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11001031500020240454500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-27

Radicación interna: 7356 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Armando Diuza Jori·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros

Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Demandante: ARMANDO DIUZA JORI Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración al derecho fundamental de petición – declara carencia a actual de objeto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Armando Diuza Jori contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 27 de agosto de 2024, el señor Armando Diuza Jori, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que pretende el amparo de su derecho de petición. Lo anterior, dado que elevó una solicitud el 22 de marzo de 2024, reiterada el 10 de abril, así como el 7 y el 23 de mayo del mismo año, «con el fin de que me confirmaran si había fecha de pago o en qué estado se encontraba mi petición», pero no le han otorgado respuesta 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de petición SEGUNDO: Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que en un término perentorio informen acerca del turno de pago del suscrito.

SEGUNDO: Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que en un término perentorio informen acerca del turno de pago del suscrito. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Armando Diuza Jori el 22 de marzo de 20241 elevó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y solicitó lo siguiente: El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante respuesta enviada el 9 de septiembre de 2024 le indicó lo siguiente: 1 Reiterada el 10 de abril, así como el 7 y el 23 de mayo del mismo año. Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.

Fundamentos de la solicitud Explicó que mediante sentencia del 30 de mayo de 2019 se declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la Nación y la Rama Judicial por la privación injusta de su libertad en el año 2006 y se le condenó al pago de una serie de rubros indemnizatorios2: El actor adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque pese a que elevó solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 22 de marzo de 2024, no le han dado respuesta de fondo, «situación que vulnera mi derecho de petición que cumple con todas las características correspondientes». 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto del 3 de septiembre de 2024 la magistrada ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó su notificación tanto a la parte actora3 como a la Fiscalía General de la Nación4, así como a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5. Igualmente, se le requirió para que allegara un informe detallado del trámite impartido a la petición elevada por el actor el 22 de marzo de 2024. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda al no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados ya que atendió de manera completa, de fondo y congruente el objeto de la petición presentada por el actor, sin que se entienda que una respuesta desfavorable a los intereses del peticionario constituye per se una vulneración al derecho fundamental de petición. 2 • Perjuicios morales equivalentes a 1.110 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia, que se encuentran distribuidos entre él y los miembros de mi familia, tal como se podrá observar en los anexos. • Lucro cesante: Equivalente a $43.293.746,47 que se deberían indexar a día de hoy. • Daño emergente: Equivalente a $62.620.493,71 que se deberían indexar a día de hoy. • Perjuicios a la salud: Equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3 Al correo josecortes.abogado1@gmail.com 44deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 5 deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, adjuntó el correo electrónico de 9 de septiembre de 2024, proveniente del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que da respuesta a dicha solicitud.

Por último, hizo un recuento de las normas que regulan la disponibilidad presupuestal para liquidar y pagar el rubro de sentencias y conciliaciones. Concluyó que este se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal establecida por el gobierno nacional, mediante la ley anual de presupuesto de cada vigencia fiscal y su respectivo decreto de liquidación. 1.6.2.

Fiscalía General de la Nación Requirió negar las pretensiones, pues no existen elementos en el escrito de tutela que permitan deducir que efectivamente el accionante allegó a dicha entidad la petición por los medios idóneos. En tal sentido, no es predicable la vulneración del derecho fundamental de petición, en la medida que no se puede establecer que la solicitud fue radicada a través de sus canales oficiales. 1.7.

Auto que declara infundado impedimento Mediante auto del 26 de septiembre de 2024 se declaró infundado el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, al no encontrar demostrada la causal de impedimento contenida en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Si se atiende a lo indicado en la demanda, al Consejo de Estado no le correspondería conocer de la solicitud de amparo, comoquiera que, la tutela se dirige contra la Fiscalía General de la Nación y otros, por ello, el reparto del mecanismo de protección constitucional debería hacerse en primera instancia, a los Jueces del Circuito.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y al numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Sin embargo, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha indicado que: 3. Ahora bien, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela.

Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. (Negrita y subrayado fuera del texto).

Igualmente, las consideraciones del máximo Tribunal Constitucional coinciden con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se advirtió:

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En cumplimiento de las directrices jurisprudenciales y normativas expuestas, el Consejo de Estado asume la competencia para conocer de la demanda que presentó el señor Diuza Jori. 2.2.

Problema jurídico Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición del actor al no dar respuesta a la petición elevada el 22 de marzo de 20246, en la cual requirió se le informara el turno que le correspondió y la fecha de pago de la sentencia que le fue favorable? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;

(ii) el derecho de petición, y (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la 6 Reiterada el 10 de abril, el 7 de mayo y el 23 de mayo del mismo año. Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ocurrencia de un perjuicio irremediable7. 2.4.

Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»8. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.9 De igual forma, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.»10 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de «agotar los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.»11 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 Corte Constitucional.

C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. 10 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 11 Ibidem. Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo12.

De tal manera, la respuesta debe cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca13. Sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no de un derecho subjetivo.

Finalmente, la Corte Constitucional14 ha indicado que se debe asegurar la adecuada garantía del ejercicio del derecho de petición ante particulares porque esto permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, a los documentos públicos, a la participación democrática y a la libertad de expresión. Con base en lo anterior, el máximo tribunal constitucional estableció que una respuesta se considera «i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii) efectiva si soluciona el caso que se plantea y iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.»15 Concluyó que «aunque estos criterios jurisprudenciales fueron construidos alrededor del derecho de petición frente a autoridades públicas, esto no quiere decir que no puedan ser aplicados a los particulares.

En estos casos, la Corte Constitucional ha establecido que procede el derecho de petición en ciertos eventos, según fue referido líneas atrás, en los cuales, las organizaciones privadas están en la obligación de emitir una respuesta de fondo, pero, se reitera, no necesariamente favorable.» 12 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 14 Sentencia T-358/20. 15 Ibidem. Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5.

De la carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones16 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. Al respecto, la alta corporación, en la sentencia T-481 del 201617, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad 16 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017- 2365-00. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.19 En palabras de la Corte Constitucional, la «(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»”20 En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.21 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: 18 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 19 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido. 21 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,22 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.23 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado24”.25 (Negrita y subrayado fuera de texto).

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo26.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita27, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199128 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados29.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición30; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva31”.32 (Negrita y subrayado fuera del texto) 22 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 23 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 24 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 25 «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 26 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 27 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 28 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 29 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 30 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 31 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 32 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: «la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».33 Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada.34 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.

Caso concreto La parte actora refirió en su escrito de tutela que se vulneró su derecho fundamental de petición ya que «han transcurrido más de 50 días» sin que se le dé respuesta a la petición que elevó tendiente a que se le informara el turno y la fecha de pago de los dineros que se le adeudan, producto de una condena impuesta al Estado por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración judicial alegó que el 9 de septiembre de 2024 le otorgó una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado por el actor, en la cual se le informó lo siguiente: - Explicó que la cuenta de cobro que contiene la sentencia judicial en favor del accionante, ingresó al listado de turno para liquidación y posterior pago el 16 de noviembre de 2021, asignándole el número de expediente administrativo 11524. 33 «Corte Constitucional.

Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 34 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 -Adujo que dicha entidad liquida y paga las obligaciones judiciales respetando el derecho de turno de cada uno de los beneficiarios.

Esto, toda vez que dentro del pago de las sentencias se deben cumplir en estricto orden de recibida la documentación conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 200535, el artículo 192 de la Ley 1437 de 201136 y el artículo 1337 de la Constitución Política. -Indicó que la solicitud de pago del actor estaba precedida por aproximadamente 1.000 cuentas de cobro, entre las cuales hay beneficiarios con situaciones similares o incluso más urgentes que las que expuso, por lo que no era viable priorizar su caso. -Acotó que actualmente se estaba llevando a cabo el pago de las obligaciones de dar contenidas en las providencias judiciales cuyas cuentas de cobro que fueron radicadas en enero de 2020. 35 ARTÍCULO 15.

Derecho de turno. Los organismos y entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.

Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo dispuesto en la presente ley. En todas las entidades, dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u organismo.

Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario. Cuando se trate de pagos que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la normatividad presupuestal. 36ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. (Inciso 4 subrayado, fue derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021). Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. 37 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 -Agregó que no podía precisar una fecha exacta para el pago debido a que existían causas exógenas que impactaban directamente el proceso, como la disponibilidad en el presupuesto de rubro de sentencias y conciliaciones asignado a la entidad por el Gobierno Nacional en el presupuesto general de la Nación para cada vigencia fiscal. -Concluyó que proyectar una fecha de pago aproximada para cada una de las providencias judiciales sería irresponsable, dado que esto podría generar una expectativa legitima en los beneficiarios.

La anterior respuesta fue notificada al correo electrónico aportado por actor, a saber josecortes.abogado1@gmail,com, como se observa en la trazabilidad de correo enviado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En el caso concreto, se reitera que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio respuesta en forma clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada, pues le explicó a la parte actora que no era posible otorgarle una fecha exacta de pago toda vez que su solicitud estaba precedida de 1.000 cuentas de cobro y que actualmente se estaba llevando a cabo el pago de las obligaciones cuyas solicitudes fueron radicadas en enero de 2020.

Agregó que se debía respetar el derecho de turno de cada uno de los beneficiarios y no era viable priorizar su caso. Lo anterior, toda vez que, dentro del pago de las sentencias se le daba cumplimiento en estricto orden de recibida la documentación, conforme al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, el artículo 192 de la Ley 1437 y el artículo 13 de la Constitución Política.

Por consiguiente, no era posible indicar una fecha exacta con relación al pago y, en tal sentido, la entidad procedería a liquidar y pagar la obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asignara el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias judiciales en la vigencia fiscal que corresponda. Se recuerda que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, presupuestos que se cumplieron en el caso concreto.

En efecto, el hecho que la respuesta no acceda de manera inmediata a la solicitud del peticionario no afecta esta prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no implica que se resuelva favorablemente lo requerido. Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que el turno de pago consiste en ubicar en estricto Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 orden cronológico la obligación conforme a la fecha en que ha sido recibida la documentación en legal forma, (artículo 15 de la Ley 962 de 2005) y en ese mismo orden será tramitada la solicitud de pago.

Igualmente, la entidad deberá liquidar y pagar la obligación de conformidad a la apropiación presupuestal que asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al rubro de sentencias judiciales en la vigencia fiscal que corresponda. Así, lo ha establecido de manera pacífica la Corte Constitucional: Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.38 Al evidenciarse que en el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales cesó luego de la interposición de la acción de tutela, cualquier intervención que en este punto realice el juez de tutela resulta inocua pues, se insiste, el objeto jurídico perseguido a través de este mecanismo extraordinario y expedito se concretó y, en esa medida, no es posible conseguir la cesación o evitar que dicha situación ocurra.

En ese orden de ideas, la circunstancia descrita conlleva naturalmente a que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento al respecto, dado que cualquier orden que se llegue a impartir carecería de efecto alguno, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela instaurada por el señor Armando Diuza Jori.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 38 Sentencia T-369/13. Demandante: Armando Diuza Jori Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-04545-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081