Micelio
11001031500020250466100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-28

Radicación interna: 7274 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Defensoria Del Pueblo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04661-00 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Controversias contractuales / Contrato prestación de servicios relacionado con el proceso de selección de defensores públicos / Defecto fáctico, sustantivo y procedimental Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Defensoría del Pueblo en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. La Defensoría del Pueblo promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con ocasión de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el expediente de controversias contractuales identificado con el radicado 76001333301620220012201. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. La Ley 941 de 2005 desarrolló el Sistema Nacional de Defensoría Pública y determinó que los defensores públicos se vincularán mediante contrato de prestación de servicios, según el Estatuto de Contratación Estatal. 2.2. Para garantizar la selección objetiva de los defensores públicos, a través de la Resolución 052 del 14 de enero de 2019, la Defensoría del Pueblo anunció una convocatoria para adjudicar los contratos, identificó las etapas del proceso de 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04661-00 Demandante: Defensoría del Pueblo selección, requisitos generales y específicos, plazas ofertadas, modalidad de vinculación, pruebas, entre otros aspectos. 2.3.

Se previeron dos pruebas: competencias comportamentales (clasificatoria/porcentaje 20%) y de conocimientos (eliminatoria 70 de 100 / 80%), de tal manera, los participantes que las superaran integrarían una lista vigente hasta el 31 de diciembre de 2020, sin embargo, la Resolución 084 del 18 de enero de 2019 modificó tal vigencia a tres años, a partir del día siguiente a su publicación. 2.4.

En el marco de un proceso de nulidad simple contra la Resolución 052, el Consejo de Estado, en auto del 28 de marzo de 2019 decretó medida cautelar sobre el carácter eliminatorio de la prueba de conocimientos, en el sentido que debía entenderse como clasificatoria. Con la Resolución 839 de 2020, se incorporó dicha modificación en el proceso de selección. 2.5.

El Consejo de Estado, a través de auto del 13 de febrero de 2020 revocó la medida cautelar, y en sentencia del 21 de septiembre de 2023 negó las pretensiones 2.6. Rubén Darío Restrepo Rodríguez participó para la plaza de defensor público ante los jueces laborales, civiles y promiscuos del circuito judicial de Palmira. Plazas ofertadas: una, la cual le fue asignada al ser el único postulado, pues, pese a que obtuvo solo 70 puntos en la prueba de conocimiento, esta era clasificatoria según la medida cautelar decretada en su momento, por lo que el 28 de mayo de 2019, se suscribió el contrato de prestación de servicios con vigencia del 1.° de junio de 2019 al 31 de diciembre de 2021. 2.7.

En diciembre de 2021 informaron al contratista que debía sustituir los procesos porque no se pudo gestionar el tercer año (2022), tal y como se ofertó. 2.8. Con fundamento en lo anterior, Rubén Darío Restrepo Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que se declarara el incumplimiento del contrato de prestación de servicios. 2.9.

El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, en sentencia del 26 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que el Consejo de Estado revocó la medida cautelar y la prueba de conocimientos se mantuvo como eliminatoria, por lo que el demandante no alcanzó el puntaje mínimo de 70 sobre 100 y quedó eliminado.

Así, el contrato de servicios celebrado no fue consecuencia de la convocatoria, sino una decisión facultativa por necesidades del servicio, por lo que no era una obligación renovarlo. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 13 de junio de 2025 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda al considerar que: i) se demostró que a los participantes que integraron la lista se les adjudicaría el contrato según la posición en ella y que la vigencia sería 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04661-00 Demandante: Defensoría del Pueblo de 3 años a partir del día siguiente a su publicación; ii) el demandante fue el único en la lista de la plaza para la cual concursó y tenía el derecho a la adjudicación del contrato por los tres años de su vigencia; iii) la lista estuvo vigente hasta el 25 de abril de 2022; y iv) la negativa de la demandada en prorrogar el contrato para el 2022 generó el incumplimiento de los términos de la convocatoria e incurrió en responsabilidad contractual. 2.11.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir2 en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los elementos que daban cuenta del carácter eliminatorio de las pruebas del proceso de selección de contratistas, además del contrato celebrado entre las partes y sus cláusulas, en tanto el contrato de prestación de servicios profesionales DP-3045-2019 no guardó relación material y jurídica con el proceso de selección de operadores reglamentado por la Resolución 052 de 2019. 2.11.1.

En defecto sustantivo, en la medida en que sustentó su decisión en normativa derogada y contraria a la Constitución Política, al aplicar el carácter clasificatorio a la prueba de conocimientos, mínimos que se exigía para el proceso de selección de operadores, de manera que otorgó un derecho absoluto al demandante a permanecer en un contrato por un término inexistente. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] se disponga dejar sin efectos jurídicos de la sentencia de fecha 13 de junio de 2025, por haber incurrido en graves defectos fácticos, sustantivos y procedimentales con incidencia directa en la vulneración de las garantías superiores del debido proceso, la seguridad jurídica, el principio de legalidad y la autonomía institucional de la Defensoría del Pueblo.

Así mismo, se solicita que, en su lugar, se profiera una sentencia sustitutiva que respete los límites del objeto procesal inicialmente propuesto, valore de manera razonada y objetiva el acervo probatorio, y aplique el marco jurídico vigente que regula las relaciones contractuales estatales y el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Esta solicitud se formula no como un mecanismo de tercera instancia ni como simple disenso interpretativo, sino como una acción dirigida a restablecer el equilibrio constitucional afectado por una providencia judicial que excedió sus competencias funcionales y sustanciales, alteró el objeto del litigio, y generó efectos contrarios a la Carta Política y al ordenamiento jurídico que rige la contratación estatal. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. Las partes y demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio3. 2 Pese a que también invocó un defecto procedimental, no expuso argumento alguno en concreto al respecto. 3 Mediante auto del 30 de julio de 2025, se admitió la tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordenó vincular al, Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y a Rubén Darío Restrepo. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04661-00 Demandante: Defensoría del Pueblo 2.

Consideraciones 5. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia. 6. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 7.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema5. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 8.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 9.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04661-00 Demandante: Defensoría del Pueblo la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar. Además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 10. Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 11. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos8, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales9. 12. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 13. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Defensoría del Pueblo con ocasión de la sentencia del 13 de julio de 2025, que, en segunda instancia, accedió a las pretensiones contractuales propuestas en su contra, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 14. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04661-00 Demandante: Defensoría del Pueblo 2.4.1.

Defecto fáctico 15. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que se le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional10, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 16. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»11, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»12.

La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»13. 17. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.2.

Defecto sustantivo o material 18. En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto14. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta15, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 19.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 10 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 12 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 13 Sentencia T-538 de 1994. 14 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 15 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04661-00 Demandante: Defensoría del Pueblo 20.

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales16. 2.4.3.

Sobre el caso concreto 21. La Defensoría del Pueblo acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en segunda instancia, declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado con Rubén Darío Restrepo Rodríguez. 22.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defectos fáctico, por indebida valoración probatoria del contrato de prestación de servicios profesionales DP-3045-2019, y en sustantivo, en la medida en que se sustentó en normatividad derogada y contraria a la Constitución Política al aplicar un carácter clasificatorio a la prueba de conocimientos que se exigía para el proceso de selección de operadores, de manera que otorgó un derecho absoluto al demandante a permanecer en un contrato por un término inexistente. 23.

Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 76001333301620220012201 y el pronunciamiento cuestionado, se evidencia una motivación suficiente y coherente que justifica su sentido. 24. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, después de estudiar el marco normativo y jurisprudencial aplicable, concluyó que, cuando la entidad demandada negó prorrogar el contrato de prestación de servicios del demandante para el 2022, incumplió los términos de la convocatoria e incurrió en responsabilidad contractual.

Para arribar a tal conclusión, consideró: «[…] INCIDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR EN LA CONVOCATORIA 63. La suspensión provisional del carácter eliminatorio de la prueba (70 de 100) se tradujo en que los participantes que obtuvieron menos de 70 puntos no quedaron eliminados. 64. El demandante presentó la prueba y obtuvo menos de 70 puntos, pero como fue en vigencia de la medida cautelar, no quedó eliminado.

Al ser el único inscrito en la lista para defensor público ante los jueces municipales y promiscuos de Palmira, le adjudicaron el contrato. No hubo candidato con mejor puntaje (ver párr. 57). 16 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04661-00 Demandante: Defensoría del Pueblo 65.

La revocatoria de la medida cautelar activó los efectos jurídicos de la prueba eliminatoria y al demandante asumir las consecuencias por no obtener el puntaje mínimo: exclusión de la lista y el contrato adjudicado no se regiría por la convocatoria. 66. Sin embargo, discrecionalmente la entidad demandada expidió la Resolución 839 en la que invocó el principio de la confianza legítima para conservar las listas y los contratos adjudicados a los concursantes con menos de 70 puntos.

Creó un derecho a favor del demandante: permanecer en la lista y ejecutar el contrato según la convocatoria. 67. Para revocar la Resolución 839 la entidad demandada debía pedir autorización a la parte actora según el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. 68. Sin embargo, expidió la Resolución 1618 del 30 de diciembre de 2020 en la que invocó el decaimiento -por la revocatoria de la medida cautelar- para cesar los efectos jurídicos de la Resolución 839. 69.

Dice así la Resolución 1618: “Que, la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 454 de 2019 significó -según lo expone el concepto jurídico citado-, que desde el mismo momento en que cobró firmeza el Auto de 13 de febrero de 2020, esto es, desde 19 de junio de 2020, recobrara plena vigencia la Resolución 052 de 2019 y su Anexo, en todas y cada una de sus partes, esto es, de manera integral y sin condicionamientos, de ahí que, primero, el proceso de selección recobró su carácter “eliminatorio” y, segundo, la causal de exclusión dispuesta en el numeral 3 contenida en el Anexo también cobró plena vigencia. … Que, el 16 de julio de 2020, el Defensor del Pueblo expidió la Resolución 839 de 2020, “Por medio de la cual se ratifica la decisión adoptada mediante Resolución 454 de 2019”, esto es, pretendió recobrar la vigencia de los efectos de la Resolución 454 de 2019 que ya había decaído; sin embargo, teniéndose en cuenta que la mencionada Resolución 454 de 2019 perdió vigencia, ipso iure, desde el momento que cobró firmeza el Auto de 13 de febrero de 2020 (…) debe advertirse que la referida Resolución 839 de 2020 carece de objeto y sufre la misma suerte o le impactan iguales efectos de la Resolución 454 de 2019… … Que, solo si los participantes en el proceso superaron la prueba de conocimientos, con un puntaje de 70/100, tendrán derecho a ser contratados, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, en la plaza respectiva para la cual participaron.

Pero, si los participantes no obtuvieron dicho puntaje, por más que ocupen un sitio en el listado correspondiente, ningún derecho tendrá a ser contratados, pues, simplemente, no lograron superar el proceso al no obtener el puntaje mínimo que tiene carácter “eliminatorio”, por lo tanto su contratación será optativa para la Entidad.

ARTICULO 1. - Declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 454 de 29 de marzo de 2019 (…) así como de la Resolución 839 de 16 de julio de 2020… ARTICULO 2.- Los profesionales del derecho que participaron en el proceso de selección (…) que no hubiesen obtenido el puntaje mínimo exigido para la prueba de conocimientos (70/100), integrarán en calidad de interesados el listado de que trata el numeral 6 del artículo 17 del Decreto-ley 025 de 2014, quienes, en adelante, podrán seleccionarse y ser contratados para ejercer como defensores públicos, por necesidades del servicio y en consideración al circuito judicial, programa y categoría para la cual participaron, pero dicha contratación será optativa para la Entidad”. 70.

La Resolución 1618 mezcló dos figuras jurídicas diferentes: revocatoria y decaimiento de actos administrativos. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04661-00 Demandante: Defensoría del Pueblo 71. El acto administrativo que decayó de pleno derecho por la revocatoria de la medida cautelar fue la Resolución 454 de 2019 que en un principio incorporó a la convocatoria la suspensión provisional.

La causa del decaimiento fue la desaparición de su fundamento de derecho. 72. En cambio, la Resolución 839 no decayó por la revocatoria de la medida cautelar porque fue una decisión autónoma de la entidad que afectó las condiciones de la convocatoria. Protegió la confianza legítima de los concursantes adjudicatarios de contratos con un puntaje menor a 70 y creó un derecho en beneficio del demandante. 73.

Lo que realmente hizo la entidad demandada con la Resolución 1618 fue revocar directamente, con el pretexto del decaimiento, la Resolución 839. Actuación ilegal porque no pidió autorización al demandante.  EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1618 74. Se debe inaplicar por ilegal la Resolución 1618 porque revocó, sin consentimiento, el derecho a beneficiarse de la prueba clasificatoria y ejecutar el contrato en las condiciones de la convocatoria.

Dicho esto, se analizará si la entidad demandada incumplió el plazo contractual.  INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA 75. Se demostró que los participantes que integraran la lista se les adjudicaría el contrato según la posición en ella y que la vigencia sería de tres años a partir del día siguiente a su publicación. 76.

El demandante fue el único en la lista de la plaza para la cual concursó y tenía el derecho a la adjudicación del contrato por los tres años de su vigencia. 77. La lista estuvo vigente hasta el 25 de abril de 2022 porque se publicó el 24 de abril de 2019. […]». (sic) 25. En este orden de ideas, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo una valoración probatoria extensa para concluir que, en efecto, el contrato de prestación de servicios profesionales DP-3045-2019 estaba relacionado de forma directa con el proceso de selección reglamentado por la Resolución 052 del 14 de enero de 2019, tan es así que, además de acreditarse que el demandante participó en aquel, en el clausulado del contrato suscrito por las partes se señaló: «[…] 11.

Que, en virtud de lo anterior, la Defensoría del Pueblo dispuso seleccionar los defensores públicos y en tal sentido expidió la Resolución No. 052 del 14 de enero de 2019. 12. Que, como consecuencia de lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia adelantó el proceso de selección de defensores públicos que culminó con la publicación del listado definitivo de resultados.

Que, el contratista cumplió con los términos y condiciones establecidos en el marco de cada una de las fases del proceso de selección de defensores públicos, y en este orden se encuentra relacionado en la lista definitiva de resultados para ocupar una de las plazas ofertadas Defensores Públicos que culminó con la publicación del listado definitivo de resultados. 13.

Que, el contratista cumplió con los términos y condiciones establecidos en el marco de cada una de las fases del proceso de selección de defensores públicos, y en este orden se encuentra relacionado en la lista definitiva de resultados para ocupar una de las plazas ofertadas. 14. Que, la Dirección Nacional de Defensoría Pública constató el cumplimiento de los requisitos de experiencia e idoneidad contemplados en las resoluciones 939 y 1281 de 2018 y en el anexo de la Resolución No. 052 del 14 de enero de 2019 por parte del contratista. […]».

(sic) 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04661-00 Demandante: Defensoría del Pueblo 26. Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado con la presunta aplicación de normatividad derogada, al mantener el carácter clasificatorio de la prueba de conocimientos mínimos que exigía el proceso de selección de operadores de la Defensoría del Pueblo, el tribunal demandado consideró la responsabilidad contractual del Estado en cuanto al pliego de condiciones en los procedimientos de contratación, el vínculo contractual de los defensores públicos, los efectos de la medida cautelar de suspensión provisional, la diferencia entre el decaimiento y revocatoria de los actos administrativos y la excepción de ilegalidad. 27.

Esto, para concluir que la Resolución 1618 del 30 de diciembre de 2020, con la que se dejaron sin efectos las Resoluciones 454 de 2019 y 839 de 202017, debía ser inaplicada por ilegal, en tanto, si bien se trató de dar el efecto de decaimiento del acto frente a la última de las mencionadas, no era posible desconocer que aquella fue emitida por autonomía de la administración, en virtud del principio de confianza legitima, sin que su legalidad estuviera enervada por la revocatoria de la medida cautelar dictada en el proceso de nulidad adelantado ante el Consejo de Estado contra la Resolución 052 del 14 de enero de 201918. 28.

En este orden de ideas, resulta coherente y razonable la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según la cual: i) a los participantes que integraron la lista se les adjudicaría el contrato según la posición en ella, con vigencia de 3 años a partir del día siguiente a su publicación; ii) el demandante fue el único en la lista de la plaza para la cual concursó, por lo que tenía el derecho a la adjudicación del contrato por los 3 años de su vigencia; iii) la lista estuvo vigente hasta el 25 de abril de 2022; y iv) cuando la entidad demandada negó prorrogar el contrato para el 2022 incumplió los términos de la convocatoria e incurrió en responsabilidad contractual. 29.

De acuerdo con lo anterior, no se configuró el defecto fáctico ni sustantivo alegado por la parte tutelante, pues el ad quem efectuó una interpretación razonable con fundamento en la valoración de las pruebas y argumentos que echa de menos en esta oportunidad. Así, pese a que las conclusiones del juzgador no fueron favorables a sus pretensiones, ello no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales cuya tutela reclama. 30.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 31.

En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial 17 Las cuales conservaban el carácter clasificatorio de la prueba de conocimientos mínimos del proceso de selección de operadores de la Defensoría del Pueblo. 18 Pues para dejar sin efectos la Resolución 839 de 2020, la administración debió adelantar el procedimiento preceptuado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04661-00 Demandante: Defensoría del Pueblo demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 3.

Conclusión 32. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Defensoría del Pueblo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Defensoría del Pueblo, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador