Micelio
11001032500020200087600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-05

Radicación interna: 2661 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fondo De Prestaciones Economicas Cesantias Y Pensiones- Foncep·Demandado: Jose Heli Alvarez Torres

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00876-00 (2661-2020) Accionante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP Demandado: José Helí Álvarez Torres Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Artículo 250, numeral 7.° del CPACA. Presupuestos de configuración. Reliquidación pensional - Régimen de transición de la Ley 33 de 1985. Docente vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Decisión: Declara infundada la acción. Sin condena en costas. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por el FONCEP en contra de la sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F3, que confirmó parcialmente la providencia del 15 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.

Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Fue presentada el 27 de agosto de 2020 por correo electrónico, según da cuenta el índice 3 del aplicativo Samai, de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Con ponencia del magistrado Adonay Ferrari Padilla.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 por José Helí Álvarez Torres contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, en el proceso radicado 11001333501920150042400/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda4 2. El señor José Helí Álvarez Torres, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, con el objetivo de obtener, en síntesis, que se declare la nulidad de parcial de los siguientes actos administrativos proferidos por esa entidad: (i) Resolución 01031 del 16 de septiembre de 1992, por medio de la cual se le reconoció pensión vitalicia de jubilación. (ii) Resolución 01192 del 24 de junio de 2003, mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación. (iii) Resolución 03419 del 29 de diciembre de 2003, confirmatoria de la decisión anterior. 3.

Igualmente solicitó «inaplicar por inconstitucional el Decreto 3752 del 22 de diciembre de 2003, artículo 3 por violar ostensiblemente la Constitución Política de Colombia, artículo 53 y la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal b». 4. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene al FONCEP a (i) reliquidarle la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en año anterior al estatus;

(ii) que se hagan los reajustes de ley, conforme a la Ley 71 de 1988, (iii) «de los anteriores valores se descuente el valor parcial de las mesadas pagadas»; (iv) reconocerle, liquidarle y pagarle los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA, (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA y (vi) que se condene en costas a la entidad demandada. 5.

Como sustento fáctico de sus pretensiones indicó que la Caja de Previsión Social de Bogotá, hoy Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, le reconoció la pensión de jubilación al señor José Helí Álvarez Torres, mediante la Resolución 01031 del 16 de septiembre de 1992, por acreditar 20 años de servicios y 50 años de edad, con efectividad a partir del 18 de septiembre de 1989. 6.

Con Resolución 1192 del 24 de junio de 2003 el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, reliquidó la pensión por retiro definitivo del 4 Expediente digitalizado, remitido el en el oficio «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_EXPEDIENTEDIGITAL2(.pdf) NroActua 14.» Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 servicio, efectiva a partir del 1.° de enero de 2003, pero sin tener en cuenta los factores salariales percibidos durante el año anterior al retiro. 7.

Contra el anterior acto, se interpuso recurso de reposición, que fue negado por medio de la Resolución 3419 del 29 de diciembre de 2003. 8. En la demanda se indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante la entidad únicamente tuvo en cuenta la asignación básica mensual, sin incluir los siguientes factores: «prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y la prima de habitación». 9.

Como fundamento jurídico adujo que se desconocieron los artículos 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 13, 21, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 360 de la Constitución Política; 17- b, de la Ley 6 de 1945, 1.° y 15 de la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. 10. Según lo sostuvo, no existe discusión que el monto de la pensión de jubilación del actor corresponde al 75% de lo devengado, pero la controversia subsiste frente a la no inclusión de los factores percibidos en el año anterior al retiro del servicio comoquiera que sólo se le tuvo en cuenta la asignación básica. 11.

Argumentó que, según el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Además, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, precisó que a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994. 12.

Señaló que la pensión del demandante se debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, acatando lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966, 91 de 1989 y los Decretos 1743 de 1966 y 1045 de 1978. 13. Para el apoderado, el régimen pensional vigente para el año en que adquirió el estatus pensional, 1989, era el establecido en la Ley 33 de 1985, por la remisión que hace la Ley 91 de 1989, por lo que su pensión se debía reconocer con el 75% sobre el promedio de los salarios del último año de servicio. 14.

Finalmente precisó que la entidad aplicó indebidamente la Ley 812 de 2002 y el Decreto 3752 de 2003, pues desconoció que el actor se vinculó a la docencia estatal mucho antes de la expedición de las mencionadas normas. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.1.3.

Audiencia inicial5 15. En la etapa de saneamiento del trámite de la audiencia inicial, el Juez Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá advirtió que la parte actora no demandó el acto ficto ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1192 del 24 de junio de 2003; y que pese a ello la demanda fue admitida. 16.

Estimó entonces que debía atenderse al artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, según el cual cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Por ello, si el acto fue objeto de recursos ante la administración, debían entenderse como demandados los actos que los resolvieron. Por lo anterior estimó que se acusaba también la nulidad del acto ficto o presunto ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1192 del 24 de junio de 2003 que confirmó la decisión de negar el reajuste solicitado, ello con el fin de salvaguardar el derecho sustancial del actor, adulto mayor, objeto de especial protección constitucional. 17.

Frente a esta decisión, con la que estuvo de acuerdo la entidad demandada, no se interpuso recurso. 2.1.4. Sentencia de primera instancia6 18. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de noviembre de 2016, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 01031 del 16 de septiembre de 1992 y 1192 del 24 de junio de 2003, la nulidad total de la Resolución 3419 de 29 de diciembre de 2003 y del acto del acto ficto o presunto ante la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 1192 del 24 de junio de 2003 que confirmó la decisión de negar el reajuste solicitado. 19.

A título de restablecimiento del derecho ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor José Helí Álvarez Torres, con base en la Ley 33 de 1985, «[…] en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, esto es, asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones, y prima de navidad, estas dos últimas en forma proporcional a una doceava parte, efectiva a partir del 1° de enero de 2003, descontando los aportes del sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho, […]»; ordenó actualizar las 5 Según se indicó en la sentencia de segunda instancia de 11 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Índice 3.

Expediente digitalizado. Archivo «DemandaWeb-Demanda-DEMANDACOMPLETA(.pdf) NroActua 3». 6 Índice 3. Expediente digitalizado. Archivo «DemandaWeb-Demanda-DEMANDACOMPLETA(.pdf) NroActua 3», folios 68 y s.s. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 diferencias en las mesadas generadas, denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la entidad. 20.

Luego de analizar las pruebas aportadas estimó que el allí demandante laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 7 de febrero de 1962 al 31 de diciembre de 2002, razón por la cual le es aplicable la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, pues a la entrada en vigencia de dicha norma tenía más de 15 años de servicio, por consiguiente, estimó que era destinatario de las disposiciones previstas en las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. 21.

En cuanto a la posible aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, dijo que ésta hace referencia a la liquidación del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que extendió los argumentos expuestos en la sentencia C-258 de 2013; por ello consideró ese juzgado que en aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Carta Política, acogía el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, dentro del proceso radicado 2006-7509, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, referente a que las pensiones de jubilación del personal regido tanto por los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como por las Leyes 33 y 62 de 1985, deben ser liquidadas con base en el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios, es decir, aquellas sumas percibidas de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que se les dé; tesis que fue reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente, 25000-23-42-000-2013-01541-01 referencia 4683-2013. 22.

Por lo anterior, estimó que le asistía derecho al allí demandante a la reliquidación de su pensión de vejez con el 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales, como son asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de habitación, prima de vacaciones y prima de navidad.

Frente a los factores que se devengan mensualmente ordenó tomarlos por doceavas. 23. Finalmente consideró que no ocurrió el fenómeno de la prescripción, por cuanto se interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1192 del 24 junio de 2003, que fue resuelto a través de la Resolución 3419 del 29 de diciembre de 2003 y en el que en su numeral segundo, se dispuso conceder el recurso de apelación, el cual no había sido resuelto por la Administración, o, por lo menos la demandada no probó que la mencionada apelación tuviere respuesta mediante acto expreso; además finalmente se presentó la demanda el 15 de mayo de 2015.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 24. De lo referido anteriormente, estimó el juzgado que no se puede predicar la prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 25.

Finalmente, determinó que no había lugar a condenar en costas a la parte demandada, negó las demás pretensiones del libelo y ordenó el cumplimiento de la decisión conforme a los artículos 192 y s.s. de la Ley 1437 de 2011. 2.1.5. Sentencia de segunda instancia7 26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F8, en providencia del 11 de julio de 2018 confirmó parcialmente la sentencia apelada y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia. 27.

Como fundamento de esa decisión, se refirió en extenso al Decreto 2277 de 1979, la Ley 60 de 1993, la Ley 6 de 1945, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 812 de 2003, la Ley 100 de 1993. 28. De lo anterior concluyó que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.

Por tanto, hasta antes del 27 de junio de 2003, tales educadores se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para determinar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985. 29. Adicional a lo anterior el planteamiento de la apelante respecto de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, no es aplicable al presente caso, como quiera que en ellas se hizo el análisis del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que no es la norma que rige este caso, pues el causante adquirió el estatus de pensionado el 18 septiembre de 1989, según se desprende de la Resolución 01031 del 16 de septiembre de 1992 que reconoció la pensión de jubilación. 30.

Reparó en que el señor prestó sus servicios, como docente nacionalizado desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 31 de diciembre de 2002 y cumplió los 15 años de servicio el 7 de febrero de 1977, por lo que es beneficiario de la transición establecida en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, para los empleados que llevaran laborando más de 15 años de servicios a la fecha de expedición de esa norma, por lo que se debe respetar la expectativa legítima del pensionado para el 13 de febrero de 1985, caso en el cual se aplican las condiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978; esto, sin que se puedan exigir nuevos requisitos en virtud de la Ley 100 de 1993, razón 7 Ibidem, folios 83 y s.s. 8 Con ponencia de la magistrada Patricia Salamanca Gallo.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 por la cual, el argumento de apelación referente a que sean observados los pronunciamientos de la Corte Constitucional para adoptar la decisión en esta instancia, no estaban llamado a prosperar. 31.

Luego, en cuanto al IBL aplicado al caso señaló que la pensión de jubilación de aquellos servidores, que se encuentren inmersos en el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, debe ser liquidada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio según lo previsto en el Decreto-Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y con los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 32.

Advirtió que, acertó el a quo al ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión teniendo en cuenta además de la asignación básica, las primas de alimentación, vacaciones y navidad, devengadas en el último año anterior al retiro del servicio y enlistadas en el Decreto 1045 de 1978. 33. En cuanto a la prima de habitación ordenada por el a quo, estimó que podía ser incluida pese a no encontrarse enlistada en la norma referida, pues la posición del Consejo de Estado establece que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma, por lo que el fallo de primera instancia acertó cuando ordenó la reliquidación de la pensión con base en todo lo devengado por la actora en el último año anterior a la consolidación del estatus. 34.

En cuanto a la prescripción estableció que había lugar a modificar la decisión de primera instancia dado que el silencio negativo se configuró el 19 de marzo de 2004, 2 meses luego de la interposición del recurso de apelación, en los términos del artículo 86 del CPACA y la demanda se presentó el 15 de mayo de 2015, cuando había transcurrido un período superior a los tres años; en consecuencia, tomó esta última fecha como aquella en la cual se interrumpió nuevamente la prescripción, por lo que debe declararse que dicho fenómeno afectó las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2012, esto en virtud de lo señalado en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA 35.

De acuerdo con esto, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, para lo cual modificó el numeral segundo de la sentencia de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá «[…] únicamente en cuanto a que el pago de las diferencias a que haya lugar surtirá efectos a partir del 15 de mayo de 2012, por prescripción trienal» y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia. 2.1.5.

La acción especial de revisión9 9 Índice 2. Digitalizado sistema SAMAI. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 36. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones- FONCEP, -, invocó como causales de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente cuando: a) El reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 37.

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: «PRIMERO: Revocar las sentencias proferidas por el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., de fecha 15 de noviembre de 2016, providencia CONFIRMADA PARCIALMENTE, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB SECCIÓN F de fecha 11 de julio de 2018; dentro del proceso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el pensionado JOSÉ HELÍ ÁLVAREZ TORRES, portadora de la cédula de ciudadanía No. 17.030.166 de Bogotá, contra EL FONCEP en el proceso radicado con el No. 11001333501920150042400.

SEGUNDO: Declarar que el pensionado JOSÉ HELÍ ÁLVAREZ TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 17.030.166 de Bogotá, en relación con la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de dicho DERECHO ADQUIRIDO en dicha cuantía, amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme con las reglas previstas en las Sentencias: SU52001-23-33-000-2012-00143-01- de agosto 28 de 2018-SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-C.P. CESAR PALOMINO CORTES y C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la H. Corte Constitucional: esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 6º del Decreto ley 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, RELIQUIDAR y PAGAR la mesada pensional de el (sic) pensionado JOSÉ HELÍ ÁLVAREZ TORRES, portadora de la cédula de ciudadanía No. 17.030.166 de Bogotá, conforme con las reglas previstas en las Sentencias de Unificación del H. CONSEJO DE ESTADO Y H. CORTE CONSTITUCIONAL enunciadas esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 el 75% previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes». 38.

Para fundamentar sus pretensiones, frente a la primera causal sostuvo que se incurrió en violación del debido proceso comoquiera que José Helí Álvarez Torres no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que lo procedente es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto a la conformación del IBL y, adicionalmente los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación; por lo anterior se considera que los fallos acusados transgredieron los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1.°, 2.°, 6, 29, 48, 121, 123 inciso 2.º y 124 de la Constitución Política. 39.

Según sostuvo, se probó que el pensionado era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la norma, tenía más de 40 años de edad y pese a ello, se accedió a las pretensiones de la demanda con la orden de reliquidación de la prestación conforme a una interpretación errada, separándose así de lo debidamente probado en el trámite judicial y ocasionando la violación del debido proceso. 40.

En cuanto a la segunda causal reiteró que el pensionado José Helí Álvarez Torres, fue merecedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habilitando las prerrogativas de la transición que consisten en que las personas que se encuentren inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es la Ley 33 de 1985, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual mediante Resolución 01031 del 16 de septiembre de 1992 y Resolución 1192 del 24 de junio de 2003, el FONCEP, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor José Helí Álvarez Torres, pensión de jubilación reconocida conforme al derecho vigente. 41.

Según lo indicó, el pensionado no adquirió su derecho pensional antes del 30 de junio de 1995 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, para el Distrito Capital), sino con posterioridad, y por ello, debe aplicársele las disposiciones que expresamente señala el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador, so pena de desconocer la providencia de 28 agosto de 2018 del Consejo de Estado, acerca de la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición y las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU -210 de 2017, SU- 395 de 2017 y SU- 631 de 2017, T-039 de la Corte Constitucional.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 2.1.6. Contestación 42. El señor José Helí Álvarez Torres no dio contestación a la demanda, pese a que fue notificado como se aprecia en el índice 10 del aplicativo SAMAI. 2.1.7.

Concepto del Ministerio Público. 43. El procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto visible en el índice 14 del aplicativo SAMAI en el que solicitó declarar fundada la segunda causal pues en su consideración para el 11 de julio de 2018, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, ya existía la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del «4 de agosto de 2010», respecto del régimen de transición pensional y la aplicación de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto tiene que ver con el monto de la pensión a reconocer y los factores salariales de liquidación que debían tomarse en cuenta para ese fin. 44.

No obstante no estaba en línea con la postura fijada en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo cual atenta contra la sostenibilidad del sistema de seguridad social que se basa en la solidaridad general y quebranta el derecho constitucional fundamental de igualdad, debido a que en ella se ordenó reliquidar el monto de la pensión del beneficiario del régimen de transición con base en un ingreso salarial promedio previsto en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 con desconocimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de este cuerpo normativo. 45.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 46. De acuerdo con los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulada en contra de la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó la sentencia del 15 de noviembre de 2016 dentro del medio de control Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Helí Álvarez Torres contra el FONCEP10. 3.2.

Legitimación 47. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, definió la siguiente regla jurisprudencial: «[ ] frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero».

(negrita fuera del texto) 48. De acuerdo con lo anterior, el FONCEP, al ser una entidad administradora encargada de reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital, está legitimado para interponer la presente acción de revisión. 3.3 Oportunidad 49. Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se evidencia que el artículo 251 del CPACA dispone que el término para interponer la acción de revisión es dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 50.

Puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F fue proferida 11 de julio de 2018 y la acción de revisión se presentó el 27 de agosto de 2020 (Índice 3), resulta evidente que la demanda de la referencia se encuentra dentro del término atrás aludido. 3.4. Problema jurídico 51. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al condenar a el FONCEP, a reliquidar la pensión de jubilación favor del señor José Helí Álvarez Torres, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de prestación de servicios a la luz de la normatividad anterior a las Leyes 33 y 62 de 1985. 10 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001333501920150042400/01.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 52. Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.5.

La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 53. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA11 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada12, aplicada exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 54.

A propósito, la Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. 55.

En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario».13 11 Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020.

Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 56. En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso.

En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 57. En este caso, el FONCEP cuestiona la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó la sentencia del 15 de noviembre de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Helí Álvarez Torres contra el FONCEP, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse al tenor de lo establecido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan realizado aportes. 58.

Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 59.

Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem.

Aunado, la Sala ha estimado que lo anterior no es óbice para que se revisen reparos distintos en los que se sustente una manifiesta vulneración al debido proceso. 60. Ahora bien, esta Subsección ha considerado que a la luz de esta causal puede analizarse la interpretación normativa y jurisprudencial realizada por los Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 funcionarios judiciales siendo uno de los eventos cuando se discute la aplicación del régimen pensional14. 61.

En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», ha sido considerada jurisprudencialmente15 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa16 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones17, en especial, el principio de solidaridad18 y equilibrio financiero. 62.

Específicamente sobre la causal dispuesta en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha dicho lo siguiente: «35. Visto el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando “[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]». 36.

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. 37.

Bajo ese entendido, esta Corporación 19 ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho»20. 63. Frente a esta causal el apoderado del FONCEP estimó que la pensión del señor José Helí Álvarez Torres, no debió incluir todos los factores devengados 14 Sentencia dictada por esta Subsección dentro del proceso11001-03-25-000-2022-00297-00 (2290- 2022), con ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 16 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 17Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 18 Ratio o razón de ser de la seguridad social. 19 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, providencia de 6 de agosto de 2019, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera; número único de radicación: 1100103-15-000-2016-01280-00. 20 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quince de Decisión. Sentencia del 19 de julio de 2021. Rad. Núm. 11001-0315-000-2020-05008-00(REV). Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 en el último año de prestación de servicios sino exclusivamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994, por tanto, se generó la siguiente afectación al patrimonio o detrimento del erario debido a la incorrecta liquidación realizada: VALOR DE LA MESADA DESPUES DEL FALLO PESOS 2019 $2.776.566 VALOR DE LA MESADA RECONOCIDA ANTES DE FALLO PESOS 2019 $2.186.266 DIFERENCIA $590.300 PORCENTAJE DE INCREMENTO 27% RESERVA DIFERENCIAS A DICIEMBRE DE 2019 (PROYECCION PAGOS FUTUROS) $97’ 977.420 64.

Por lo anterior, se examinará, si en el caso concreto, se configuran las causales legadas por la entidad. 3.4.3. Análisis de la Sala 65. Para la Sala, estas causales no se encuentran configuradas en el presente asunto por los siguientes motivos: 66. En primer lugar, es necesario precisar que que la UGPP sustentó la acción especial de revisión partiendo del supuesto de que la demandada era beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; contrario a ello y tal y como lo analizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto de revisión, el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de esa disposición, 13 de febrero de 1985, tenía más de 15 años de servicios.

Sobre el contenido y la forma en la que deben presentarse las demandas en sede de revisión, esta Corporación19 ha considerado en varios de sus pronunciamientos que, «Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias.

La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo».

(Resaltado para enfatizar). 67. Esta Subsección encuentra razón en lo expuesto por el Tribunal, pues para el José Helí Álvarez Torres, fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Jaime Álvaro Roa Romero, contaba más de 15 años de servicios. En efecto, los documentos aportados junto con la demanda de revisión permiten establecer que el demandado nació el 18 de septiembre de 1939 (f. 105 del archivo «ED-5-05 S212-D2Demanda-2020827131323.pdf.pdf»21) según copia de la cédula de ciudadanía. 68.

Si bien no fueron aportados los antecedentes administrativos en sede de revisión en el proceso ordinario las sentencias del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca permitieron establecer que al señor José Helí Álvarez Torres le era aplicable el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por encontrarse cobijado por la situación prevista en el artículo 1.° parágrafo 2.°, por el contar con más de 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la norma. 69.

Así lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no hay discusión sobre ello, cuando señaló: «Observa la Sala que el causante prestó sus servicios, como docente nacionalizado desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 31 de diciembre de 2002 (f. 27). Así las cosas, cumplió los 15 años de servicio el 7 de febrero de 1977, por lo que es beneficiario de la transición establecida en la Ley 33 de 1985». 70.

Conviene destacar que el objeto de la acción especial de revisión consiste en incluir causales cualificadas, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la Ley, con el fin de evitar perjuicios de carácter patrimonial. Así, lo ha indicado esta Corporación al señalar que «[s]e trata de un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante la comprobación inequívoca de ser decisiones que incurran en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»20. 71.

En esa medida, debe existir entonces correspondencia entre los argumentos en los que se fundamenta el recurso y la causal invocada21, en este caso, la consagrada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de lograr la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 21 Visible en el expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI.

Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 72. En el caso concreto, es claro que la entidad recurrente se equivocó en la invocación normativa para sustentar la acción, pues omite que el razonamiento del Tribunal se enfocó en la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 1.º la Ley 33 de 1985, ante lo cual no realizó ninguna manifestación. En consecuencia, no corresponde a la Sala exceder en la interpretación de los argumentos expuestos por la entidad recurrente al explicar la causal de revisión alegada y, por tanto, no es posible realizar un estudio de dichos fundamentos. 73.

En cuanto a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es preciso reiterar que el recurso de revisión formulado por el FONCEP parte de un supuesto fáctico diferente al que acá nos ocupa, como es que el pensionado es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tampoco procede pronunciarse de fondo sobre esta causal. 74.

Por lo expuesto, al no sustentarse las causales consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 conforme a lo fallado por el Tribunal en segunda instancia, se procederá a declarar infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.5. Condena en costas – Acción especial de revisión presentada después de la expedición de la Ley 2080 de 2021. 75.

Dado que esta Sección22 ha señalado que la acción especial de revisión, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca la prevenir eventuales detrimentos al Tesoro y la garantía de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala, con fundamento en el artículo 188 del CPACA, en adelante, se abstendrá de imponer condena en costas cuando la actuación tenga por objeto controvertir providencias judiciales para salvaguardar el interés público, como ocurre en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que confirmó parcialmente la sentencia del 15 de noviembre de 2016 dentro del medio de control de nulidad 22 Entre otras, véase: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de junio de 2021. Exp. 11001-03-25-000-2018-00943-00. C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2022. Exp. 11001-03-25-000-2019-00224-00. C.P. William Hernández Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 4 de agosto de 2022, Exp. 11001-0325-000-2020-00026-00 (0026-2020). C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020200087600 (2661-2020) Demandante: FONCEP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 y restablecimiento del derecho promovido por José Helí Álvarez Torres contra el FONCEP dentro del proceso radicado 11001333501920150042400/01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS, según las consideraciones señaladas.

TERCERO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al despacho ponente de acuerdo con lo señalado en el numeral anterior. Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.