Radicado: 11001-03-15-000-2023-03287-00 Accionante: Franklin Alvear Duran 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-15-0000-2023-03287-00 Accionante: Franklin Alvear Duran Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la accionada cumplió la conducta solicitada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Franklin Alvear Duran en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Franklin Alvear Duran solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 19 de mayo de 2023; y, en consecuencia, solicita se ordene dar respuesta. II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1.
Manifestó que, el 19 de mayo de 2023, radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó los desprendibles de nómina mes a mes desde el año 2013 al año 2021. II.2. Señaló que desde la fecha en que radicó la petición no ha recibido una respuesta de fondo. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1.
El 21 de junio 2023 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada. III.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la petición no fue radicada por ninguno de los canales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino que fue presentada en la Unidad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03287-00 Accionante: Franklin Alvear Duran 2 de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Bogotá, que es la competente para dar respuesta a la reclamación, de conformidad con las competencias y funciones asignadas por el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
Por lo anterior, el 29 de junio de 2023, procedió a remitir por correo electrónico1 a la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial la presente acción de tutela. III.3. Con auto del 10 de julio de 2023, se procedió a vincular a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. III.4.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá informó que, con apoyo del área de talento humano, se dio respuesta al accionante mediante correo electrónico enviado el 5 de julio de 2023; razón por la cual pidió declarar la carencia de objeto por hecho superado. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 numeral 5, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Análisis de la Sala. De los hechos narrados en precedencia, debe la Sala establecer si la respuesta remitida al accionante contestó de manera completa, clara y precisa la solicitud. El derecho petición presentado por el accionante fue el siguiente: “(…) Respetuosamente solicito la expedición de los desprendibles de nómina mes a mes desde enero de 2013 hasta diciembre de 2021, la constancia de haberes históricos en el cual se relacionen los valores que me fueron pagados por la entidad, por concepto de sueldo básico, prestaciones sociales (subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de 1 De: Ronald Jeffersson Gomez Diaz Enviado: jueves, 29 de junio de 2023 3:04 p. m. Para: Secretaria General Consejo De Estado Cc: Direccion Seccional Administracion Judicial - Seccional Bogotá Asunto: RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA 2023-3287 FRANKLIN ALVEAR DURAN Radicado: 11001-03-15-000-2023-03287-00 Accionante: Franklin Alvear Duran 3 vacaciones, bonificación judicial y demás prestaciones durante este periodo.(…)” Encuentra la Sala que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 5 de julio de 20232, envió a la dirección de correo electrónico falveard@cendoj.ramajudicial.gov.co, al accionante el reporte detallado de los pagos efectuados por conceptos de salarios y prestaciones sociales desde el año 2013 a 2021, como se aprecia a continuación, aclarando que únicamente se reproduce la primera página: Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de la instancia, la entidad accionada cumplió con lo pretendido por el accionante, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial3, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto, pues, en la constancia emitida, se detallaron los valores pagados mes a mes desde el año 2013 a 2021 al accionante por concepto de salarios y prestaciones sociales, como fue solicitado en el derecho de petición. En consecuencia, la Sala declarará en el presente asunto la carencia de objeto por hecho superado. 2 Cfr índice 14 SAMAI 3 Ver sentencia T-472 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03287-00 Accionante: Franklin Alvear Duran 4 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO, por hecho superado la acción de tutela presentada por el señor Franklin Alvear Duran, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Ausente con excusa ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.