Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2021-01847-01 Accionante: Juan Ángel Ortiz Acevedo Accionado: Juzgado Trece Administrativo de Medellín Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela. Subtema: Del derecho de petición ante autoridades judiciales.
Decisión: Revoca el fallo de primera instancia para negar el amparo constitucional. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo proferido el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela para amparar el derecho de petición ante autoridades judiciales.
I.
ANTECEDENTES 1.- De la tutela El 22 de octubre de 2021, Juan Ángel Ortiz Acevedo, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, en tanto no contestó de fondo la solicitud que elevó el 6 de septiembre de 2021. 1.1.- Hechos 1.1.1.- El señor Juan Ángel Ortiz Acevedo incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la ESE Hospital San Rafael del municipio Heliconia (Antioquia), con el radicado núm. 05001-2331-000-2004-01145-00/01, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente su nombramiento y se restablecieran sus derechos. 1.1.2.- En segunda instancia el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia del 27 de noviembre de 2013 revocó la decisión del a quo, ordenó que se reintegrara al señor Ortiz Acevedo al mismo cargo que venía desempeñando y se le pagaran todos los salarios así como las prestaciones sociales dejadas de percibir. 1.1.3.- Luego, el señor Juan Ángel Ortiz Acevedo adelantó proceso ejecutivo para cobrar los dineros adeudados, al que le correspondió el radicado núm. 05001-33-33-013-2017-00142-00. 1.1.4.- El 2 de mayo de 2017 el Juzgado Trece Administrativo de Medellín profirió auto que libró mandamiento de pago en contra de la ESE Hospital San Rafael de Heliconia, para que se le reconociera y pagara la diferencia entre lo efectivamente cancelado y el valor que arrojara la liquidación, según lo señalado en el fallo. 1.1.5.- Ya, en audiencia del 7 de marzo de 2019, el Juzgado Trece Administrativo de Medellín resolvió: i) declarar probada la excepción de pago parcial, ii) ordenar seguir adelante la ejecución, iii) condenar en costas a la ESE Hospital San Rafael del municipio de Heliconia, así como fijar las agencias en derecho en 4% del valor que se liquide en cumplimiento de la sentencia, y iv) requerir a las partes a efectos de que presentaran la liquidación del crédito una vez ejecutoriada la decisión. 1.1.6.- En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 2 de diciembre de 2020, confirmó lo decidido por el a quo. 1.1.7.- Juan Ángel Ortiz Acevedo radicó una solicitud ante el Juzgado Trece Administrativo de Medellín el 6 de septiembre de 2021, en el asunto núm. 05001-33-33-013-2017-00142-00, en la cual puso de presente algunos antecedentes de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y del ejecutivo mencionados.
Finalmente, pidió lo siguiente: “Primero: Copia certificada y autentica del auto de ejecutoria de la sentencia. Segundo: copia certificada y autentica de la liquidación de crédito presentada por el abogado RODRIGO OROZCO MONTOYA, abogado de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL, del municipio de Heliconia Antioquia, el 23 de febrero de 2018 al momento de presentar excepciones de mérito al ejecutivo 2017-00142.
Tercero: Expedir copia certificada y autentica de los folios 58, 59, 60, 61 y 62 del ejecutivo 2017-0142”. 1.1.8.- El 19 de octubre de 2021 el Juzgado Trece Administrativo de Medellín profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, en el cual ordenó: “…en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia proferida en la audiencia del 7 de marzo de 2019, se hace necesario REQUERIR a las partes a efectos de que presenten la liquidación actualizada del crédito, y una vez allegado lo requerido se procederá a fijar las agencias en derecho y se efectuará la liquidación de costas ordenada por el superior”. 1.1.9.- Posteriormente, mediante auto del 26 de octubre de 2021, el Juzgado Trece Administrativo de Medellín profirió auto que requirió al señor Juan Ángel Ortiz Acevedo para que aclarara su solicitud. 1.2.- Fundamentos del amparo El accionante adujo que no se ha dado una respuesta clara, oportuna y de fondo, puesto que su solicitud “va dirigida a que se expidan y certifiquen unos folios dentro del proceso que ya está prácticamente terminado, y no busca ninguna clase de impulso procesal como bien puede de alguna manera estimarlo la accionada”. 1.3.- Pretensiones El accionante solicitó que “SE ORDENE A LA ACCIONADA SE PROCEDA A DAR RESPUESTA CLARA, PRECISA Y DE FONDO A LA SOLICITUD ELEVADA A TRAVES (sic) DEL DERECHO DE PETICION (sic) SIN MAS (sic) DILACIONES Y RODEOS”. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 22 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes. 2.2.- El Juez Trece Administrativo de Medellín contestó la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia, pues adujo que se siguió el trámite legal establecido, en tanto a través de auto del 19 de octubre de 2021 se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito actualizada, para posterior a ello efectuar la liquidación de costas y agencias en derecho, y así proceder a expedir las copias auténticas del caso.
Adicionalmente, sostuvo que mediante auto del 26 de octubre de 2021 se requirió al accionante para que aclarara si insistía en la solicitud de expedición de copias y constancia de ejecutoria, sin que las cifras de condena se encontraran actualizadas. Argumentó que el accionante no dio cumplimiento al requerimiento y prefirió interponer la acción constitucional, sin tener en consideración la carga excesiva de trabajo que existe en el despacho. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que se trata de una solicitud de copias de actuaciones judiciales, que se rige por los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso.
También adujo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en considerar que no resulta procedente el amparo constitucional del derecho de petición ante autoridades judiciales, cuando lo que se pretende es obtener copias de un pronunciamiento judicial. 3.2.- Sostuvo que previo a expedirse las copias debía efectuarse el trámite establecido en el procedimiento ejecutivo, pues tal y como lo hizo el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, correspondía actualizar el crédito y la liquidación de las costas y agencias procesales, así como pagar las expensas para acceder al pedido de copias ya relacionado. 3.3.- Argumentó que del material probatorio aportado se pudo observar que el expediente objeto de amparo constitucional fue recibido por el Juzgado Trece Administrativo de Medellín en junio de 2021, y el auto de obedézcase y cúmplase es de octubre de 2021, por lo que no se evidencia una mora injustificada que amerite la intervención del juez constitucional. 3.4.- Por último, explicó que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y que el trámite del proceso ejecutivo se ha adelantado dentro de unos plazos prudentes, sin desconocer los derechos fundamentales. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, Francisco Javier Ortiz Acevedo, hermano del accionante, en calidad de agente oficioso, presentó escrito de impugnación, en el que reiteró que la solicitud es clara, expresa y concisa, y que no se están solicitando precisiones sobre lo decidido ni se trata de impulsar procesos judiciales.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró improcedente la acción de tutela para amparar el derecho de petición ante autoridades judiciales; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales 3.1.- De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos y términos señalados en los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente. 3.2.- La Sala reitera que la jurisprudencia ha establecido que las peticiones ante los funcionarios judiciales se dividen en dos clases: las primeras son aquellas de índole jurisdiccional y, por lo tanto, se regulan por las normas de tal naturaleza.
En segundo lugar, se encuentran las que no tienen relación con el proceso y, por ende, se reglan en las disposiciones generales del derecho de petición establecidas en la Ley 1437 de 2011. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”. 3.3.- A partir de lo expuesto, cierto es que ante las autoridades judiciales se pueden elevar peticiones, sin embargo, las que tienen que ver con asuntos relativos a los procesos que conocen, se desarrollan según la ley especial que define el juicio. 3.4.- En este contexto, si un funcionario desatiende un pedimento de naturaleza judicial, puede poner en amenaza los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios, en lugar del estipulado en el artículo 23 Superior. 4.- Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición en el caso concreto Al respecto, el accionante adujo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque el Juzgado Trece Administrativo de Medellín no dio respuesta de fondo al ruego relacionado con las copias: i) del auto de ejecutoria de la sentencia, ii) de la liquidación del crédito del abogado de la ESE Hospital San Rafael de Heliconia presentada el 23 de febrero de 2018, y iii) de los folios 58 a 62 del proceso con radicado núm. 2017-0142.
Teniendo en cuenta que el pedimento del accionante se encontraba encaminado a la obtención de copias de documentos que se hallan en el expediente núm. 2017-00142, esto es, copias de un proceso judicial, no puede considerarse que la no contestación por parte de la autoridad accionada se constituya en una violación del artículo 23 Superior.
Ciertamente, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho contenido en el artículo referido no se transgrede cuando se elevan consultas ante los funcionarios, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, en tanto su trámite se rige por la ley sustancial o procesal propia del juicio. Ahora, resalta la Sala que, aunque el pedido del señor Juan Ángel Ortiz Acevedo se presentó bajo el rótulo de derecho de petición, no es otra cosa que un memorial en el que requiere las copias de algunas piezas de un expediente, tema que encuentra ordenación en el artículo 114 del Código General del Proceso.
Además, la Sala resalta que el accionado indicó, a través de su informe, que mediante auto del 26 de octubre de 2021 requirió al demandante para que aclarara su solicitud, si insistía en la expedición de copias y constancia de ejecutoria sin que las cifras de condena se encontraran actualizadas. En esa medida, la carga se encontraba en cabeza del accionante, que según reporte de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no ha cumplido los requerimientos realizados por la autoridad judicial.
Con esto, se advierte que no se ha amenazado el derecho de petición, pues las piezas procesales deben ser expedidas por el Secretario, con el trámite que rige la ley procesal propia del juicio, y la parte actora no ha dado cumplimiento al requerimiento hecho por la autoridad accionada. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, NEGAR el amparo impetrado por Juan Ángel Ortiz Acevedo en contra del Juzgado Trece Administrativo de Medellín, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Ausente con excusa