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11001031500020240465001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-11-20

Radicación interna: 10222 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nadia Ramirez Lambraño·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04650-01 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04650-01 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Accionados: Tribunal Administrativo de La Guajira y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de reparación directa / Adecuación del título de imputación / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A.- Solicitud de amparo 1.- El 2 de septiembre de 2024 la señora Nadia Delaneis Ramírez Lambraño presentó, en nombre propio, una acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04650-01 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Se confirma la sentencia de primera instancia A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 6 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa en el proceso 44-001-33-40-001-2015-00304-00 y la sentencia del 13 de marzo de 2024 que en sede de apelación confirmó la decisión de primera instancia. 2.- En la acción de tutela se formuló como pretensión que <<(…) se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia>>.

B.- Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1. El 9 de julio de 2023, en la vía que conecta los municipios de Maicao y Agustín Codazzi, los señores Lenin Alfonso y Franco Alirio Ramírez Lambraño resultaron lesionados por el impacto de una granada de aturdimiento que lanzó un agente de la Policía Nacional al vehículo en el que transitaban. 3.2.- Las víctimas presentaron una demanda de reparación directa para que se declarara responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos por la falla del servicio en la que incurrieron los agentes de policía. 3.3.- En sentencia del 6 de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha – La Guajira negó las pretensiones de la demanda porque encontró probada la culpa exclusiva de la víctima.

Determinó que el accidente ocurrió por la omisión de la señal de detención ordenada por los agentes de policía, lo que provocó que el vehículo, que transportaba gasolina en unas pimpinas, impactara con un andén, se volcara y se incendiara. 3.4.- La accionante apeló e indicó que (i) el accidente ocurrió porque los agentes utilizaron una granada de aturdimiento para detener el vehículo, lo que constituye un mecanismo desproporcionado y evidencia una falla del servicio, y (ii) el daño se produjo por el uso de las armas de dotación de los agentes, al someter a las víctimas a un riesgo excepcional. 3.5.- La sentencia fue confirmada el 13 de marzo de 2024 por el Tribunal Radicado: 11001-03-15-000-2024-04650-01 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Se confirma la sentencia de primera instancia Administrativo de La Guajira, con fundamento en las mismas razones expuestas por el juzgado de primera instancia. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. 4.1.- En relación con el defecto fáctico, alegó que no se valoraron adecuadamente las pruebas que daban cuenta de que las lesiones sufridas por el señor Franco Alirio Ramírez Lambraño fueron causadas por un arma de dotación oficial.

Cuestionó que el tribunal le diera credibilidad a los testimonios rendidos por los patrulleros que participaron en el operativo, pues estos tienen un interés directo en el resultado del proceso. 4.2.- El juez de primera instancia debió aplicar el principio iura novit curia, según el cual, una vez probados los hechos, corresponde al juez aplicar la norma jurídica pertinente.

En este caso, las entidades accionadas debieron regirse por el régimen de riesgo excepcional en lugar de aplicar equivocadamente el de falla en la prestación del servicio para negar las pretensiones de la demanda. 4.3.- En relación con el defecto sustantivo, alegó que, conforme a los hechos probados en el caso, debió aplicarse el régimen de riesgo excepcional porque el daño fue consecuencia del uso de un arma de dotación oficial.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la fuerza pública está restringida en el uso de armas cuando las circunstancias le son favorables para someter a la persona que transgrede la ley, situación que fue inadvertida por la autoridad judicial. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de La Guajira (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. 5.1.- Señaló que la accionante pretende mediante la acción de tutela que se habilite una tercera instancia para discutir las decisiones adoptadas en el proceso ordinario de reparación directa. 5.2.- El tribunal concluyó que no se encontraba acreditada la falla en el servicio y que sí estaba probada la existencia de una culpa exclusiva de las víctimas, toda Radicado: 11001-03-15-000-2024-04650-01 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Se confirma la sentencia de primera instancia vez que: (i) se expusieron al riesgo al transportar gasolina en un vehículo no apto para dicho propósito;

(ii) carecían de los permisos requeridos para el transporte de combustible; (iii) desobedecieron la señal de "pare" impartida por los uniformados, y, (iv) intentaron arrollar a uno de los agentes de policía, lo que provocó que el conductor perdiera el control del vehículo. 6.- La Policía Nacional (tercero con interés) solicitó declarar improcedente la acción. Precisa que en la acción de reparación directa se demostró la existencia de una culpa exclusiva de la víctima y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección. 7.- El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha (accionado) solicitó negar el amparo porque lo que pretende la accionante es utilizar la tutela como una tercera instancia. 7.1.- Explicó que el daño se causó por el actuar imprudente de las víctimas, que optaron por no atender la orden de pare y que transportaban sustancias inflamables, lo que provocó el incendio del vehículo. 7.2.- Agrega que los argumentos expuestos en la acción constitucional no fueron planteados en el proceso ordinario.

Por tanto, en sede de tutela no es posible cuestionar la fijación del litigio por indebida adecuación del título de imputación de riesgo excepcional. E. Fallo impugnado 8.- Mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8.1.- Consideró que si el extremo activo pretendía que la controversia se analizara bajo el título de imputación de riesgo excepcional, era indispensable que tal planteamiento se incluyera explícitamente en el escrito de apelación, a fin de que el tribunal se pronunciara sobre tal aspecto. 8.2.- Advirtió que la tutela no es un recurso adicional para exponer puntos no esgrimidos en el proceso ordinario.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04650-01 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Se confirma la sentencia de primera instancia 8.3.- Así mismo, resaltó que el cargo relativo al uso desproporcionado de la fuerza planteado en el recurso de apelación fue desestimado por el tribunal accionado con el argumento de que dicho aspecto no fue alegado en la demanda inicial.

En consecuencia, al juez de tutela le está vedado revisar aspectos que no fueron objeto de discusión en el proceso ordinario. F. Impugnación 9.- La accionante impugna la decisión de primera instancia. Considera que no se estudió el cargo por defecto fáctico alegado en la tutela. 9.1.- Sostiene que está demostrado que el daño sufrido por las víctimas fue causado por el uso de un arma de dotación oficial. 9.2.- En su criterio, se desconoció el principio de iura novit curia que le permite al juez determinar el derecho aplicable a una controversia, sin consideración a las normas invocadas por las partes. 9.3.- En este caso debió aplicarse el régimen de riesgo excepcional en aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

II. CONSIDERACIONES 10.- La sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque advierte que algunos cargos de la tutela no fueron propuestos en el proceso ordinario, tal como lo indicó la primera instancia1. En todo caso, aun cuando el juez ordinario puede adecuar el título de imputación según lo probado en el proceso, en este caso ni siquiera había lugar a esa adecuación porque lo que se encontró probado fue una causal eximente de responsabilidad del Estado. 11.- Adicionalmente, declarará la falta de relevancia constitucional frente al defecto fáctico alegado, en la medida en que se reiteran los mismos argumentos que 1 En el escrito de tutela la accionante cuestiona que la autoridad judicial no valoró la responsabilidad de la Policía Nacional bajo el título de imputación de riesgo excepcional.

Sin embargo, dicho argumento no fue planteado en la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el trámite del medio de control de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04650-01 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Se confirma la sentencia de primera instancia fueron planteados y resueltos dentro del proceso ordinario2.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad respecto a la indebida valoración probatoria 12.- La sala centrará en el análisis de la providencia de segunda instancia, por ser esta la que puso fin al proceso. Así mismo, el estudio se enfocará en los aspectos relacionados con la indebida valoración probatoria alegada en el escrito de tutela. 13.- La accionante alega que el tribunal no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban que las lesiones sufridas por las víctimas fueron consecuencia del uso de una granada de aturdimiento por parte de los agentes de policía, quienes la emplearon para impedir que se desobedeciera la orden de pare.

El uso de la granada ocasionó que los demandantes perdieran el control del vehículo, lo que provocó su colisión y posterior incendio. 14.- De la revisión de la sentencia proferida por el tribunal, se advierte que este encontró configurada la causal exonerativa de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima. Estableció que, según lo probado en el proceso, el accidente ocurrió por culpa de los demandantes que desobedecieron la orden de pare y perdieron el control del vehículo.

Por el contrario, no se acreditó que los agentes hubieran utilizado sus armas de dotación ni la granada de aturdimiento que señala la accionante. 15.- Así las cosas, independientemente del título de imputación que alega la accionante, lo que el tribunal encontró probado es que daño ocurrió por culpa de las víctimas. Además, no está probado que el accidente haya ocurrido por alguna acción atribuible a los agentes de la policía. 15.1.- En la sentencia se afirma que (i) en el vehículo se transportaba gasolina y que este no estaba debidamente acondicionado para tal propósito ni contaba con la autorización requerida para esta actividad;

(ii) en su intento por evadir un retén 2 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la actora alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y explica el vicio que considera configurado en la decisión atacada. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04650-01 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Se confirma la sentencia de primera instancia de la Policía3, el conductor realizó maniobras evasivas e intentó arrollar a uno de los agentes; (iii) el conductor perdió el control del vehículo, se salió del camino e impactó con un andén, causando que el automotor se volcara y posteriormente que se incendiara. 15.2.

Según el tribunal, no se probó que las lesiones sufridas por los demandantes hayan sido causadas por la activación de una granada de aturdimiento. Según consta en el expediente, a los agentes de la Policía Nacional se les asignaron armas de dotación tipo pistola4, por lo que para la época de los hechos este artefacto no era usado por los policías.

Adicionalmente explicó que, si bien el aturdimiento podría haberlo causado el uso de un arma de dotación, ese hecho tampoco estaba probado en el proceso. 15.3. Por el contrario, con la prueba testimonial se acreditó que la acción del conductor fue la que determinó el daño, al intentar evadir el retén de la policía. El conductor realizó maniobras peligrosas que provocaron la pérdida de control del vehículo y su consecuente colisión e incendio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 11 de octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. 3 Índice Samai. Carpeta 028. Archivo “2015-00304 EXP”. Expediente reparación directa. Conforme al informe de novedad del 9 de julio de 2013 (folios 155 y 156), elaborado por el comandante de escuadra de la División de Gestión y Control Operativo de Riohacha, se señala que el vehículo tipo tractocamión no atendió la señal de pare impartida por los agentes de policía e incluso, intentó arrollar a uno de ellos.

En su intento de evasión, el conductor perdió el control del automotor, lo que ocasionó que este se saliera de la vía, colisionara y finalmente se incendiara. Los agentes de policía auxiliaron a las personas que se encontraban en el vehículo y las trasladaron al hospital San José de Maicao para recibir atención médica. 4 Ibid. Folios 213 a 220.

Según la minuta de vigilancia, a los uniformados designados en el puesto de control les fueron asignadas armas de fuego tipo pistola. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04650-01 Accionante: Nadia Delaneis Ramírez Lambraño Se confirma la sentencia de primera instancia TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto