Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 18 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02147-01 Demandante: Heidi Mariana Lancheros Murcia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias de primera y segunda instancia que la sancionaron disciplinariamente con la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, por incurrir en una falta disciplinaria, en el marco de un proceso divisorio.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 23 de junio de 2023, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de abril de 2023, Heidi Mariana Lancheros Murcia presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa), mínimo vital, dignidad humana, así como de los principios de independencia y autonomía judicial, con ocasión de las Sentencias de 18 de octubre de 2019 y 8 de febrero de 2023, proferidas por las autoridades accionadas, respectivamente, en el proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2018-01278-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02147-01 Demandante: Heidi Mariana Lancheros Murcia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se protejan mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, independencia y autonomía judicial, dignidad humana y derecho a la defensa.
En consecuencia, se revoquen las sentencias de 18 de octubre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de 8 de febrero de la presente anualidad proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con radicado 11001110200020180127801. Por lo anterior, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que emita un nuevo fallo en el que aplique el precedente constitucional en la materia y las directrices que sobre los principios de autonomía e independencia judicial y principio de ilicitud sustancial frente a sanciones de tipo disciplinario han expuesto las Honorables Cortes en la jurisprudencia aquí citada.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Heidi Mariana Lancheros Murcia trabaja como juez en el Juzgado 24 Civil de Circuito de Bogotá y, entre el 6 de julio y el 3 de noviembre de 2017, le fue concedida una licencia de maternidad 5. 2) El 18 de julio de 2017, el Juzgado 24 Civil de Circuito de Bogotá inadmitió la demanda en el proceso divisorio No. 11001-31-03-024-2017- 00379-00.
Posteriormente, la demanda fue subsanada y, en consecuencia, admitida. 6. 3) Al regreso de su licencia de maternidad, la parte actora observó que existían algunas irregularidades en el mencionado proceso, razón por la cual realizó un control de legalidad respecto de las actuaciones surtidas en el mismo. En esa medida, advirtió que no se había allegado el dictamen pericial requerido en el auto que inadmitió la demanda y, en ese orden, mediante Auto de 18 de diciembre de 2017, dispuso dejar sin valor y efecto todo lo actuado y rechazó la demanda. 7. 4) Por lo anterior, el 1 de marzo de 2018, Angela Cristina Vega Leonel, apoderada de la parte demandante en el proceso divisorio, presentó queja disciplinaria contra la señora Lancheros Murcia, pues consideró que había actuado ilegalmente al declarar la nulidad procesal cuando la etapa de admisión ya había sido superada. 8. 5) Mediante Sentencia de 18 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá sancionó a Heidi Mariana Lancheros Murcia con suspensión en el ejercicio del cargo Radicación: 11001-03-15-000-2023-02147-01 Demandante: Heidi Mariana Lancheros Murcia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 de juez por el término de 2 meses y una inhabilidad especial por el mismo término, pues, a su juicio, incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 19963, de acuerdo con los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución y 9, 11, 90 y 133 del Código General del Proceso, comoquiera que con una sola actuación incurrió en varios actos de desconocimiento de disposiciones de obligatorio cumplimiento. 9. 6) La anterior decisión fue apelada por la sancionada, quien consideró que actuó de conformidad con las normas procesales vigentes y con la convicción de que su conducta no constituyó falta disciplinaria.
Mencionó que, en todo caso, el proceso divisorio no se vio afectado, pues el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación que se presentó contra el Auto de 18 de diciembre de 2017, en el cual decidió revocar el auto en mención, y en su lugar, ordenó continuar con el proceso divisorio y que se adopten los mecanismos pertinentes para la recolección del dictamen pericial. 10. 7) En Sentencia de 8 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión apelada, tras determinar que la señora Lancheros Murcia incurrió en la falta imputada, toda vez que el auto que declaró la nulidad y rechazó la demanda desconoció el recorrido procesal y devolvió el plenario a etapas ya superadas, lo que generó un desgaste innecesario para la administración de justicia. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, en la “aplicables de las normas disciplinarias e imposición de la sanción de suspensión e inhabilidad de un cargo”. Adicionalmente, señaló que las decisiones adoptadas no fueron proporcionales, pues su actuar no estuvo dirigido a causar daño o vulnerar la ley para favorecer a terceros, sino a cumplir con los preceptos legales con el fin de hacer efectivo el derecho sustancial de las partes.
Finalmente, indicó que, en todo caso, su decisión no impidió el desarrollo del proceso divisorio. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 23 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Para ello, señaló que la parte actora pretendió cuestionar una decisión judicial a través de la acción constitucional, como si esta fuera una instancia adicional al 3 “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes; 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02147-01 Demandante: Heidi Mariana Lancheros Murcia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 proceso ordinario. Adicionalmente, mencionó que no se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que, la parte actora se limitó a citar providencias que versan sobre autonomía judicial e ilicitud sustancial de las conductas. 13.
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que la acción de tutela si tenía relevancia constitucional, toda vez que en el proceso disciplinario existió arbitrariedad judicial, pues en él se concluyó que la señora Lancheros Murcia cometió una falta grave disciplinaria sin hacer un análisis de tipificación de la misma, lo que ocasionó que se vulneraran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1 Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 14. La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 15. La Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. 16.
Para la Corte Constitucional, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En consecuencia, el juez debe analizar (se trascribe): “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02147-01 Demandante: Heidi Mariana Lancheros Murcia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales” 5. 17. Además, ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales6. 18.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela7 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia8; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad9. 19.
De la revisión del escrito de tutela, tal como lo expresó el juez constitucional de primer grado, la Sala evidenció que la accionante (1) no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales este asunto tenía trascendencia constitucional y (2) pretendió revivir un debate propio del juez natural. Así, buscó que, a través de la acción de tutela, se estudiara un aspecto que ya fue resuelto, es decir, utilizarla como una instancia adicional. 20.
Lo anterior obedece a que, si bien la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, en razón a que (se trascribe) “se refiere a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, independencia y autonomía judicial, dignidad humana y derecho a la defensa de la suscrita por cuenta de las decisiones adoptadas en sentencia de 18 de octubre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 5 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 8 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 9 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02147-01 Demandante: Heidi Mariana Lancheros Murcia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 Judicatura de Bogotá en el proceso disciplinario con radicado 11001110200020180127801, confirmada en sentencia de 8 de febrero de la presente anualidad por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en las que me fue impuesta suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses e inhabilidad especial por el mismo término en calidad de Juez 24 Civil del Circuito de esta ciudad”, lo cierto es que tal argumento, por sí mismo, no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela. 21.
Además, aunque la parte accionante encuadró sus reparos en varios defectos, la Sala evidenció que reiteró los mismos argumentos que expuso en el proceso ordinario, concretamente, en el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia de 18 de octubre de 201910. Tales argumentos fueron abordados y resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual confirmó la sentencia apelada, tras concluir que (se trascribe): “ En este asunto, tal y como lo refirió la primera instancia se advierte que la disciplinable incurrió en la falta imputada atendiendo a que la motivación de la auto materia de pronunciamiento desconoció el decorrido procesal del asunto bajo examen, retrotrayendo etapas ya superadas y ocasionando un desgaste innecesario para la administración de justicia al decretar una nulidad inexistente.
(…) El hecho de que el artículo 13 del Código General del Proceso disponga que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, no insta para que su interpretación y aplicación se torne en perjuicio de los intereses de los asociados, pues debe abogar por su fin, por la tutela efectiva de los derechos de los asociados; la razón por la cual, se insiste en tal exculpación deja entrever que la togada no advierte el yerro incurrido ni las consecuencias ocasionadas, por el contrario denota la voluntad y el conocimiento de la infracción ética.
La causal de exclusión de responsabilidad alegada no se actualiza en este caso, atendiendo a la inferencia de aptitudes académicas y de la experiencia que debe tener una autoridad judicial, por ello, no es razonable que la implicada considerara que su conducta no constituía falta disciplinaria, cuando de una lectura a conciencia del caso, salta a la vista lo irregular de su comportamiento al confutar su postura con la de su predecesor, quien dirigió el proceso correctamente hasta donde le fue dable.
(…) Por ello quienes ejercen el rol de autoridades judiciales deben propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el 10 “(…) la parte demandante presentó recurso de apelación, al señalar que, en aras de corregir errores de los procesos y posibles nulidades, de ninguna manera fue su intención ir en contra de las normas procesales o sustanciales, de hecho en su trayectoria ha tenido un intachable actuar, pues siempre ha estado con apego a las normas sustanciales y procesales.
(…) la disciplinada ha demostrado su convicción de hacer una correcta administración de justicia, pues su actuar se ampara en la observación de normas procesales (…) la Dra. Heidi Mariana Lancheros Murcia, vio que en efecto no se había cumplido con la norma procesal aplicable al proceso divisorio y en consecuencia, procedió a remediar el yerro que consideró había tenido, sin embargo, su actuar no fue realizado por capricho o por simple parece, pues se amparó en la norma procesal.
(…) Adicionalmente, tampoco se ha vulnerado derecho alguno de acceso a la administración de justicia, como se evidenció la decisión de la Dra. HEIDI MARIANA LANCHEROS MURCIA, NO CAUSÓ DAÑO ALGUNO.” Páginas 1 a 3 de la decisión enjuiciada Radicación: 11001-03-15-000-2023-02147-01 Demandante: Heidi Mariana Lancheros Murcia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Con tales planteamientos, surge como probable la tesis ultimada por la primera instancia, la cual, esta soportada en los medios de convicción antes enunciados. Por consiguiente, no serán acogidas las pretensiones del recurso de alzada tendientes a absolver a la disciplinable del cargo enrostrado y, en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.11” 22.
En virtud de lo anterior, así como en su momento lo manifestó la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo impugnado, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien se pronunció sobre los reparos que formuló la parte actora contra la sentencia apelada.
En ese orden, se reitera que lo pretendido por la accionante fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional, pese a que el juez del proceso disciplinario, con fundamento normativo y jurisprudencial, dejó claro que la parte actora incurrió en una falta disciplinaria al declarar la nulidad de lo actuado, en la medida en que, desconoció las etapas culminadas del proceso divisorio, lo que ocasionó un desgaste para la administración de justicia. 23.
Se recuerda que las diferencias interpretativas que existan entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional12. 2.3. Conclusiones 24. La Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada, tras corroborar que no se superó el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Páginas 24 a 34 de la sentencia enjuiciada. 12 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02147-01 Demandante: Heidi Mariana Lancheros Murcia Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 23 de junio de 2023, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional por las razones aquí descritas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que, para interponer cualquier solicitud contra la misma, deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co