Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a dictar la sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Omaira Gómez Ariza en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones.
Hechos probados. a) En el expediente reposa comunicación BZ2013-3922861-1471412 del 24 de julio de 2013, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó a la actora la solicitud de traslado de régimen, “teniendo en cuenta que no cuenta con los 15 años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (01/04/1994) requeridos para efectuar el traslado por sentencia unificada 062 de 2010”. b) También se encuentra la comunicación BZ2013-5385018-1563532 de agosto de 2013, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), donde la accionante solicitó la aprobación del traslado de régimen pensional, sin que, en su opinión, se haya emitido respuesta de fondo. c) Asimismo, se observa la Resolución No. SUB 128745 del 17 de junio de 2020, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), negó́ la pensión de vejez a la actora, por no cumplir con los requisitos exigidos para el reconocimiento pensional. d) El 26 de agosto de 2016, la tutelante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 11001-33-35-030-2019-00064-00], encaminada a obtener la anulación de los mencionados actos administrativos, respecto al traslado de la demandante del régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de Fondo de Pensiones (Porvenir S.A) y pidió́ que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad se reconociera la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en el régimen de transición y el Decreto 546 de 1971. e) Del aludido asunto ordinario conoció el Juzgado Quinto (5°) Laboral Ordinario de Bogotá́, que por medio de providencia del 1° de diciembre de 2017, declaró la nulidad del traslado de régimen pensional de PMPD al RAIS, ordenó a (Colpensiones) recibir a la demandante sin solución de continuidad en el RPMPD, declaró no probadas las excepciones presentadas y se consideró́ no competente para resolver el reconocimiento de la pensión de vejez, por la condición de servidora pública de la parte actora, razón por la cual ordenó remitir copia de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá́, para que resolviera lo atinente al reconocimiento pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá. f) Por otra parte, se observa en la reforma de la demanda del 7 de octubre de 2020: (i) Resolución SUB 151819 del 15 de julio de 2020, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), resolvió revocar la Resolución No. SUB 128745 del 17 de junio de 2020, en su lugar, reconoció y ordenó el pago de la mesada correspondiente a la pensión de vejez de la accionante desde el año 2017 y decretó la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 27 de febrero de 2016; y (ii) la Resolución No DPE 11105 del 14 de agosto de 2020, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 151819 del 15 de julio de 2020. g) Por medio de providencia del 12 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, señalando que las acciones emanadas de esa disposición prescribirían a los tres (3) años contados desde que la obligación se hiciera exigible, por lo que, el derecho a la pensión de la accionante, se causó a partir del momento en que cumplió dicho requisito, es decir, hasta el 27 de febrero de 2019, fecha en la que elevó petición ante la entidad demandada, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2016, se encontraban prescritas. h) Mediante providencia del 2 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, del 12 de octubre de 2021, al señalar que, ”tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto es el siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Normas que, son aplicables a las prestaciones reconocidas bajo el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, régimen que fue aplicado a la actora para el pago de su pensión de vejez”. Advirtiendo que, “con la petición del 13 de junio de 2013 se agotó el procedimiento administrativo respecto a la pretensión de reconocimiento pensional, pues de la lectura de la misma se desprende con claridad y sin equívoco alguno que únicamente se elevó solicitud para que se autorizara el traslado y regreso de la afiliada a dicha administradora de pensiones, es decir, que frente a la pretensión de reconocimiento pensional la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse, tal como lo exigen los artículos 162 y 164 del C.P.A.C.A”.
Por lo expuesto, indicó que, “para efectos de interrumpir la prescripción, se recuerda que según el artículo 151 del C.P.T. y demás normas concordantes, la interrupción procede únicamente por un lapso de 3 años, y conforme a lo expuesto líneas atrás, se concluye que con la primera petición no se interrumpió la prescripción, pues se reitera, con esta no se solicitó́ el reconocimiento pensional.
Luego, el 27 de febrero de 2019, se presentó́ petición de reconocimiento pensional, y ese contexto lo correcto era considerar esta última para establecer los efectos fiscales del reconocimiento y pago de las mesadas que surgieran en razón del derecho a la pensión de vejez y en tal virtud, la entidad demandada aplicó de manera adecuada el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las mesadas causadas anteriores al 27 de febrero de 2016.
Concluyendo que, “efectivamente se configuró la prescripción de las mesadas que pudieron surgir con anterioridad al 27 de febrero de 2016, habida cuenta que fue la reclamación del 27 de febrero de 2019 la que dio origen al pronunciamiento de la accionada a través de la Resolución N°SUB 151819 del 15 de julio de 2020 (acto demandado)”.
La demanda de tutela. La señora Omaira Gómez Ariza, quien actúa a través de apoderada judicial, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo del 2 de agosto de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” confirmó la providencia del 12 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 11001-33-35-030-2019-00064-00], En consecuencia, pidió que, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que acceda a las súplicas del aludido asunto ordinario.
Hechos. La tutelante aduce que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-030-2019-00064-00, en primera instancia, se declaró la nulidad del traslado de régimen pensional de PMPD al RAIS, se ordenó́ a Colpensiones recibir a la demandante sin solución de continuidad en el RPMPD, se declaró́ no probadas las excepciones presentadas y se consideró́ no competente para resolver el reconocimiento de la pensión de vejez, por la condición de servidora pública de la parte actora, razón por la cual ordenó remitir copia de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que resolviera lo atinente al reconocimiento pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá. La actora expone en el escrito de tutela que, en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto fáctico, teniendo en cuenta, “la inadecuada e indebida valoración de las pruebas existentes en el proceso ( ) 1.
Documento contentivo de petición radicada con No 2013-3922861 de fecha 13/06/2013 2. Documento respuesta a la petición de fecha 24 de julio de 2013 emitida por COLPENSIONES en (2) folios. 3. Documento contentivo de recurso de reposición y apelación en contra de la respuesta emitida por COLPENSIONES con fecha agosto 6 de 2013 en (4) folios. 4.
Documento contentivo de la respuesta a los recursos por COLPENSIONES de fecha agosto de 2013 en (2) folios”. Lo anterior, al exponer que, “El documento de fecha 13/06/2013 es prueba de la petición del derecho a la pensión de vejez y en la contestación de la demanda se confiesa, se afirma, se reconoce por parte de la entidad demandada que dicha petición se presentó y fue negada por la entidad”.
Asimismo, adujó que se configuró un defecto sustantivo, al desconocer, “el artículo 41 del decreto (sic) 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, ( ) al desplegar el contenido de las normas descritas, conforme se lee en el folio 24 de la sentencia, indicando que la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez solo se dío (sic) el 27 de febrero de 2019 y que el magistrado ponente ya lo había advertido en el auto que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 30 Administrativo de rechazar la demanda”. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Solicitó declarar improcedente la acción de la referencia, por cuanto, “no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCÓN C, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. 1.2.2 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías (Porvenir).
Adujó que se debe, “DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en contra de PORVENIR S.A. ya que es claro que esta Sociedad Administradora no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el asunto sometido a su conocimiento, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 333 de 2021. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.””. De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: De lo anterior se evidencia que la presente acción de tutela cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, razón por la cual esta Sala procederá a formular el problema jurídico que deberá resolver en el presente asunto. 2.3 Problema jurídico.
Le corresponde a esta Subsección determinar si la sentencia del 2 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, tras considerar que, en esencia, no se valoraron en debida forma las pruebas existentes en el proceso, en especial, el documento contentivo de petición con radicado No. 2013-3922861 del 13 de junio de 2013, prueba de la petición del derecho a la pensión de vejez, aunado, al desconocimiento del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, tras señalar que la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez solo se dio hasta el 27 de febrero de 2019.
Con ese propósito, la Sala se pronunciará, concretamente, sobre el requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: defecto fáctico y defecto sustantivo. 2.4 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional sistematizó las denominadas vías de hecho en las cuales podían incurrir las providencias dictadas por los jueces de la República en sus distintas especialidades (penal, civil, laboral, contencioso administrativo, y demás) y, por consiguiente, la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de estas.
Posteriormente, mediante la Sentencia T-217 de 2010 esa misma Corporación rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales generales y específicas de procedibilidad con el propósito de destacar, con mayor énfasis, la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Dicha tesis sigue vigente, por ejemplo, entre otras, en la Sentencia SU-128 de 2021. En esa medida, la actual doctrina constitucional establece que únicamente procede la acción de tutela en contra de decisiones judiciales cuando se cumplen, además de los requisitos generales relacionados en precedencia, los específicos que se relacionan a continuación, denominados, defectos: Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, no obstante, rectificó su posición mediante sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia, lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos.
En el sub lite se alega que el fallo acusado incurrió en: defecto fáctico, respecto del cual se precisa que este se configura en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, “surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
En igual sentido, se alega que el fallo acusado incurrió en defecto sustantivo, respecto del cual resulta oportuno precisar que, el artículo 230 de la Constitución Política consagra que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica “(…) la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales”. 2.6 Solución al caso concreto.
La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Lo anterior, en virtud del fallo dictado por esa autoridad judicial, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, del 12 de octubre de 2021, a través del cual negó las súplicas de la demanda, en los términos explicados en la narrativa fáctica de esta providencia. Los reproches de la tutelante, básicamente, se fundamentaron en la indebida valoración de las pruebas existentes en el proceso, en especial, el documento contentivo de la petición con radicado No. 2013-3922861 del 13 de junio de 2013, prueba de la petición del derecho a la pensión de vejez, aunado, al desconocimiento del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, tras señalar que la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez solo se dio hasta el 27 de febrero de 2019.
Teniendo en cuenta que, para la accionante, no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 27 de febrero de 2016, al considerar que, fue interrumpida con la petición radicada el 13 de junio de 2013 y la demanda radicada el 26 de agosto de 2016 ante la jurisdicción ordinaria laboral. Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno anotar que, conforme con lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. En igual sentido, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, establece: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.” Finalmente, lo contemplado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, dispone: “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
De acuerdo con las normas señaladas, se colige que fueron las normas aplicables al caso sub examine, respecto a las prestaciones reconocidas bajo el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, el cual fue aplicado a la actora para el pago de su pensión de vejez. Ahora bien, en el sub lite se tiene que la autoridad accionada, en el fallo objeto de censura, concluyó: “En efecto, esta Corporación ha tenido en cuenta lo dispuesto en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto es el siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Normas que, son aplicables a las prestaciones reconocidas bajo el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, régimen que fue aplicado a la actora para el pago de su pensión de vejez. Para resolver, se tiene que la señora Omaira Gómez Ariza presentó dos peticiones, una el 13 de junio de 2013 y otra el 27 de febrero de 2019. La primera, encaminada a obtener la autorización para el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y la segunda, orientada a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resulta favorablemente a través de los actos administrativos acusados.
Colorario de lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento planteado por la apelante, en el sentido de indicar que con la petición del 13 de junio de 2013 se agotó el procedimiento administrativo respecto a la pretensión de reconocimiento pensional, pues de la lectura de la misma se desprende con claridad y sin equívoco alguno que únicamente se elevó solicitud para que se autorizara el traslado y regreso de la afiliada a dicha administradora de pensiones, es decir, que frente a la pretensión de reconocimiento pensional la entidad no tuvo la oportunidad de pronunciarse, tal como lo exigen los artículos 162 y 164 del C.P.A.C.A. Sobre este aspecto cabe recordar que en providencia del 6 de febrero de 2020, este Magistrado sustanciador al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del 1o de abril de 2019 proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá mediante el cual denegó el trámite ordenado por el Juzgado 5o Laboral, señaló que el administrado debía necesariamente expresar en sede administrativa los motivos y fundamentos de su reclamación y que de las respuestas emitidas por I.S.S., COLPENSIONES y PORVENIR no se evidenciaba que la demandante hubiese solicitado el reconocimiento pensional pretendido.
En virtud de ello, es claro para la Sala que desde el comienzo del presente proceso se le advirtió a la demandante que debía solicitar de manera expresa ante COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión, solicitud que solamente se efectuó hasta el 27 de febrero de 2019. Tampoco es cierto lo afirmado por la parte actora en cuanto a que existió prórroga de la competencia en virtud de la orden impartida por el Juzgado 5o Laboral del Circuito de Bogotá que dispuso la remisión de las diligencias para que esta jurisdicción se pronunciara sobre el derecho pensional, pues por una parte, dicha remisión obedeció a la condición de servidora pública que ostentaba la demandante y, de otra parte, la competencia no se originó en los factores funcional o subjetivo como lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso7, dado que el proceso que se inició ante los Juzgados Laborales tenía como pretensión principal obtener la anulación del traslado del RAIS al RPM, demanda que culminó con sentencia favorable a los intereses de la demandante.
En este punto, para efectos de interrumpir la prescripción, se recuerda que según el artículo 151 del C.P.T. y demás normas concordantes, la interrupción procede únicamente por un lapso de 3 años, y conforme a lo expuesto líneas atrás, se concluye que con la primera petición no se interrumpió la prescripción, pues se reitera, con esta no se solicitó el reconocimiento pensional.
Luego, el 27 de febrero de 2019, se presentó petición de reconocimiento pensional, y ese contexto lo correcto era considerar esta última para establecer los efectos fiscales del reconocimiento y pago de las mesadas que surgieran en razón del derecho a la pensión de vejez y en tal virtud, la entidad demandada aplicó de manera adecuada el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las mesadas causadas anteriores al 27 de febrero de 2016.
Así las cosas, el acto administrativo demandado conserva su presunción de legalidad, y en tal sentido, esta Sala comulga con lo decidido por el juez de primera instancia, que denegó la pretensiones de la demanda porque efectivamente se configuró la prescripción de las mesadas que pudieron surgir con anterioridad al 27 de febrero de 2016, habida cuenta que fue la reclamación del 27 de febrero de 2019 la que dio origen al pronunciamiento de la accionada a través de la Resolución N°SUB 151819 del 15 de julio de 2020 (acto demandado)”.
Con base en lo expuesto, la autoridad demandada, después de efectuar el correspondiente estudio probatorio, determinó que la petición del 13 de junio de 2013, estuvo encaminada a solicitar que se autorizara el traslado y regreso de la afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), sin que se pronunciara respecto al reconocimiento pensional, bajo los parámetros exigidos por los artículos 162 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitud efectuada por la accionante, hasta el 27 de febrero de 2019.
Así las cosas, la anterior aserción comporta una deducción razonable de las pruebas allegadas al proceso ordinario, puesto que, se reitera, a pesar de que la tutelante adujo que, la petición con radicado No. 2013-3922861 del 13 de junio de 2013, prueba la petición del derecho a la pensión de vejez, es claro para la Sala que correspondió a una solicitud de traslado de régimen, por lo que, en la determinación judicial cuestionada, la autoridad accionada no incurrió en una valoración caprichosa o arbitraria de los medios de pruebas allegados al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-030-2019-00064-00.
Ahora bien, respecto a la interrupción de la prescripción, conforme a lo estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas concordantes, la interrupción procedía únicamente por un lapso de 3 años, sin que en el caso bajo estudio se considerara interrumpida, teniendo en cuenta que, en la petición con radicado No. 2013-3922861 del 13 de junio de 2013, no se solicitó el reconocimiento pensional por parte de la accionada, siendo hasta el 27 de febrero de 2019, motivo por el cual, respecto a las mesadas causadas con anterioridad a esta fecha, operó de manera adecuada el fenómeno jurídico de la prescripción. De acuerdo con lo anotado, se colige que, como lo determinó la autoridad judicial accionada, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico y sustantivo alegado.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto fáctico y sustantivo), por tal motivo, se negará la solicitud de amparo incoada por la señora Omaira Gómez Ariza, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la señora Omaira Gómez Ariza, en armonía con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR