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11001031500020210530501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2021-11-11

Radicación interna: 11444 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Maria Deicy Velazco Andrade Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-05305-01 Accionante: María Deicy Velazco Andrade y otros Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial / Se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo toda vez que se encuentra configurado un defecto sustantivo porque cuando se revisó la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al accionante se inobservó el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo por no encontrar acreditados los defectos alegados. 1.- Se debió conceder el amparo invocado pues, en mi criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por inobservancia del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 al revisar los presupuestos legales de la medida de aseguramiento impuesta al señor Jhon Jairo Velazco Andrade. 2.- La autoridad judicial accionada, pese a no encontrar reunidos los requisitos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, estimó que la medida se encontraba ajustada al derecho penal adjetivo porque estaba fundada en una prueba directa.

Se transcribe: <<(…) la Sala considera que la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra Jhon Jairo Velazco Andrade se ajustó al derecho penal adjetivo, pues estaba autorizada por el ordenamiento, y si bien no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial, Accionante: María Deicy Velazco Andrade y otros Radicado: 11001-03-15-000-2021-05305-01 esta, en cuanto prueba directa, tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios.

La medida, además, fue encontrada necesaria, y se revela razonable y proporcionada>>. 3.- Sin embargo, la prueba testimonial a la que se hace alusión en realidad se trata de la denuncia penal y su respectiva ampliación, la cual carece de valor probatorio por sí misma, toda vez que se trata de una afirmación de la ocurrencia de un hecho.

La denuncia no puede ser considerada como un testimonio para efectos de constituir un indicio grave de responsabilidad, ni mucho menos desplazarlo. Ahora bien, el testimonio sobre la responsabilidad del sindicado (que debe provenir de un tercero distinto a la víctima) puede ser un indicio; pero en todo caso sería un solo indicio. 4.- La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado encontró que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico y, por tanto, no se causó un daño antijurídico, pese a que no se reunieron los requisitos legales. 5.- Sin embargo, reitero mi posición en el sentido de afirmar que se configuró un defecto sustantivo que vulneró el debido proceso de los accionantes.

Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado