Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Elizabeth Cristina Ortega Valderrama solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 2 de mayo de 2021 y 29 de noviembre de 2023, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 18-001-11- 02-001-2018-00307-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 23 de noviembre de 2018, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá puso en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá la presunta comisión de una falta disciplinaria de los señores Carlos Alirio Lozada Rojas y Elizabeth Cristina Ortega Valderrama en calidad de jueces Promiscuos Municipales de La Montañita. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama 2.2.
Refirió que la investigación pretendía determinar su responsabilidad disciplinaria por haber nombrado y posesionado en el cargo de secretario al señor Luis Felipe García Rengifo. 2.3. Manifestó que, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá la declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de suspensión por el término de seis meses e inhabilidad especial en el ejercicio del cargo. 2.4.
Informó que la decisión anterior fue objeto de recurso de apelación y, mediante sentencia de 29 de noviembre 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia al concluir que “[…] [s]e encuentra probado que la funcionaria tuvo conocimiento del parentesco entre el empleado judicial posesionado y el magistrado García Ibatá […]”. 2.5.
Argumentó como requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales los defectos orgánico, fáctico y sustantivo. 2.6. Frente al defecto orgánico, manifestó que este se materializó “[…] debido al desconocimiento de la nueva normativa disciplinaria contemplada en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, tras su modificación por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021 […]”. 2.7.
Respecto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, describió que “[…] nunca tuve conocimiento que el secretario del Juzgado a posesionar era hijo de un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, demostré que no fui quien [nombró], sino que [posesionó] a un empleado con la información que tenía la hoja de vida aportada al despacho, jamás tuve acceso a la información registrada en Recursos Humanos de la Dirección Seccional del Caquetá […]”. 2.8.
Refirió que la sentencia “[…] divagó entre lo que dio por probado con prueba documental y anfibológicamente dio por sentado en punto del saber o conocer del parentesco aludido, en forma indiciaria […]” y no tuvo en cuenta “[…] la hoja de vida del secretario radicado en el juzgado para posesionarse […]” debido a que ésta no tenía presentación oficial, para lo cual, el ad quem debió hacer uso de la facultad oficiosa “[…] en búsqueda de la verdad procesal […]”. 2.9.
Respecto al defecto sustantivo adujo que la sentencia desconoció el artículo 1261 de la Constitución Política por cuanto “[…] el reproche endilgado a la suscrita fue posesionar al secretario en mención […]” de un nombramiento previamente realizado por otro servidor judicial, sin tener en cuenta que la conducta disciplinaria referida en 1 “ARTICULO 126.
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior” 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama la norma es: “[…] nombrar ni postular […]”, por ende “[…] no existe en el caso de la norma constitucional, supuesto por el cual deba responder disciplinariamente […]”. 2.10.
Señaló que la sentencia le aplicó “[…] el tipo en blanco (art. 153-1 de la ley 270 de 1996), con el artículo 35, numeral 18 de la ley 734 de 20222 […]” y cuestionó que el secretario no reunía los requisitos para la posesión, lo cual no es cierto, pues este “[…] sí reunía los requisitos, los cuales fueron verificados […] por la suscrita al momento de posesionar […]”. 2.11.
De otro lado, expuso que, para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia de 29 de noviembre de 2023 ya había acaecido la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos ocurrieron el “[…] 17 de julio y 18 de septiembre de 2018 […]”. 2.12. Finalmente manifestó que, en protección al derecho fundamental a la igualdad, se tenga en cuenta la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 la cual “[…] en garantía del principio de favorabilidad […]” aplicó una norma posterior que resultaba beneficiosa al disciplinado, “[…] esto es, el artículo 33 del Código General Disciplinario, y de esta forma se reputa extinta la acción disciplinaria por virtud del fenómeno jurídico de la prescripción […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante no formuló un acápite de pretensiones. Sin embargo, del escrito de tutela se infiere que lo pretendido es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se deje sin efectos las sentencias de 2 de mayo de 2021 y 29 de noviembre de 2023, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 18-001-11-02-001- 2018-00307-00/01.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de marzo de 2024, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de tercero interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 2 “Artículo 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación […]” 3 Expediente núm. 50001110200020180034101, Disciplinado: Édgar Enrique Santiago Pardo 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama 5.1.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, expuso que los cargos presentados por la accionante no están llamados a prosperar, por cuanto i) la aplicación de la Ley 1952 de 28 de enero de 20194 resultaba improcedente por encontrarse vigente la Ley 734 de 5 de febrero de 20025, ii) las pruebas fueron estudiadas y ninguna de ellas logró desvirtuar la falta endilgada a la accionante y iii) no es cierto que se haya desconocido “[…] el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 126 de la Constitución Política, e incursionado en la prohibición del numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 […]” y no se evidencia error en la configuración de la tipicidad de la conducta. 5.2.
Manifestó que para el caso en concreto no es posible aplicar la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria porque “[…] se formuló pliego de cargos en contra de la hoy accionante, decisión notificada el 5 de agosto de 2019, de forma personal a los disciplinados, motivo por el cual el proceso decía [sic] continuar con el trámite señalado en la Ley 734 de 2002, que contaba con la vigencia del artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 […]”, motivo por el cual a la fecha de la expedición de la sentencia de segunda instancia, no transcurrieron los 5 años para que operara la prescripción. 5.3.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá a través del magistrado ponente de la providencia objeto de la acción de tutela, señaló que, dentro de las diligencias disciplinarias, se garantizaron los derechos fundamentales de la accionante. Asimismo, se respetaron los principios y derechos procesales. 5.4. Informó, frente a la aplicación del principio de favorabilidad, que “[…] se mantiene lo establecido por el artículo 30 de la ley 734 modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, el cual solo entró en vigencia 30 meses después de la promulgación del artículo 7, que lo fue el 29 de junio de 2021, los cuales vencieron el 29 de diciembre de 2023, en fecha para la cual también ya se había proferido la sentencia de segunda instancia (29/11/2023), sin que entonces sea posible aplicarle el principio de favorabilidad a este caso […]”. 5.5.
Por lo anterior, solicitó se niegue la acción constitucional, por cuanto lo que pretende la accionante es una tercera instancia. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 19 de abril de 2024, la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al concluir que esta carece de relevancia constitucional. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama 7.
Estimó que “[…] la actora pretende una valoración probatoria a la que fue efectuada por parte de los funcionarios disciplinarios accionados. En concreto, en la demanda de tutela se insiste en sostener que, al momento de dar posesión al empleado judicial, la actora no tenía conocimiento del parentesco de este con su superior funcional y nominador.
La Sala constata que, frente a este punto, en la sentencia de segunda instancia se efectuó un análisis de este argumento de cara a las pruebas practicadas […]” 8. Respecto al defecto sustantivo, sostuvo “[…] que los fundamentos que lo sustentan son los mismos que se discutieron en el decurso del proceso disciplinario […]” 9. Finalmente, frente al defecto orgánico, refirió que “[…] la división de roles que trata el artículo 12 y parágrafo 2° del artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 (instrucción y juzgamiento), sólo entró en vigor hasta el 29 de marzo de 2022, fecha para la cual ya se había proferido sentencia sancionatoria por parte de la Corporación disciplinaria de primer grado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 263 de la Ley prenotada 1952, el proceso de la demandante debía continuar con su trámite bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, el defecto orgánico denunciado carece de fundamento […]”. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que “[…] no es posible que el juez de tutela defina la situación conflictiva frente a derechos fundamentales, trascribiendo y dando por cierto lo decidido en segunda instancia en el caso ordinario, lo mínimo, es confrontar esa argumentación controvertida con las razones demostradas de la intención tutelar […]” 11.
Solicitó se estudie en segunda instancia “[…] la prescripción vía favorabilidad con soporte de precedente horizontal, el juez natural por la transición normativa en separación de roles, la tipificación de conductas disciplinarias que rayen con el principio de legalidad, y la valoración probatoria demostrando el desconocimiento del nexo familiar entre secretario de juzgado posesionado y magistrado nominador de los jueces, fueron abiertamente desconocidos tanto en el juicio disciplinario en las dos instancias, como por el juez de tutela a quo […]” 12.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial adujo que la presente acción constitucional si tiene relevancia constitucional. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama VIII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.
VIII.2. Problemas jurídicos 14. Previamente a la definición de los problemas jurídicos a resolver, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 2 de mayo de 2021 y 29 de noviembre de 2023, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente.
Sin embargo, la Sala solo analizará si la providencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado10, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto orgánico, un defecto fáctico y un defecto sustantivo. 16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama VIII.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 21.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 22.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. La señora Elizabeth Cristina Ortega Valderrama solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 2 de mayo de 2021 y 29 de noviembre de 2023, proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 18-001-11- 02-001-2018-00307-00/01. 25.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 26. En cuanto al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 27.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 28.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 30.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202321. 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 21 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama 32. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por haber incurrido, presuntamente, en un defecto orgánico, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 34. Frente al defecto orgánico, manifestó que este se materializó “[…] debido al desconocimiento de la nueva normativa disciplinaria contemplada en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, tras su modificación por el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021 […]”. 35.
Respecto al defecto fáctico por indebida valoración probatoria, describió que “[…] siempre insistí que nunca tuve conocimiento que el secretario del Juzgado a posesionar era hijo de un Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, demostré que no fui quien [nombró], sino que [posesionó] a un empleado con la información que tenía la hoja de vida aportada al despacho, jamás tuve acceso a la información registrada en Recursos Humanos de la Dirección Seccional del Caquetá […]”. 36.
Refirió que la sentencia “[…] divagó entre lo que dio por probado con prueba documental y anfibológicamente dio por sentado en punto del saber o conocer del parentesco aludido, en forma indiciaria […]”, asimismo, no tuvo en cuenta “[…] la hoja de vida del secretario radicado en el juzgado para posesionarse […]” debido a que ésta no tenía presentación oficial, para lo cual, el ad quem debió hacer uso de la facultad oficiosa “[…] en búsqueda de la verdad procesal […]”. 37.
Respecto al defecto sustantivo adujo que la sentencia desconoció el artículo 126 de la Constitución Política, por cuanto “[…] el reproche endilgado a la suscrita fue posesionar al secretario en mención […]” de un nombramiento previamente realizado por otro servidor judicial sin tener en cuenta que la conducta disciplinaria referida en la norma es: “[…] nombrar ni postular […]”, por ende “[…] no existe en el caso de la norma constitucional, supuesto por el cual deba responder disciplinariamente […]”. 38.
Señaló que la sentencia le aplicó “[…] el tipo en blanco (art. 153-1 de la ley 270 de 1996), con el artículo 35, numeral 18 de la ley 734 de 202223 […]” y cuestionó que el secretario no reunía los requisitos para la posesión, lo cual no es cierto, pues este “[…] sí reunía los requisitos, los cuales fueron verificados […] por la suscrita al momento de posesionar […]”. 23 “Artículo 35.
PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación […]” 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama 39.
De otro lado, expuso que, para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia de 29 de noviembre de 2023 ya había acaecido la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto los hechos ocurrieron el “[…] 17 de julio y 18 de septiembre de 2018 […]”. 40. Finalmente manifestó que, en protección al derecho fundamental a la igualdad, se tenga en cuenta la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial24 la cual “[…] en garantía del principio de favorabilidad […]” aplicó una norma posterior que resultaba beneficiosa al disciplinado, “[…] esto es, el artículo 33 del Código General Disciplinario, y de esta forma se reputa extinta la acción disciplinaria por virtud del fenómeno jurídico de la prescripción […]”. 41.
Esta Sección considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta en la jurisdicción disciplinaria. 42. Al respecto, la Sala ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 43. Si bien la parte actora aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectó en forma desproporcionada el núcleo esencial de esos derechos, con ocasión de la expedición de la providencia aquí enjuiciada, adicionalmente se observó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela, corresponden a los mismos presentados en el recurso de apelación. 44.
En este punto, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el juez disciplinario en la providencia cuestionada: “[…] Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71.
Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la 24 Expediente núm. 50001110200020180034101, Disciplinado: Édgar Enrique Santiago Pardo 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama Ley 734 de 2002.
En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” De la Prescripción. Conforme con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual expresa en su literalidad: “ARTÍCULO
30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas…” Para el caso en específico, se observa que por medio de auto del 28 de marzo de 2019, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, motivo por el cual a la fecha no han transcurrido los términos del citado artículo. […] Esta Corporación comparte el análisis y la valoración integral de la prueba realizada por la primera instancia, debido a que existen pruebas documentales denominadas formato judicial de hoja de vida y formato actualización nuevo software de nómina con los cuales se permite establecer que el investigado relacionó en los documentos presentados al magistrado Mario García Ibatá como su padre, situación que permite establecer la comisión de la conducta endilgada. […] Por lo probado, se puede concluir que los documentos se elaboraron previo al acto de posesión y que los mismos estuvieron en conocimiento de la investigada.
Respecto del argumento relativo a que las explicaciones ofrecidas en diferentes momentos procesales por la investigada, fueron rechazadas sin el mínimo análisis, ponderación seria, o sometidos a un estudio jurídico, fáctico dentro de los principios probatorios, no le asiste razón a la investigada, teniendo en cuenta que las conclusiones de la sentencia de primera instancia cuentan con el soporte probatorio debido pues, las documentales valoradas no permiten la configuración de duda en el proceso, por el contrario demuestran con suficiencia los elementos de la falta endilgada, sin que los argumentos presentados por la investigada cuenten con la contundencia suficiente para emitir una decisión en sentido diferente, pues como se advirtió, los documentos elaborados tienen fecha anterior al acto de posesión realizado por la doctora a ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA. […] 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama Ahora bien, la tesis de la recurrente relativa a que el nombramiento del empleado no lo realizó ella, sino que ignorando la circunstancia de familiaridad de Luis Felipe García Rengifo, con el magistrado Mario García Ibatá, ejecutó un acto meramente administrativo limitándose como era su obligación, a revisar el cumplimiento de requisitos formales exigidos para las posesiones sucedidas los días 17 de julio y 18 de septiembre de 2018; este argumento, evidentemente se encuentra acreditado respecto de que fue la funcionaria investigada quien posesionó a García Rengifo, sin embargo, se evidencia clara contradicción en la afirmación de que era su obligación posesionarlo, debido a que decidió realizar dicho acto con una persona que acreditaba la configuración de una prohibición de rango constitucional y legal como se advirtió, lo cual revela a partir de la misma afirmación, que conocía el contenido de la totalidad de documentos aportados al presente expediente, ya que así lo señala en el argumento, motivo por el cual no está llamado a prosperar la rogativa de alzada. […] En relación con la justificación de alzada atinente a la atipicidad de la conducta debido a que las actuaciones de la investigada fueron acomodadas para la tipicidad, de acuerdo con el contenido del principio de la tipicidad en relación con el artículo 126 superior, que las infracciones deben describirse clara, expresa e inequívocamente, como requisito para poder ser sancionadas, en concordancia con lo consignado no se puede endilgar reproche alguno por violación a la preceptiva citada, se insiste nuevamente ante este yerro por parte del fallador, en igual sentido rechaza la adecuación que del artículo 47 numeral 2° de la Ley 734 de 2002, se quiera desprender un concurso material, cuando su desarrollo versa sobre criterios de graduación de la sanción. Debe resaltarse, que la tipicidad de la conducta se encuentra acreditada, a partir de la lectura del artículo constitucional, debido a que se posesionó a una persona que acreditaba parentesco de primer grado con el magistrado que participó en la designación de la investigada como juez, sin que se evidenciara error en la configuración de la tipicidad debido a que en términos similares lo expresa la prohibición legal contenida en la Ley 270 de 1996, a su vez, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, indica que se configura falta disciplinaria el incumplimiento de las prohibiciones, previstas en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, estando debidamente acreditada la comisión de la conducta con las pruebas acopiadas legalmente al proceso […] Además, de lo señalado, ante la existencia de indicio, debe realizarse una ponderación que permita asignar el calificativo correspondiente, para revelar como conclusión univoca e inequívoca a partir de la inferencia fundada en los hechos indicantes para que se constituya un efecto probable, es decir, que para el caso en específico, se logra inferir que la investigada en calidad de Juez de la República, tenía pleno conocimiento de los documentos aportados por Luis Felipe García Rengifo al momento de tomar posesión del cargo de secretario, sin embargo, continuó con los actos solmenes de la posesión, así se evidencia en los documentos referentes elaborados a manuscrita, sin que pueda determinarse que la forma de la culpabilidad carezca de los elementos de la misma o se configure causal de ausencia de responsabilidad disciplinaria.
Asimismo, la juez investigada, por el desempeño de su cargo en la rama judicial, mediante resoluciones del 438 y 12 de julio de 201839, además, 9 de agosto de 201840 y 18 de septiembre de 201841, fue nombrada para desempeñar el cargo de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita, documentos firmados por el Magistrado García Ibatá, lo cual permite colegir 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama que ella era conocedora del parentesco en primer grado de consanguinidad entre el magistrado que participó en su nombramiento y el secretario que posesionó, además, también era conocedora de los documentos que se deben presentar previo a la posesión de un cargo en la Rama Judicial.
Respecto del último argumento de apelación referente a la presunta omisión del fallador, debido a que no se realizó el decreto de prueba de oficio en relación con la documentación relativa a la hoja de vida del investigado, se debe indicar que el a quo, en su condición de director del proceso, en atención a las atribuciones legales que brindan los principios de autonomía e independencia judicial, puede determinar si es o no suficiente el decreto de pruebas realizado, en ese efecto no se encuentra vicisitud o un actuar parcializado, debido a que la disciplinable contaba con la facultad de solicitar y aportar las pruebas que considerara necesarias para acreditar la ausencia de responsabilidad disciplinaria, en la etapa de investigación o inclusive con la presentación de descargos, es decir, que dicha carga no puede trasladarse a la primera instancia dado que de acuerdo con la culminación de cada etapa del proceso, la misma atendió a que en su criterio el recaudo probatorio fue idóneo y suficiente para la configuración de la conducta objeto de reproche disciplinario, razones adecuadas para que no sea llamado a prosperar el argumento de alzada […]”. [Cursiva original del texto y subrayado fuera del texto] 45.
La transcripción anterior permite evidenciar que lo pretendido por la parte actora es reiterar los argumentos que fueron objeto de análisis por el juez natural de la causa. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial[…]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”25.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”26. 46. Conforme a lo anotado, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01227-01 Accionante: Elizabeth Cristina Ortega Valderrama FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.