adujo que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa; y agregó que, aunque se orientan a una decisión posterior de la Asamblea Departamental, sí producen efectos jurídicos, por cuanto, transcurrido un año desde la notificación del informe de deslinde sin que aquella adopte la decisión correspondiente, empezarían a regir de manera provisional los límites propuestos por el IGAC. 14.

Manifestó que esos efectos provisionales inciden en el ejercicio de competencias municipales respecto de la población asentada en el territorio en disputa, particularmente en materias como educación, salud, agua potable, saneamiento básico, atención a la primera infancia, atención al adulto mayor, asuntos ambientales, convivencia, seguridad ciudadana, recreación y cultura.

Con fundamento en ello concluyó que el recurso debía negarse. 7 Índice 00025 del expediente digital, SAMAI. Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 V. CONSIDERACIONES 5.1.

Sobre la naturaleza de los actos acusados 15. Corresponde al Despacho determinar si el Acta de Deslinde suscrita como límite dudoso y el informe técnico expedido dentro del procedimiento especial de deslinde entre municipios de un mismo departamento constituyen actos definitivos o actuaciones meramente de trámite y, por lo tanto, no susceptibles de control judicial. 16.

Para resolver el problema jurídico planteado, el Despacho advierte que el artículo 290 de la Constitución Política dispone que: «Artículo 290. Con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale la ley, y en los casos que esta determine, se realizará el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se publicará el mapa oficial de la República». 17.

En desarrollo de esa disposición, la Ley 1447 de 2011 reguló, entre otros supuestos, la certificación del límite y el límite dudoso. En lo pertinente estableció: «Artículo 5. Certificación del límite. Cuando el límite examinado en terreno corresponda fielmente al contenido de la normatividad o sea objeto de aclaraciones o precisiones que no generen modificación territorial se dejará constancia de tal circunstancia en el acta de la diligencia de deslinde, que se tendrá como una certificación del límite y no requerirá ratificación posterior». [ ] Artículo 8.

Límite dudoso. Cuando se presenten dudas durante la diligencia de deslinde y no se obtuviese acuerdo sobre la identificación del límite en terreno, se dejará la respectiva constancia en el acta, y se consignará la línea limítrofe pretendida por cada colindante. El profesional funcionario del IGAC que participe en la diligencia de deslinde deberá trazar sobre la cartografía las líneas así descritas.

Los representantes legales de cada una de las entidades territoriales colindantes harán llegar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en un término de tres (3) meses, todas las pruebas y argumentos que respalden su posición. Con la evaluación de las pruebas y argumentos de las partes, complementadas con sus propias investigaciones y lo observado en terreno, el profesional funcionario del IGAC propondrá un trazado del límite que a su juicio se ajuste más a los textos normativos y en subsidio a la tradición, con la respectiva Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentación, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término anotado en el inciso anterior. [ ] Artículo 9.

Procedimiento para límites dudosos. Para solucionar casos de límites dudosos, se seguirá el siguiente procedimiento, previa conformación del respectivo expediente por el IGAC. 1. Si se trata de límite dudoso entre municipios de un mismo departamento se procederá de esta manera. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa del Gobernador o de los mismos miembros de la Asamblea Departamental. [ ] Parágrafo 1o.

Mientras se surten los procedimientos de definición de límites dudosos entre las entidades territoriales involucradas, estas conservan sus competencias constitucionales y legales para todos los efectos». 18. De las disposiciones transcritas se advierte que, cuando en la diligencia de deslinde se configura un límite dudoso entre municipios de un mismo departamento, la actuación no culmina con el acta que deja constancia de esa circunstancia. Por el contrario, a partir de esa acta se abre una etapa posterior en la que las entidades territoriales allegan pruebas y argumentos, el IGAC los evalúa, adelanta sus propias investigaciones y formula una propuesta de trazado.

En consecuencia, el acta que se suscribe en ese escenario no incorpora todavía la decisión final sobre el diferendo, sino que da cuenta del desacuerdo y sirve de base para la continuación de la actuación administrativa. 19. Esa conclusión se refuerza con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2381 de 2012, aplicable a los eventos en que el acta de deslinde no constituye certificación del límite, sino que corresponde a un presunto de límite dudoso, como ocurre en el presente asunto: «Artículo 6.

Contenido y naturaleza del Acta de Deslinde. El Acta de Deslinde debe contener la descripción de una línea, si hay acuerdo en el deslinde, o de tantas líneas como propuestas o posiciones haya. En todo caso, cada línea debe ser secuencial e indicar colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales y, las coordenadas geográficas o planas de los puntos característicos del límite, en el sistema Magna Sirgas.

Con excepción del acta que constituya certificación del límite, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1447 de 2011, el Acta de Deslinde, así como las otras actas de sesiones, que se elaboren y firmen durante la diligencia Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de deslinde, constituyen documentos de trámite, aun en el caso de que en ellas conste el acuerdo de las entidades territoriales involucradas.

Cuando el Acta de Deslinde no constituya certificación del límite, sino que debe ser sometida a ratificación o aprobación por la autoridad competente para fijar el límite, podrá ser aclarada, modificada o sustituida por la Comisión de Deslinde, siempre y cuando se haga por consenso». (Subrayas y negritas del Despacho). 20. Asimismo, el artículo 11 ibidem señala: «Artículo 11.

Expediente y trámite del límite dudoso o en controversia. Con todos los documentos y pruebas allegados por las entidades territoriales al IGAC, desde la solicitud inicial de deslinde o desde la orden oficiosa de adelantar el deslinde, así como de todos los elementos, investigaciones y pruebas recolectados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o practicados por este y con las actas, en especial con el Acta de Deslinde, donde consta el resultado de la diligencia de deslinde, se conforma un expediente sobre el límite dudoso o en controversia, debidamente ordenado y foliado.

Al citado expediente se agrega un proyecto de norma (Ley, Ordenanza, Acuerdo o Decreto) contentivo de la decisión sobre el límite dudoso o controvertido, donde se indiquen colindancias, orientación, clase y nombre de los accidentes naturales o artificiales y concordantemente con estos elementos se describe técnicamente el límite por sus coordenadas geográficas o planas y por su representación en la cartografía oficial del IGAC.

Previa revisión del Director General del IGAC, el expediente y el proyecto de norma, mencionado en el inciso anterior, se remitirá así: ( ) 2. Si están implicados distritos o municipios de un mismo departamento, que no sean integrantes de un área metropolitana, o provincias, se enviarán al presidente de la asamblea departamental y al gobernador».

(Negrillas del Despacho) 21. De las disposiciones transcritas se desprende que el ordenamiento jurídico distinguió entre el evento en que el acta constituye certificación del límite, supuesto en el cual produce efectos jurídicos directos y no requiere ratificación posterior, y los eventos de límite dudoso, en los que el acta y los demás documentos elaborados en la diligencia tienen naturaleza instrumental, pues su finalidad es conformar el expediente y servir de soporte al trámite que debe surtirse ante la Asamblea Departamental, sin perjuicio de la intervención que la ley atribuye al gobernador en la iniciativa del respectivo proyecto de ordenanza.. 22.

En auto de 11 de junio de 2021, proferido dentro del expediente 11001-03-24- 000-2021-00178-00, esta Sección señaló: «Así las cosas, es claro que los actos Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demandados son de mero trámite, por lo tanto no son demandables ante esta jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA»8.

En ese asunto se demandaban la Resolución 537 de 6 de julio de 2014, por medio de la cual el IGAC dio apertura al procedimiento de deslinde entre los departamentos de Antioquia y Córdoba, y las actas números 1 a 6 expedidas por la Comisión de Límites entre dichos departamentos. 23. Asimismo, en providencia de 27 de agosto de 2018, dictada dentro del expediente 11001-03-24-000-2017-00192-00, la Sección Primera de esta Corporación precisó: «De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2381 de 2012, el Acta de Deslinde en los eventos de límite tradicional y dudoso, es de mero trámite, pues el proceso debe continuar ante la autoridad competente para fijar el límite».

Agregó, además, que «en tratándose de la certificación del límite, (…) el Acta de Deslinde debe contener la manifestación inequívoca del funcionario del IGAC encargado de la diligencia de deslinde, que dé cuenta que el límite contenido en la norma corresponde a lo verificado en el terreno, lo que, sin lugar a dudas produce efectos jurídicos directos»9. 24.

En el presente asunto, los actos acusados son: i) el Acta de Deslinde de Entidades Territoriales de 22 de septiembre de 2022, expedida por la Comisión de Deslinde y ii) el Informe Técnico Operación Administrativa de Deslinde: Municipios de Cocorná y El Carmen de Viboral del Departamento de Antioquia, de 8 de junio de 2023, expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 25.

Ahora bien, en relación con el primero de dichos actos, en el acta de deslinde de 22 de septiembre de 2022 se consignó expresamente: «De acuerdo con lo anterior, se establece que la fecha límite para que las entidades territoriales alleguen pruebas es el 21 de diciembre de 2022 y el 21 de junio de 2023 la entrega del expediente por parte del IGAC a la Asamblea Departamental del Antioquia. [ ] CONCLUSIONES PROCESO DE DESLINDE Expuestos los antecedentes y actuaciones del proceso, se concluye que: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de junio de 2021, radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00178-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de agosto de 2018, radicación núm. 11001-03-24-000-2017-00192-00, M.P. María Elizabeth García González.

Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1. Esta acta se firmará como límite dudoso, donde cada entidad expone su pretensión de línea limítrofe a escala 1:10.000 sobre la cartografía oficial del IGAC en las hojas cartográficas 415IVB2, 415IID1, 415IID2, 415IID4, 416IIIC1, 416IIIA3, 416IC3 vigencia 2022 escala 1:10.000, en el sistema de referencia MAGNA – SIRGAS / Origen Nacional (Código EPSG::9377).

Las cuales harán parte integral de la presente acta, para cada una de las pretensiones. 2. El presente procedimiento de deslinde se realiza dentro del marco de la Ley 1447 de 2011 y el Decreto 1170 de 2015. La normatividad vigente para la línea limítrofe se establece en la Ordenanza 45 de 1913. [ ] 7. El IGAC entregará el listado de las coordenadas georreferenciadas en la diligencia en campo, las cuales son sustento y evidencia de las respectivas pretensiones de las entidades territoriales». 26.

A su vez, en el informe técnico de 8 de junio de 2023 se indicó expresamente: «Según lo establecido en la Ley 1447 de 2011 “Por la cual se desarrolla el artículo 290 de la constitución política de Colombia” y el Capítulo 4 del Decreto 1170 de 2015 “Por la cual se reglamenta la Ley 1447 de 2011”, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) tiene la misión de establecer las actividades necesarias para realizar la verificación y el apoyo técnico para el deslinde de las Entidades Territoriales de la República de Colombia, mediante su identificación geográfica, física, histórica, catastral y cartográfica, con miras a lograr la certificación de los límites, o para que el competente (Congreso de la República o las Asambleas Departamentales) defina los límites con base en la propuesta técnica del IGAC.

Este proceso de deslinde se inicia en atención al oficio 8002018ER20731 del 30 de noviembre de 2018 mediante el cual el señor alcalde del municipio de Cocorná solicita el deslinde de la totalidad del límite entre el municipio de Cocorná y los municipios de El Carmen de Viboral, El Santuario y San Francisco, y analizados los casos para hacer el examen periódico de límites de las entidades territoriales, se determinó que resulta aplicable a los límites de los municipios señalados, el previsto en el literal b) del artículo 2º de la Ley 1447 de 2011, que consagra “Cuando las descripciones contenidas en los textos normativos sean imprecisas, insuficientes, ambiguas o contrarias a la realidad geográfica”.

Con Resolución IGAC 1323 de 21 de octubre de 2019, se apertura el proceso de deslinde en los términos de la Ley 1447 de 2011 y el capítulo 4 del Decreto 1170 de 2015 y contiene todo el proceso administrativo de deslinde, hasta la propuesta normativa final para que sea analizada por la Asamblea Departamental de Antioquia». 27. Las citas precedentes evidencian que ni el acta de deslinde ni el informe técnico incorporaron una decisión final sobre el diferendo limítrofe.

Por el contrario, la propia acta muestra que se suscribió como límite dudoso, que en ella solo quedaron consignadas las pretensiones de las entidades territoriales y que todavía debía Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 surtirse una etapa posterior de aporte de pruebas y de entrega del expediente a la Asamblea Departamental; del mismo modo, el informe técnico se presenta como un instrumento de verificación y apoyo técnico que contiene la propuesta normativa para ser analizada por dicha corporación. 28.

No desvirtúa esa conclusión lo expuesto por la parte demandante en el traslado del recurso, en el sentido de que los actos acusados producirían efectos jurídicos provisionales mientras la Asamblea Departamental adopta la decisión correspondiente. En efecto, el artículo 12 del Decreto 2381 de 2012 dispone: «Artículo 12. Límite Provisional.

La propuesta de decisión sobre el trazado del límite a que se refieren el inciso final del numeral 6 del artículo 5°, el numeral 2 del artículo 10 y el segundo inciso del artículo 11 de este decreto, se tendrá como límite provisional, a partir del día siguiente del vencimiento del término de un año, contado desde la fecha de radicación del expediente ante la autoridad correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de este Decreto.

No se requiere de declaratoria formal para que se empiece a ejecutar el límite provisional; este surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe el deslinde en la forma establecida por la Ley 1447 del 2011». 29. Sin embargo, aun cuando el ordenamiento prevea la posibilidad de un límite provisional, tal circunstancia no altera la naturaleza jurídica del acta de deslinde suscrita como límite dudoso ni del informe técnico expedido por el IGAC, pues ese efecto eventual surge con posterioridad a la radicación del expediente ante la autoridad competente y al vencimiento del término legal, mas no de la sola expedición del acta o del informe, los cuales siguen cumpliendo una función instrumental dentro del procedimiento y no incorporan, por sí mismos, una decisión sobre el diferendo limítrofe. 30.

Así las cosas, ni el acta de 22 de septiembre de 2022 ni el informe técnico de 8 de junio de 2023 constituyen actos administrativos definitivos que decidan autónomamente el fondo del asunto. Ambos documentos integran la fase técnica y probatoria del procedimiento especial de límite dudoso entre municipios de un mismo departamento, cuya resolución corresponde a la Asamblea Departamental, sin perjuicio de la intervención que la ley atribuye al gobernador en la iniciativa del respectivo proyecto de ordenanza.

Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 31. En consecuencia, le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que los actos acusados no son susceptibles de control judicial autónomo, pues no dirimen el diferendo limítrofe ni agotan la actuación administrativa, sino que constituyen actuaciones de trámite dentro del procedimiento especial previsto en la Ley 1447 de 2011 y su reglamentación. 32.

En ese orden de ideas, procede reponer el auto de 4 de marzo de 2025 y, en su lugar, rechazar la demanda, de conformidad con el numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: ( ) 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 33. Por las razones expuestas, el Despacho repondrá el auto recurrido y, en su lugar, rechazará la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto de 4 de marzo de 2025, por medio del cual se admitió la demanda presentada por el Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda presentada por el Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los municipios de Cocorná, Santuario y Sonsón, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente, previas las constancias de rigor. Número de radicación: 11001 03 24 000 2024 00334 00 Demandante: Municipio de El Carmen de Viboral, Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.