Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00907-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-00907-00 Demandante: MIREYA ROMERO ORTEGA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS AUTO ADMISORIO Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Mireya Romero Ortega, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales debido a las presuntas irregularidades cometidas en el proceso de insolvencia de persona natural con radicado 182-2022, tramitado contra el señor Jairo Romero Ortega ante el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía. Así mismo, con ocasión del auto proferido el 26 de enero de 2023 en el expediente 11001-40-03-014-2023-00046-00, a través del cual el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá rechazó de plano las objeciones presentadas por la Secretaría Distrital de Hacienda y los señores Jhon Jaime Romero Mancera, Mireya Romero Ortega y Ana Ecilda Aponte Aponte, contra los acreedores Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano. Según la accionante, las irregularidades presentadas en uno y otro proceso hacen imperioso que se ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de la Judicatura que inicien las investigaciones disciplinarias pertinentes contra las autoridades antes mencionadas.
Además, solicitó como medida cautelar que se decrete la suspensión de tal proceso hasta que exista un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela. En lo referido a la medida provisional que pide decretar la parte actora en su favor, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado.
Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00907-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que existe posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete.
En específico la Corte Constitucional, en el Auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del doctor Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: “2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.
En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.
En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;
(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación”. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar deprecada por la parte actora, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir que la actuación de las autoridades demandadas haga imperioso el decreto de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, sólo será posible determinar si los derechos fundamentales que solicita proteger la actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte accionada mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción, por lo cual no es posible decretar la medida provisional solicitada.
Por otra parte, la accionante solicitó que se decreten una serie de pruebas testimoniales y documentales para determinar si existen las obligaciones pecuniarias Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00907-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que los acreedores objetados están exigiendo al señor Jairo Romero Ortega dentro del proceso de insolvencia. Sin embargo, se precisa que el decreto de estas pruebas excede el objeto de la presente acción de tutela, puesto que con ellas no se busca demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por parte de las autoridades accionadas, sino probar supuestos de hecho propios del proceso de insolvencia de persona natural, lo cual no es procedente en este escenario constitucional.
En ese sentido, los documentos y testimonios solicitados no son necesarios ya que los hechos narrados en la acción de tutela y las pretensiones elevadas por la actora, junto con los argumentos que expongan las autoridades demandadas en sus respectivas contestaciones y la documental que sea aportada al expediente, serán suficientes para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto.
Ahora bien, el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela promovidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.
Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se RESUELVE Primero. Admítese la acción de tutela interpuesta por la señora Mireya Romero Ortega contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía. Segundo. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al ministro de Justicia y del Derecho, al juez Catorce Civil Municipal de Bogotá y al representante legal del Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Tercero. Comuníquese por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al secretario distrital de Hacienda y a los señores Jairo Romero Ortega, Jhon Jaime Romero Mancera, Ana Ecilda Aponte Aponte, Sandy Milena Alfonso, Johan Alberto Salamanca y Néstor Enrique Urbano (quienes también intervienen en el proceso de insolvencia objeto de controversia), con el fin de que dentro del término de tres (3) días, contado a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.
Demandante: Mireya Romero Ortega Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-00907-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, por Secretaría fíjese un aviso en el sitio web del Consejo de Estado con el fin de que se informe sobre la existencia de esta acción a los eventuales interesados.
Por Secretaría, ofíciese al Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía y al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá para que fijen el anterior aviso con el mismo objeto. Lo anterior, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que se adopte dentro del mismo.
Cuarto. Solicítese al Centro de Conciliación de la Fundación Liborio Mejía que envíe vía electrónica el expediente 182-2022, correspondiente al proceso de insolvencia de persona natural tramitado contra el señor Jairo Romero Ortega, al correo de la Secretaría General de esta Corporación. Quinto. Solicítese al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá que envíe vía electrónica el expediente 11001-40-03-014-2023-00046-00, correspondiente al proceso de insolvencia de persona natural tramitado contra el señor Jairo Romero Ortega, al correo de la Secretaría General de esta Corporación. Sexto. Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
Séptimo. Deniégase el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Octavo. Deniégase el decreto de la prueba solicitada por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Noveno. Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”