Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otro Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial – debido proceso.
Subtema 1: Requisito de relevancia constitucional. No acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. Viviana María Franco Camelo, Jorge Hernán Franco Camelo y Valentina Pascuas Camelo, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 14 de febrero de 2022 y 23 de junio de 2023, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 63001 – 33 – 31 – 003 – 2011 – 00685 – 00. 1.2.
Hechos de la solicitud1. Los hoy accionantes promovieron demanda de reparación directa con la pretensión de declarar administrativamente responsable a la Nueva EPS y otros – sic – por el fallecimiento de Jorge Eliecer Pascuas Quintana, trámite en el que las autoridades accionadas profirieron sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, y sentencia de segunda instancia que la confirmó. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela. Viviana María Castro Camelo, Jorge Hernán Franco Camelo y Valentina Pascuas Camelo solicitaron al juez constitucional que: “en la sentencia en que se acceda a la tutela, además de los ordenamientos pertinentes, se dispondrá que el despacho de primera instancia accionado profiera nuevo fallo excluyendo la prueba documental recogida de manera inoportuna e ilegal.” 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado número 19DA11C46FDC5F01 51EF6AA9374242EF D0D08A525130F33A A3EE740CED8A12D7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo. Como fundamento de la pretensión de amparo expusieron los motivos que la Sala resume a continuación: 1.4.1. Adelantaron proceso de reparación directa contra la NUEVA EPS con la pretensión de reparación de los perjuicios causados por el fallecimiento de Jorge Eliecer Pascuas Quintana. 1.4.2. En cumplimiento al decreto de pruebas adoptado por el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia, la Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda aportó copia de la historia clínica del señor Pascuas Quintana que contenían constancia de las atenciones médicas brindadas a través de la Nueva EPS; no obstante, allí no constaban anotaciones de los servicios que fueron prestados al paciente entre las 5:25 a.m. del 3 de agosto de 2010 y las 7:43 p.m. del 4 de agosto siguiente, fecha en que se presentó su deceso. 1.4.3.
El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia decretó el testimonio de la profesional de la salud Layla María Tamer David. La prueba se practicó mediante un comisorio que fue asignado al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá. La parte actora afirmó que la declarante aportó durante la diligencia copia de una historia clínica que demuestra diferencias con la aportada por la Fundación Cardiovascular del Niño, pues allí sí aparecían las anotaciones de los días 3 y 4 de agosto de 2010, y estas “informan de hechos o circunstancias nuevas y extrañas como que: (i) la coronariografía no se pudo practicar por el mal estado del paciente (podría causarle la muerte), y porque su esposa y otro pariente no autorizaron ese procedimiento, etc” – sic -.
El análisis de la historia clínica aportada en la diligencia llevó al juzgado a concluir que no se estructuró la falla en el servicio. 1.4.4. Afirmó que en el medio magnético que contiene la grabación de la audiencia de recepción del testimonio no se observó que “la testigo o perito” – sic – hubiese hecho entrega de la historia clínica en la que el juzgado basó la decisión de negar las pretensiones.
Esto se contrapone al contenido del acta de la audiencia en la que se consignó que la declarante había aportado copia del documento. 1.4.5 La sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío bajo el argumento de que los testigos pueden aportar documentos al momento de rendir declaración, sin embargo “dejó por fuera de toda respuesta el cargo referente a que en el video de la audiencia no se observa a la declarante aportando la prueba de la historia clínica”; además, dicha corporación puso de presente que el abogado de los demandantes no asistió a la audiencia, tampoco hizo manifestación cuando el despacho comisorio fue incorporado al expediente, y no hizo alusión a este aspecto en los alegatos de conclusión sino hasta el momento en que le fue notificada la sentencia adversa.
Expuso que, si bien tales omisiones son ciertas, no pueden ser utilizadas para convalidar la “actuación judicial irregular o contraria a derecho”, dado que las partes Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 no están facultadas para renunciar a la legalidad, como tampoco lo está el juez quien debe garantizar al respeto de ordenamiento jurídico. 1.4.6.
Explicó que el documento que aportó la “testigo” – sic -, corresponde a un resumen de la historia clínica (epicrisis), por lo que no resulta lógico esperar que contenga más datos y circunstancias que la historia clínica, en la cual debe ser consignado todo lo relacionado con la situación médica del paciente. Por tanto, si la historia clínica remitida por la Fundación Cardiovascular del Niño de Risaralda solo registró anotaciones hasta el 3 de agosto de 2010 resultaba imposible que el documento aportado en la audiencia contuviera datos diferentes o nuevos. 1.4.7.
Aclaró que los datos nuevos o diferentes, corresponden a la justificación de no realizar una coronariografía al paciente, por lo que al existir esta irregularidad no podía otorgársele ningún valor probatorio “por haber sido introducido al proceso de manera inoportuna por la demandada Nueva EPS a través de su empleada Doctora Tamer, lo cual tuvo que ocurrir por fuera de la diligencia, según esa verdad clarísima que nos presenta el video de la audiencia, retrato fiel de la escena judicial”. 1.4.8.
A juicio de la parte actora, la decisión de negar las pretensiones del proceso de reparación directa con base en el análisis de la documentación aportada por la Dra. Tamer, desconoce lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso, y si bien es cierto el artículo 221 ibidem permite que el testigo aporte documentos, lo cierto es que la prueba no se introdujo al proceso en la etapa procesal pertinente. 1.5.
Trámite en primera instancia. 1.5.1. En primera instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto el 11 de enero de 2024 en el que admitió la acción tutela, y vinculó al Hospital San Vicente De Paul Montenegro Quindío, como tercero con interés2. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Quindío3 solicitó declarar la improcedencia de la acción, dado que no se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad cuanto se atacan providencias judiciales, además, la parte actora no cumplió con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue notificada el 23 de junio de 2023 y transcurrieron 6 meses y 16 días entre dicha actuación y la radicación de la solicitud de amparo.
Afirmó la corporación que lo que se pretende es reabrir el debate del asunto pese a que ya fue definido por el juez natural con fundamento en la historia clínica y con la motivación de las razones por las cuales procedía su valoración, además, que “previo a resolver el fondo del asunto, realizó una consideración previa en torno a dicha prueba teniendo en cuenta la importancia que reviste para asuntos de responsabilidad médica, así pues la Sala de Decisión resolvió el cargo con apego a los principios constitucionales y legales - CGP-, incluso se advirtió que de considerarse que por ser un asunto del llamado “Sistema escritural” su resolución debía realizarse al amparo del C.P.C la norma no había sufrido cambios, por lo que los argumentos eran plenamente admisibles tanto en uno como en el otro estatuto procedimental” – sic -. 2 Documento contenido en el índice 004 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. 386CE8857B1C19C6 DC0D730E4F97FD24 0CB9D6A4E7C0D564 59D238F0D6F64C2B 3 Documento contenido en el índice 012 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai 9F41A9D4F9C2E89F 76BF6B9D03253C50 E0A1CD6DC3DBF2A5 92C2AF741D4CD36C Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.3.
El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia aportó copia digital del expediente ordinario4 y se pronunció sobre la solicitud de amparo constitucional5. Solicitó que sea declarada improcedente dado que i) no superó el requisito de relevancia constitucional, ya que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario se fundamentaron en las normas que regulan la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico, así como en los artículos 221, numeral 6, y 226 del Código General del Proceso – sic -, que permiten a los testigos aportar documentos al momento de rendir su declaración; ii) los accionantes no agotaron los recursos que tenían a su alcance respecto de la prueba que en sede de tutela se considera irregular, y esto solo se hizo al momento de presentar apelación contra la sentencia de primera instancia; iii) no se cumple con el requisito de inmediatez, pues que desde la fecha de la sentencia de segunda instancia [23 de junio de 2023] hasta la radicación de la solicitud de amparo, transcurrieron más de seis (6) meses; iv) no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales, pues la decisión fue adoptada con base en todas las pruebas que reposaban en el expediente y con fundamento en el marco legal y jurisprudencial aplicable.
Agregó que, “el juzgado denotó las diferencias entre dichos documentos y los que reposaban en el proceso sin que de su valoración se advirtiera falsedad en modo alguno, básicamente se evidenció que dichos documentos eran más completos”. 1.5.4. La E.S.E. Hospital Roberto Quintero Villa6 solicitó declarar la improcedencia de la solicitud, en razón a que los accionantes contaron con la oportunidad procesal para debatir la legalidad de la prueba, y que lo que se pretende es una nueva revisión sobre los hechos de la demanda. 1.6.
Sentencia de tutela de primera instancia. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 29 de febrero de 20247, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional y por no cumplir con el requisito de inmediatez. En cuanto al requisito de falta de relevancia constitucional, consideró que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate probatorio que ya fue zanjado por el juez natural del medio de control de reparación directa, por cuanto dirigió sus esfuerzos a probar que la epicrisis de Jorge Eliecer Pascuas Quintana fue valorada por los jueces de primera y segunda instancia en conjunto con los demás medios probatorios que reposaban en el expediente.
Explicó que, a pesar de no haber sido incorporada al proceso en el plazo otorgado por la ley, el simple alegato de la vulneración de derechos fundamentales no conlleva la acreditación del requisito de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Además, precisó que la sentencia del tribunal accionado explicó las razones por las cuales la historia clínica introducida por la perito -sic- debida ser analizada para adoptar la decisión, y que en efecto advirtió que la Nueva E.P.S. “como 4 Índice 0010 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 5 Documento contenido en el índice 011 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. FB004177AE86C026 43450C15B61446B6 F375692AE4F4EA52 25590E99F90773A9 6 Documento contenido en el índice 020 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm 7B91B5F08579DD5E 6450E134F3C3EAB0 8BD4B85F9063587F A14015F3A7A67ACD 7 Índice 0022 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entidad demandada allegó la experticia técnica suscrita por la doctora Layla María Tamer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 y solicitó como testigo técnico a dicha profesional de la salud.
Aunado a lo anterior, se indicó que por auto del 30 de abril de 2014 se decretó dicha prueba testimonial «testigos técnicos» y se requirió a la Fundación Clínica Vascular del Niño de Risaralda, para que remitiera copia de la historia clínica del causante. Determinación que no fue objeto de recurso, por lo que adquirió firmeza”. Sobre este aspecto, concluyó que el término del periodo probatorio finalizó el 26 de agosto de 2019 y se prescindió del dictamen pericial como prueba común, por lo que la solicitud de amparo pretende reabrir etapas probatorias y procesales concluidas con el fin de declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio médico, aunado a que los argumentos consignados en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario fueron debidamente estudiados por el Tribunal Administrativo del Quindío. De otro lado, sobre la inmediatez, afirmó que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 26 de junio de 2023 y quedó ejecutoriada el 29 de junio siguiente, mientras que la acción de tutela fue radicada el 24 de enero de 2024, superando así el término de seis (6) meses. 1.7.
Impugnación. La parte actora presentó escrito de impugnación8 en contra de la sentencia del 29 de febrero de 2024, en el que solicitó su revocación por lo siguiente: 1.7.1. Alegó que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas, la solicitud de amparo fue radicada el 22 de diciembre de 2023, sin embargo, debido a la vacancia judicial la radicación se hizo en el sistema en enero de 2024.
En consecuencia, consideró que sí se cumplió con el requisito de inmediatez. 1.7.2. En relación con la relevancia constitucional, manifestó que las decisiones judiciales censuradas negaron las pretensiones de reparación con fundamento en una “prueba documental apócrifa y presentada por fuera de la audiencia”, además, el video de la audiencia “que contiene el testimonio o explicación pericial” -sic- no da cuenta del momento en que la dra. Tamer aportó la documentación, y pese a esto, la funcionaria que practicó la prueba dejó constancia en sentido contrario a la realidad en el acta de la audiencia. Indicó que la prueba en comento es ilícita, no fue aportada dentro de ninguna de las etapas procesales pertinentes y por ende lesionó el derecho al debido proceso, además, si bien es cierto que el testigo cuenta con la facultad de aportar documentos “al momento de rendir su testimonio, la doctora Tamer no lo aportó, porque en el video esa acción no se ve.
O sea, no se trata de un simple alegato, sino de una monumental prueba (la del video de la audiencia) que nos revela, sin duda que ese documento clínico no se presentó en esa ocasión judicial. Lo cual no constituye tampoco un simple problema legal o mera inconformidad de parte”. Indicó que, para el momento en que la prueba fue decretada, no existía ninguna razón para interponer recursos, pues no se podía advertir lo que ocurriría en la audiencia, y 8 Documento contenido en el índice 24 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 6DCB64DDF1850A36 398909085586F81A E287EF99DAC83B27 AE316FE3A0B6A6E1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 dado que el medio magnético no da cuenta del momento en que la testigo aportó el documento no existía razón válida para que los jueces lo tuviesen en cuenta para adoptar las decisiones de primera y segunda instancia, situación que, a juicio de la parte actora, contraviene lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso y el artículo 29 constitucional.
Consideró que, pese a que la parte actora del proceso ordinario guardó silencio, esto no puede convalidar la ilicitud de la actuación frente a la prueba, además, las particularidades descritas acreditan la relevancia constitucional del asunto y no una connotación meramente legal ni económica. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa. La legitimación en la causa por activa de Viviana María Franco Camelo, Jorge Hernán Franco Camelo y Valentina Pascuas Camelo está acreditada, puesto que, en calidad de demandantes, promovieron proceso judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, al que le fue asignado el radicado número 63001-33-31- 003-2011-00685-00, dentro del que se profirió la sentencia de primera instancia del 14 de enero de 2022, y sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2023; por lo tanto, son titulares de los derechos fundamentales cuyo amparo pretenden.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sexto Administrativo de Armenia y del Tribunal Administrativo del Quindío en la medida que fueron las autoridades que profirieron las decisiones antes mencionadas, que según indicó la solicitud de amparo, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 2.3.
Inmediatez. En cuanto a la inmediatez, encuentra la Subsección que la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 29 de junio de 2023, por lo que los seis (6) meses previstos como tiempo razonable para promover la acción de tutela vencieron el 30 de diciembre de 2023. La radicación de la solicitud de amparo tuvo lugar el día viernes, 22 de diciembre de 2023 a las 12:15 a través del aplicativo web, sin embargo, debido a la vacancia judicial que operó desde el 19 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024, la actuación de reparto tuvo lugar el 12 de enero siguiente con la expedición del acta con secuencia No 1459. 9 Documento contenido en el índice 002 del aplicativo Samai del expediente de primera instancia, certificación número 9169D2B81675D926 262A565086BF28A7 6F7CC87CD5624428 FE93B217AE529DE2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por tanto, le asiste razón a la parte actora cuando afirmó que el requisito de inmediatez fue atendido, y en este orden, la Sala abordará el estudio del requisito de relevancia constitucional. 2.4.
Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 2.4.1.
Relevancia constitucional. El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal11. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales12.
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces13. 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 12 “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T-066 de 2019. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad14;
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales15. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso16. Para ello, la jurisprudencia constitucional17 ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser invocados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que el cuestionamiento en la solicitud de amparo esté dirigido a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona18, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”19. En particular, cabe denotar que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-215 de 2022, indicó que “[…] el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal”. Además, precisó que “[…] Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”. 14 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. 15 “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T- 422 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451- 18, T-422-18 y T-248-18. 17 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 18 Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. 19 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Esta corporación ha precisado que, para realizar el examen del requisito de relevancia constitucional, se requiere en primera medida establecer que quien actúe como accionante motivó con suficiencia argumentativa las razones por las cuales considera que la decisión judicial que reprocha se erige como una afectación de derechos fundamentales, a efectos de evitar una instancia adicional en el proceso ordinario20. 2.5.
Caso concreto. 2.5.1. De la revisión del expediente ordinario de reparación directa con radicado 63001- 33-31-003-2011-00685-00 remitido a este trámite21, y en lo relevante para decidir la impugnación, la Sala encuentra lo siguiente: - Los aquí accionantes promovieron demanda contra la Nueva E.P.S., en la que solicitaron declararla responsable por el fallecimiento de Jorge Eliecer Pascuas Quintana, ocurrido el 4 de agosto de 2010 con motivo de una falla en la prestación del servicio médico. - Explicaron que el señor Pascuas Quintana acudió al servicio de urgencias el 1 de agosto de 2010 por presentar dolor de cabeza, dolor torácico, y dificultad para respirar.
El 2 de agosto reingresó al mismo servicio, y el 3 de agosto se ordenó su traslado a la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño, en donde se explicó a sus familiares que se requería la práctica de una coronariografía que solo se podía realizar hasta el 6 de agosto dado que debían contar con autorización de la Nueva E.P.S. El paciente falleció el 4 de agosto sin que se le hubiese realizado el procedimiento. - Al momento de dar apertura a la etapa de pruebas, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, por auto de 30 de abril de 2014, decretó la práctica del testimonio técnico de Layla María Tamer David, para deponer sobre los hechos médicos de la demanda y de la historia clínica.
La solicitud probatoria fue elevada por la Nueva E.P.S. - Para la recepción del testimonio de la señora Tamer David, se libró despacho comisorio No 09 del 10 de junio de 2014 y fue asignado al Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá. - La audiencia tuvo lugar el 29 de agosto de 2014, y en el acta elaborada se dejó la siguiente constancia “El Despacho deja constancia de que en el curso del testimonio, el declarante aportó copias de la historias clínicas del señor Jorge Eliecer Pascuas Quintana, expedidas por el Hospital San Vicente E.S.E. de Montenegro y la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda”, además, en los folios siguientes al acta de la audiencia reposan tales documentos a los que les fueron asignados en forma manuscrita los folios 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, y 20022. - Con auto del 2 de julio de 2019 el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia resolvió incorporar el comisorio que había sido auxiliado y devuelto por el 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 21 Índice 010 Samai, del expediente de primera instancia. 22 Visible en el índice 010 del aplicativo Samai del expediente de primera instancia, certificado número 8A1A52AD3BF4303B 6462264655E0D085 1459AFABD5C8E663 983E94DC9D27689F, PDF rotulado 39_110010315000202400126001RECIBEPRUEBAS20240122165451, páginas 196 a 216.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá “a fin que cualquiera de las partes, dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación por estados de esta providencia, pueda alegar nulidad de la actuación del comisionado por exceder los límites de sus facultades”23.
La parte actora guardó silencio. - Luego de revisar las pruebas pendientes de práctica, el 26 de agosto de 2019 el juzgado prescindió de la prueba pericial que había sido decretada, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora hizo uso de esta etapa procesal sin manifestación sobre alguna irregularidad probatoria; no obstante, el apoderado indicó: “Como no se practicó el testimonio técnico de la Doctora Layla Tamer, su concepto extraprocesal carece de toda validez, no mereciendo en consecuencia ningún análisis” 24. - El Juzgado Sexto Administrativo de Armenia dictó sentencia de primera instancia el 14 de febrero de 202225, a través de la cual negó las pretensiones de reparación directa.
Consideró que de la lectura de la historia clínica, se observó que cuando el paciente ingresó por remisión a la Fundación Cardiovascular del Niño, fue ordenada la práctica de una coronariografía a través de la orden No 41427, y “se evidencia que, en la Fundación Clínica Cardiovascular del Niño de Risaralda, entre las 2:49 a.m. y las 3:56 pm del día 3 de agosto de 2010, le fueron realizados diferentes exámenes diagnósticos, tales como: examen de gases arteriales (en reposo o en ejercicio), troponina T cuantitativa, hemograma, sodio, nitrógeno ureico, tiempo de protrombina.
Finalmente, se registra el deceso del paciente el día 4 de agosto de 2010 a las 7:43 p.m”. Indicó el juzgado que, en la historia clínica que fue aportada al expediente, no reposaban las atenciones entre las 5:25 a.m. del 3 de agosto de 2010 y el 4 de agosto de 2010 a las 7:4.3 p.m. [fecha del fallecimiento], sin embargo, Layla María Tamer David aportó en desarrollo de su declaración el historial clínico de cuyo análisis se evidenciaron diferencias con los documentos aportados con la demanda y por la Fundación, pero, del estudio del “nuevo documento”, se evidenció que el procedimiento de coronariografía estuvo en suspenso desde el 3 de agosto de 2010 por riesgo de daño renal, y para el 4 de agosto de 2010 fue diferido dado que el paciente presentó taquicardia ventricular que requirió reanimación con desfibrilador; además, agregó la sentencia que sobre el medio día del 4 de agosto de 2010 se dispuso la realización del procedimiento de coronariografía, pero, que la hermana y la esposa del paciente manifestaron su deseo de no realizarlo. - El Tribual Administrativo el Quindío, en sentencia del 23 de junio de 202326, confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 23 Visible el índice 010 el aplicativo Samai del expediente de primera instancia, certificado número 0FE7D4482726CF14 B80D780CAB8F0191 18434508EA394830 0A20D080E48EC529, PDF rotulado 34_110010315000202400126001RECIBEPRUEBAS20240122165359, páginas 151 a 154. 24 Visible el índice 010 el aplicativo Samai del expediente de primera instancia, certificado número 0FE7D4482726CF14 B80D780CAB8F0191 18434508EA394830 0A20D080E48EC529, PDF rotulado 34_110010315000202400126001RECIBEPRUEBAS20240122165359, página 165, y 185 a 187. 25 Documento contenido en el índice 0010 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado FDA78964D7F53026 1B935FFF9CB7D0E7 B508D4F54603FA2F 2DE0A2AB73483D21 26 Documento contenido en el índice 0011 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado 4EB40CF2985F41F2 19457905B059146B 14486FF8A3EE6367 FDE4D47CC1161FC0 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El tribunal revisó las actuaciones procesales e indicó que en el acta elaborada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá se dejó constancia que en el curso del testimonio la declarante aportó copia de dichos documentos, y que, con auto del 2 de julio de 2019, el despacho comisorio fue incorporado al expediente de reparación directa y puesto en conocimiento de las partes, actuación frente a la que los demandantes no presentaron recurso alguno. Además, el 26 de agosto de 2019 se dio por cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión, sin que se manifestara reproche alguno, e incluso, en el escrito de alegatos tampoco abordó ningún aspecto de la historia clínica aportada.
Con fundamento en lo anterior, y en los lineamientos del artículo 221 numeral 6 del Código General del Proceso -que permite al testigo aportar documentos relacionados con su declaración-, consideró el juez de segunda instancia que no le asistía razón a los demandantes, pues el testimonio de la profesional de la salud Tamer David fue debidamente decretado en el auto de pruebas, asistió a la audiencia programada, y aportó el historial clínico que tenía relación con el objeto del testimonio “de ahí que se advierta que dicho acto procesal estuvo acorde a la normativa legal vigente, aunado a que se evidencia que el apoderado judicial de parte actora respecto a las providencia que decretó las pruebas, la que incorporó el despacho comisorio y taxativamente indicó que se pone en conocimiento a fin de alegar alguna nulidad y la que finalizó el período probatorio, no fueron objeto de recurso alguno, por lo que el silencio del togado convalidó la actuaciones surtidas, que fueron en todo caso, con apego y respeto a las garantías constitucionales y legales, luego que el Despacho de conocimiento, se insiste, otorgó los espacios procedimentales para que se recurrieran dichas providencias y al respecto no se dijo nada.
Incluso, en los alegatos de conclusión de primera instancia aseveró el apoderado judicial de la parte demandante que no se había practicado el testimonio de la dra. LAYLA MARÍA TAMER DAVID, cuando el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q. a través de providencia del 02 de julio de 2019 lo agregó al proceso y lo puso en conocimiento de las partes por si se alegaba una eventual nulidad” – sic -.
Como razón adicional, el tribunal analizó la historia clínica que aportó la parte actora e indicó que se trata de la epicrisis que corresponde a un resumen y, por su parte, la Fundación Cardiovascular del Niño aportó la prueba, pero en forma incompleta dado que solo remitió las notas de atención y los apoyos diagnósticos. Por ende, consideró procedente dar pleno valor a la prueba aportada por la testigo Tamer David “y en contraste con otras, se privilegiará por ser documento fidedigno de las actuaciones surtidas por parte del accionado de cara a las necesidades del paciente en cuanto a los servicios, procedimientos y autorizaciones que se le tuvieron que realizar, luego que como lo ha afirmado el Consejo de Estado ella refleja lo ocurrido con el paciente dando fe de los sucesos médicos desde el extremo positivo y negativo, convirtiéndose en pieza probatoria fundamental que permite dilucidar el actuar médico a fin de establecer si el mismo se dio en buenas condiciones y bajo los protocolos médicos propios de la actividad”. 2.5.2.
A partir de lo anterior, la Sala considera que no se superó el requisito de relevancia constitucional, pues, la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que las decisiones censuradas vulneraron sus derechos fundamentales, procuró utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 plantear su inconformidad, agotar un nuevo debate probatorio y obtener una decisión favorable a sus pretensiones.
Esta corporación considera que no es suficiente para que una acción supere el requisito de relevancia constitucional, que en la solicitud de amparo se afirme la vulneración de derechos fundamentales y se expongan argumentos, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, es necesario “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”27. Es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la Corte Constitucional28 claramente indicó que no basta con la mención de vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino, que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se requiere demostrar i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.
Así, la parte actora debe aportar elementos suficientes que permitan al Juez constitucional advertir la vulneración. En efecto, de la revisión las actuaciones procesales, se observa que el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de Bogotá recibió la declaración de Layla María Tamer David, como testigo técnico, quien durante el desarrollo de la diligencia – a la que no compareció al apoderado de los demandantes – aportó copia la historia clínica relacionada con el objeto de la prueba, actuación que encuentra respaldo en el artículo 221, numeral 6, del Código General del Proceso.
Ahora, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia incorporó el comisorio al proceso de reparación directa y lo puso en conocimiento de las partes y sus apoderados, con el fin expreso de revisar la actuación del comisionado para en caso de advertirse, plantear la nulidad; luego continuando con el trámite del proceso, declaró cerrado el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. Lo anterior, acredita que los demandantes contaron con tres (3) oportunidades diferentes para la revisión de los documentos que fueron aportados por la testigo, sin embargo, el expediente ordinario demuestra que guardaron silencio; incluso, en la etapa de alegatos de conclusión en la que las partes cuentan con la posibilidad de hacer un análisis de todas las pruebas que se aportaron y de las que se practicaron luego del decreto, también se observó silencio de los demandantes, sumado a que, en el escrito de alegatos el apoderado indicó que el testimonio de la señora Tamer David no se había practicado.
Aunado, es pertinente resaltar que el historial clínico que aportó la testigo siempre estuvo a disposición de la parte en los folios 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, y 200. De otro lado, el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia realizó al análisis de validez del historial clínico que fue aportado por la testigo y explicó las razones por las cuales tal documentación era idónea para decidir el fondo del asunto, y por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío se pronunció expresamente sobre este aspecto – que fue 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Sentencia SU215/22 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00126-01 Accionante: Viviana María Castro Camelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 incluido en el recurso de apelación-, y comparó el historial aportado por los demandantes, por la Fundación Cardiovascular del Niño y por Layla María Tamer David, para proceder con la exposición de los motivos por los cuales consideró que el documento aportado por la testigo es el que contiene en debida forma la información relativa al servicio médico que se prestó a Jorge Eliecer Pascuas Quintana y, por tanto, es una prueba pertinente para abordar el estudio del caso; asimismo, el tribunal precisó que la prueba fue incorporada legalmente al amparo del artículo 221 numeral 6 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la Subsección concluye que, la parte actora pretende reabrir el debate probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas, pues sus argumentos se dirigen únicamente a debatir las actuaciones procesales relacionadas con la incorporación de la prueba y el análisis de validez que se hizo en las sentencias censuradas con miras a que se profiera una nueva sentencia que resulte favorable a sus pretensiones.
En consecuencia, si bien es cierto que superó el requisito de inmediatez, no ocurrió lo mismo con el requisito de relevancia constitucional, y, por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SFGS