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17001233100020100009502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-21

Radicación interna: 68091 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Vicente Alejandro Pelaez Reyes, Esther Uribe Pelaez, Olga Patricia Pelaez Uribe, Tomas Cipriano Molina Ramos·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Caldas- Corpocaldas

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00095-02 (68091) Vicente Alejandro Peláez Reyes y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Incidente de liquidación de perjuicios – Decreto 01 de 1984 Radicación: 17001-23-31-000-2010-00095-02 (68091) Demandantes: Vicente Alejandro Peláez Reyes y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas Tema: Se confirma la decisión de negar el decreto de un dictamen judicial y la declaración de un tercero solicitados por la parte incidentada para controvertir un dictamen de parte aportado por la incidentante.

El CGP solo permite aportar un contradictamen, solicitar que el perito comparezca a audiencia, o ejercer ambas conductas. AUTO I.

ANTECEDENTES 1.- El 26 de abril de 20211 la parte demandante presentó incidente de liquidación de perjuicios con el fin de determinar en concreto la condena proferida el 1º de junio de 20202 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. A este escrito anexó un dictamen pericial elaborado por un perito contador experto en tasación de perjuicios materiales. 2.- El 14 de septiembre de 2021 la entidad demandada contestó el incidente3 y solicitó, entre otros, el decreto de: i) un nuevo dictamen pericial con el objeto de evidenciar los errores en los que, según su dicho, incurrió el perito que elaboró la experticia allegada por la parte incidentante; y ii) el <<testimonio técnico>> de Carlos Humberto Ospina, contratista de la accionada, quien elaboró un informe sobre la liquidación de perjuicios objeto de controversia. 3.- El 16 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas4 negó el decreto del dictamen de contradicción y el <<testimonio técnico>> solicitado por la parte demandada.

Señaló que, de acuerdo con los artículos 218 del CPACA y 228 del CGP, el dictamen de parte solo puede controvertirse solicitando la comparecencia del perito a audiencia o aportando un contradictamen. Por ello, pedir el decreto de un dictamen judicial o solicitar la declaración de un contratista de la demandada para cuestionar la experticia, son actuaciones improcedentes. 1 Índice 2- 001 de SAMAI 2 Índice 2 - EXPDIGITAL de SAMAI 3 Índice 2 - GMAILRV - 041 de SAMAI 4 Índice 2 - GMAILRV- 046 de SAMAI Radicado: 17001-23-31-000-2010-00095-02 (68091) Vicente Alejandro Peláez Reyes y otros 4.- El 23 de noviembre de 2021 la entidad demandada interpuso recurso de reposición5 y en subsidio de apelación contra el auto del 16 de noviembre de 2021.

Argumentó que: i) las normas del CGP y de la Ley 2080 de 2021 sobre la contradicción del dictamen pericial no regulan el caso concreto, toda vez que se trata de un litigio regido por el CCA; ii) <<las disposiciones que orientan el trámite son las del CPACA>>, en especial, el artículo 220 que permite la contradicción del dictamen aportado por las partes por medio de la solicitud de un dictamen judicial o con la declaración de testigos técnicos; iii) si se interpreta que el incidente de liquidación se regula por el CCA, entonces debe acudirse al CPC para determinar las normas de contradicción de la experticia, las cuales permiten el decreto del dictamen judicial cuando se objeta un primer dictamen. 5.- Por auto del 1° de diciembre de 20216 el tribunal confirmó el auto impugnado y concedió la alzada.

Reiteró que el incidente bajo examen se inició el 26 de abril de 2021, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 2080 de 2021, por lo que dicha normativa era la que regulaba el presente trámite. 6.- El 18 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Caldas decidió de fondo el incidente de liquidación de perjuicios. Esta providencia fue objeto de apelación por parte de Corpocaldas y actualmente se encuentra pendiente de decisión por este despacho bajo el radicado 17001233100020100009503 (68827).

II. CONSIDERACIONES 7.- El despacho confirmará la providencia recurrida porque la normativa que regula la contradicción de la prueba pericial aportada con el escrito que dio inicio al presente incidente es el Código General del Proceso, que en su artículo 228 establece que la forma de controvertir el dictamen de parte es con la solicitud de comparecencia del perito a audiencia o con la presentación de un contradictamen. 8.- Para llegar a dicha conclusión es necesario precisar que la norma contenciosa administrativa que rige el presente incidente es el Decreto 01 de 1984 y no la Ley 1437 de 2011, como equivocadamente lo señalaron el tribunal y el recurrente.

En efecto, de acuerdo con el artículo 308 del CPACA, dicho código solo se aplica <<(…) a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior>>. 9.- De acuerdo con lo expuesto, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la condena objeto de concreción se rigió por los parámetros del CCA, es evidente que el incidente de liquidación de la misma 5 Índice 2- GMAILRV- 050 de SAMAI 6 Índice 2- 57 de SAMAI Radicado: 17001-23-31-000-2010-00095-02 (68091) Vicente Alejandro Peláez Reyes y otros también seguirá esta senda.

Al no ser el trámite bajo examen una <<demanda o un proceso>> iniciado luego del 2 de julio de 2012, no hay duda de que el CPACA y, en consecuencia, la Ley 2080 de 20217, son inaplicables. 11.- Como el incidente de liquidación objeto de examen se formuló después del 1º de enero de 20148, es claro de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la norma supletiva ante los vacíos de la regulación contenciosa administrativa es el Código General del Proceso; esto implica que le asista razón al tribunal al aplicar el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012 a efectos de establecer la forma de contradicción del dictamen de parte. 12.- Así las cosas, como el CGP prescribe que <<la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones>>, es claro que no es posible para los efectos estudiados solicitar el decreto de un dictamen judicial o pedir la recepción de la declaración de un tercero, pues ambos medios de prueba serían inútiles.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 16 de noviembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se negó el decreto de dos pruebas solicitadas por Corpocaldas a efectos de controvertir el dictamen de parte aportado por la incidentante.

SEGUNDO: En firme este proveído por Secretaría INTÉGRESE este expediente al plenario radicado 17001233100020100009503 (68827) que cursa ante este despacho del Consejo de Estado.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. En el sistema de información Samai se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 7 Artículo 86. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero.