Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029.
Temas: Medidas Cautelares / Suspensión provisional del acto administrativo demandado, puntajes dentro del proceso de selección de contralores. AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto proferido el 20 de febrero de 20261, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección C, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2 1. El señor Edgard Sierra Cardozo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con la que pretende la nulidad del Acta 122 del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual la plenaria de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, eligió al señor Andrés Felipe Trujillo Galvis como contralor Departamental para el período 2026-2029. 1.2.
Hechos 2. Afirmó el demandante que por medio de la Resolución 062 del 12 de agosto de 2025, modificada mediante la Resolución 071 del 20 de septiembre del mismo año, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Cundinamarca reguló la convocatoria pública para la elección del contralor para el período 2026-2029. 3. Que a través de la Resolución 057 del 20 de julio de 2025, se escogió a la Universidad Militar Nueva Granada (UMNG) para que realizara el proceso de selección de la terna de aspirantes al cargo, lo que se materializó con el Contrato Interadministrativo AD-CI-114-2025 del 4 de agosto de 2025 y, en virtud de ello, debía proporcionar asesoría y apoyo logístico, así como aplicar las pruebas de conocimiento, verificar documentación y consolidar la puntuación final, de acuerdo con las Resoluciones 728 de 2019 expedida por la Contraloría General de la República y 062 de 2026 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 1 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00015 2 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «1ED_001DEMANDAYANEXOSrar» Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.
Luego de agotadas las etapas de la prueba de conocimientos, la verificación y evaluación de las hojas de vida de los aspirantes, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental profirió la Resolución 076 del 6 de octubre de 2025, mediante la cual conformó la terna para elegir al contralor, con los siguientes puntajes: 1. Edgard Sierra Cardozo con 78.925; 2.
Andrés Felipe Trujillo Galvis, con 81.095; y 3. Nisson Alfredo Vahos Pérez, con 82.980. 5. Que el 18 de noviembre de 2025 se realizó la sesión plenaria con el fin de entrevistar a los ternados, pese a que la diputada Jazmín Johanna Ariza Almanza había alertado que el señor Trujillo Galvis no cumplía con los requisitos para estar en la terna; sin embargo, tanto el presidente como el jurídico de la misma corporación, indicaron que los términos para presentar observaciones se agotaron desde el 14 de octubre y que la terna estaba conformada mediante acto administrativo que se presumía legal. 6.
La plenaria de la Asamblea Departamental eligió como contralor al señor Andrés Felipe Trujillo Galvis y posteriormente el presidente lo posesionó en el cargo. 1.3. Normas vulneradas y concepto de la violación 7. El demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 137 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011. 8. Afirmó que la elección de Andrés Felipe Trujillo Galvis como contralor departamental de Cundinamarca está viciada de ilegalidad, porque tanto la mesa directiva como la Universidad Militar Nueva Granada le otorgaron un puntaje que no le correspondía, favoreciéndolo injustificadamente y desatendiendo el marco jurídico aplicable al concurso de méritos para dicha elección. 9.
Lo anterior al considerar que cuando el contralor General de la República expidió la Resolución 728 de 2019 actuó como legislador específico de los concursos de mérito para elegir contralor, dotándola de un carácter de ley general que exige su estricto cumplimiento y en los artículos 7 y 8 quedaron definidos de manera estricta y taxativa los factores a verificar, calificar y ponderar con el fin de establecer el orden de elegibilidad. 10.
Al verificar la hoja de vida del señor Andrés Felipe Trujillo Galvis se encontró que solo presentó y soportó como postgrado una maestría y una especialización; sin embargo, la Universidad Militar Nueva Granada le asignó el puntaje máximo de 15%, cuando realmente merecía 10.5% conforme al artículo 8 de la Resolución 728 de 2019. 11. La calificación dada al demandado contradice ostensiblemente las normas que regulan la convocatoria y con ello incurre en una clara vulneración al mérito, a la imparcialidad y a la igualdad, en detrimento del participante que le asistía el mejor derecho para estar incluido en la terna. 12.
Al demandado lo calificaron como si tuviera dos especializaciones y una maestría, con lo que se trasgrede el artículo 8 de la Resolución 728 de 2019 y la Resolución 062 de 2025 y, por lo tanto, no le asistía el derecho a ser elegido contralor Departamental de Cundinamarca, pues la terna contenía una errada y desviada calificación a favor del señor Trujillo Galvis. 13.
Sumado a lo anterior, al señor Andrés Felipe Trujillo Galvis se le reconoció el 1% sobre la coautoría de un libro que nada tiene que ver con el ámbito fiscal, pues en su hoja de vida Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co consignó que fue coautor de la obra «NARRATIVAS TRIBUTARIAS», pero el impuesto de industria y comercio no es más que un tributo que no se relaciona con materias en el ámbito fiscal. 14.
Además de las inconsistencias mencionadas, al demandado se le benefició con la valoración de unas certificaciones laborales y docentes que no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 2.2.6.4.4. del Decreto 1083 de 2015, pues en ellas no se relacionaron las funciones desempeñadas por el señor Trujillo Galvis y, adicionalmente, se le dio una doble contabilización de la experiencia profesional y docente, pese a que la normatividad que regula el proceso lo prohíbe expresamente. 15.
En conclusión, al señor Andrés Felipe Trujillo Galvis le asignaron un puntaje que no le correspondía, con lo cual y de manera abiertamente ilegal, lo incluyeron en la terna sin que tuviera los méritos suficientes para ello, eligiéndose a una persona que no reunía los requisitos legales para integrar ese grupo, lo que lleva a la nulidad del acto demandado. 1.4.
Medida cautelar3 16. En escrito separado, el demandado invocó la suspensión provisional del Acta 122 del 19 de noviembre de 2025, sustentada en la flagrante violación de las normas superiores en que debía fundarse y en la falsa motivación, al considerar que ello surge de la confrontación directa entre el acto demandado con la Resolución 728 de 2019, el Decreto 1083 de 2015 y la Resolución 062 de 2025, conforme a las pruebas aportadas con la demanda. 17.
Afirmó que en este caso la ilegalidad es manifiesta, respecto al puntaje de la formación profesional asignado, pues no se requiere de un debate probatorio completo para evidenciar que al señor Trujillo Galvis se le otorgaron puntajes que matemáticamente no podía obtener, con lo que se alteró el orden de la terna y se vició su elección. 18.
Se violó directamente el artículo 8 de la Resolución 728 de 2019, porque en la hoja de vida el señor Andrés Felipe Trujillo Galvis únicamente acreditó una maestría y una especialización que representan 70 puntos; es decir, que otorgan solo 10.5%, pero la Universidad Militar Nueva Granada lo calificó con 100 puntos que equivalen al 15%.
Para explicar dicha inconformidad, trajo el siguiente cuadro: 19. Conforme a lo anterior advirtió, que «el Señor Andrés Felipe Trujillo Galvis a quien ubicaron en la segunda (2) posición clasificatoria, le otorgaron 81.95; que el tercer (3) lugar de la tabla obtuvo 78.925; y que al cuarto (4) lugar de la calificación, esto es, al Dr. Carlos Orlando Acuña Ruiz, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79480532, lo calificaron con 77 puntos.» (Negrillas en el texto original). 3 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «1ED_001DEMANDAYANEXOSrar» - «ANEXOS14012026_130412» Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 20.
Por lo expuesto, afirmó que si se resta el 4.5% otorgado ilegalmente al demandado por un postgrado que nunca presentó, descendería automáticamente a la cuarta posición del ponderado final, como lo expresa en el siguiente cuadro: 1.5. Oposición a la medida cautelar 21. El demandado4, por intermedio de apoderado judicial5, se opuso a la medida cautelar porque en este caso se echan de menos los requisitos exigidos en el artículo 231 del CPACA para su procedencia. 22.
Afirmó que no existe una carga argumentativa que demuestre con meridiana suficiencia el concepto de la violación que se enuncia, ya que el demandante no identifica la norma que dice haberse infringido y por ello no realizó un ejercicio hermenéutico conforme a su literalidad y propiedad del lenguaje, pues solo se remite al artículo 8 de la Resolución 728 de 2019 valiéndose de apreciaciones subjetivas y, además, equivocadas. 23.
No existen los elementos probatorios necesarios y suficientes para establecer y comprobar la legalidad de la actuación del órgano elector, en especial, sobre el entendimiento de las reglas para la asignación del puntaje y valoración de los títulos de formación profesional; es decir, en este caso no se cumple con la carga probatoria que respalde siquiera sumariamente las afirmaciones realizadas por el demandante. 24.
No se acreditan los elementos referidos al perjuicio por la mora, la apariencia de buen derecho, ni se realizó un juicio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida. 25. El departamento de Cundinamarca6, a través de apoderado7, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 26. La Asamblea Departamental de Cundinamarca8, por intermedio de apoderado9, se opuso a la medida invocada, porque en este caso no se demuestra que la expedición del acto demandado ocasione un perjuicio o daño injustificado o irremediable, pues la petición del demandante pretende exhibir como una irregularidad lo que realmente constituye una controversia técnica y probatoria relacionada con la evaluación realizada dentro del proceso de selección, en cuanto al puntaje asignado al factor de formación profesional. 27.
La afirmación del demandante no puede determinarse de manera directa e inequívoca del acto de elección y una confrontación simple con las normas invocadas, sino que exige el análisis integral del procedimiento de selección, del reglamento de la convocatoria, de los 4 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – índice 00012 «15_MemorialWeb_Otro-DescorreTrasladoMe» 5 Apoderado Alberto Yepes Barreiro, cédula de ciudadanía 79.145.017, TP 29629 del CSJ 6 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – índice 00010 «10_MemorialWeb_PeticiOn-SOLCIITUDDESVINCULA» 7 Apoderado Sebastián Camilo Ríos Sánchez, cédula de ciudadanía 1.118.555.187, TP 300.696 del CSJ 8 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – índice 00013 «20_MemorialWeb_Respuesta-Pronunciamientosoli» 9 Apoderado Jhon Jairo Guerrero Cuervo, cédula de ciudadanía 1.070.305.260, TP 268.308 del CSJ Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co criterios técnicos aplicados por la entidad evaluadora y del contenido de los documentos aportados por los aspirantes. 28.
Tampoco se acredita una violación manifiesta de la normatividad relacionada en la demanda, ni en sentido alguno, que del acto administrativo y su confrontación directa y evidente con las normas enunciadas, exista la ilegalidad alegada. 29. La discusión frente a la correcta interpretación y aplicación del sistema de puntuación y sobre el alcance de los estudios acreditados por el aspirante, necesariamente requieren actividad probatoria, contradicción de las partes y un análisis detallado del expediente administrativo, lo cual excede el ámbito del juicio sumario propio de la medida cautelar y corresponde al debate propio de la sentencia y, además, en esta etapa, no se tienen los medios probatorios suficientes que demuestren un perjuicio grave o inminente. 30.
Finalmente, afirmó que en la demanda no se expone cómo el acto demandado contraría de manera clara y directa lo dispuesto en las normas superiores, pues del simple cotejo de ellas no es posible determinar la necesidad de la medida cautelar, ya que no existe un vicio de nulidad evidente, ni una manifiesta violación al ordenamiento jurídico, razón por la que se requiere adelantar el procedimiento pertinente y en la sentencia se resuelva sobre la validez del acto acusado. 1.6.
Auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar 31. Previo traslado por el término de cinco (5) días10, por auto del 20 de febrero de 202611 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional invocada, con fundamento en los siguientes argumentos: «[…] del análisis de la motivación del acto administrativo demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas no surge vulneración, porque en esta consta solamente el trámite relacionado con la votación, es decir, posterior a la convocatoria, inscripción y demás etapas hasta la selección de la terna de candidatos.
(…) Es así que, la Sala no avizoró violación de las disposiciones normativas constitucionales y legales invocadas en el escrito de solicitud de cara al acto demandado y, respecto de la formación académica comprobada, no existe claridad de cuál debería ser el puntaje por cuanto fue calificado inicialmente con 70 y luego con 100, es decir que, en este momento procesal no sería viable la suspensión del acto, pues es necesario indagar respecto de los dos listados publicados, las reclamaciones y observaciones, especialmente en el ámbito del ítem correspondiente a la formación profesional para establecer por qué se dio el cambio del puntaje que modificó los candidatos de la terna.
(…) En conclusión, se itera, no hay suficientes elementos probatorios, ni una circunstancia o situación jurídica particular y concreta que justifique o respalde la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, en esta etapa procesal.». 1.7. Recurso de apelación 32. La parte demandante apeló la decisión12 y pidió revocar la providencia porque el acto administrativo demandado no puede analizarse de manera aislada como lo hizo el a quo, ya que no se puede desvincular del proceso que le dio origen, pues la Resolución 076 de 2025 por medio de la que se conformó la terna, los puntajes definitivos y la verificación de los 10 Auto del 2 de febrero de 2026.
Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00004 «5Autodetraslad_AUTONE20260011400Tra» 11 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00015 12 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00019 Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co requisitos, constituyen presupuestos esenciales y determinantes de la acción y no son meros antecedentes formales sino elementos estructurales que condicionan la validez del acto final. 33.
Dijo que la providencia omitió valorar las pruebas allegadas con la demanda y con la solicitud de suspensión provisional, ya que el restringir el análisis de la medida cautelar al examen de la literalidad del Acta 122 de 2025 sin integrar la verificación de la hoja de vida del señor Trujillo Galvis, el cuadro de puntaje final publicado oficialmente y la resolución por medio de la cual se conformó la terna, constituye el incumplimiento de la valoración probatoria que establece el artículo 231 del CPACA13. 34.
Afirmó que, pese a que los demandados tuvieron la oportunidad procesal de pronunciarse antes de resolver la medida cautelar, en ninguno de sus escritos controvirtieron la autenticidad ni la existencia de las pruebas aportadas, ni desvirtuaron la correspondencia entre los estudios acreditados y el puntaje asignado, lo que conlleva al carácter objetivo y verificable de la irregularidad planteada. 35.
Que basta con examinar la Resolución 076 del 6 de octubre de 2025, por medio de la cual se conformó la terna, para advertir, en primer lugar, el origen del 100% de puntaje en el ítem de postgrados que le fue asignado de más al demandado y que permitió su inclusión en dicha lista y allí se hace referencia expresa a la calificación final elaborada por la Universidad Militar Nueva Granada que fue publicada el 3 de octubre de 2025 en la página web de la Asamblea, lo que permite identificar con claridad la fuente del puntaje cuestionado. 36.
Insistió en que conforme al artículo 8 de la Resolución 728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República, así como en la Resolución 062 de 2025, mediante la cual la Asamblea de Cundinamarca reglamentó la convocatoria pública para la elección del contralor, la ponderación es objetiva y reglada, ya que, una maestría equivale a 40 puntos y una especialización a 30 para un total de 70, y no existe disposición alguna en esa reglamentación que permita convertir esa acreditación en el 100% del puntaje correspondiente al factor de estudios. 37.
Indicó, que no estamos ante una controversia que requiera práctica probatoria adicional ni un debate técnico complejo, sino que se trata de una divergencia evidente entre los títulos acreditados y el puntaje asignado y la irregularidad alegada surge de la simple confrontación documental que encuadra plenamente en el estándar previsto en el artículo 231 del CPACA. 38.
Finalmente, cuestionó lo relativo a los fundamentos utilizados por el Tribunal para negar la medida cautelar, relacionados con la supuesta ausencia de un perjuicio más gravoso para el interés público derivado de la permanencia del elegido en el cargo mientras se decide el proceso, respecto de lo que indicó que dicha conclusión parte de una comprensión reducida del alcance del interés general en el marco del Estado Social de Derecho que nos rige. 1.8.
Concesión del recurso de apelación 39. Por auto del 30 de abril de 202614, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección C, concedió el recurso de apelación formulado. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 14 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00030 Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 de la Ley 1437 del 201115, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 del 2021, en concordancia con lo señalado en el literal b), del numeral 7º del artículo 152 ibidem16. 2.2.
Oportunidad de la interposición y sustentación del recurso 41. En relación con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra el auto que resuelve una solicitud de medida cautelar, el artículo 244.3 de la Ley 1437 de 201117 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión. 42.
En el presente caso, el recurso se presentó y sustentó oportunamente, toda vez que el auto del 20 de febrero de 202618, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar, fue notificado por estado el 25 de febrero siguiente19 y el escrito de apelación se presentó a través de la ventanilla virtual, el «26/02/2026 16:47:08»20, es decir, dentro del término legal establecido para ello. 2.3.
Caso concreto 43. Con el fin de resolver la controversia planteada, inicialmente la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: (i) los presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos; ii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante. Ello, para determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3.1.
Presupuestos de procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos21 44. El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 15 «5.
El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 16 «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento.
(…).». 17 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado». 18 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00015 19 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00018 20 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00019 21 Reiteración de lo considerado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de mayo de 2025, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-24-000-2025-00086-00.
Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 45. En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la suspensión provisional procederá cuando la violación normativa que propone el solicitante «surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 46.
De lo anterior se colige, respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma22. 47.
Al respecto, la doctrina ha destacado23 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada a primera vista24. 48.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar25. 49.
Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 50. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.2.
Respuesta a las inconformidades del apelante 51. El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del Acta 122 del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual la plenaria de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, eligió al señor Andrés Felipe Trujillo Galvis como contralor Departamental para el período 2026-2029, al considerar su ilegalidad por la supuesta violación directa del artículo 8 de la Resolución 728 de 2019, al haberse otorgado un puntaje superior al establecido en la norma, al momento de la valoración correspondiente a la formación profesional reportada en su hoja de vida. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 23 BENAVIDES José Luis.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013- 00014-00 (20066). 25 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015-00044-01 MP.
Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 52.
El Tribunal de instancia negó la cautela, al considerar que de la motivación del acto administrativo demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas, no surge la vulneración alegada; además, porque no existe claridad de cuál debería ser el puntaje asignado al señor Trujillo Galvis y no hay suficientes elementos probatorios, ni una circunstancia o situación jurídica particular y concreta que justifique o respalde la suspensión provisional en esta etapa procesal. 53.
El demandante cuestionó la decisión, al considerar que el a quo omitió valorar las pruebas allegadas con la demanda y con la solicitud de la medida cautelar, comoquiera que el acto demandado no puede analizarse de manera aislada, pues no se puede desvincular del proceso que le dio origen, ya que este constituye un presupuesto esencial y determinante y no corresponde a meros antecedentes formales sino a elementos estructurales que condicionan la validez del acto final. 54.
El apelante concretamente cuestionó, que pese a que el señor Andrés Felipe Trujillo Galvis únicamente acreditó una maestría y una especialización en su hoja de vida, que corresponderían a un 10.5% en su calificación conforme al artículo 8 de la Resolución 728 de 2019, la Universidad Militar Nueva Granada y la Asamblea Departamental de Cundinamarca le otorgaron 100 puntos, que equivalen al 15%, lo cual fue determinante para que hiciera parte de la terna conformada para elegir al contralor departamental para el período 2026-2029. 55.
Para despejar el asunto objeto de alzada, se tiene que el demandante aportó como anexos del escrito introductor, los siguientes documentos de relevancia para tomar la decisión correspondiente. Veamos: 56. Mediante la Resolución 62 del 12 de agosto de 202526, modificada a través de la Resolución 071 del 30 de septiembre de 202527, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, reglamentó y dio apertura a la convocatoria pública para la elección del contralor general del Departamento, para el período 2026-2029.
Dicho acto en los artículos 9º y 17º, establece: 26 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «1ED_001DEMANDAYANEXOSrar» - «PRUEBA14012026_130429» Pág. 113 a 132 27 Esta resolución modificó el artículo 25º de la Resolución 062 del 12 de agosto de 2025, correspondiente al «CRONOGRAMA PROCESO DE ELECCIÓN DE CONTRALOR(A) DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA 2026-2029».
Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 57. Por su lado, la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 201928, expedida por el contralor General de la República, en su artículo 8 reguló los criterios de puntuación de experiencia, educación, actividad docente y producción de obras, de la siguiente forma29: 58.
Ahora, el demandante afirma que el señor Andrés Felipe Trujillo Galvis, en su hoja de vida, solo reportó una maestría y una especialización, que, según el artículo 8 de la Resolución 0728 de 2019 le otorgarían un total de 70 puntos (10.5%); no obstante, la Universidad Militar Nueva Granada y la Asamblea Departamental, en la valoración del ítem de «Formación Profesional», asignaron un puntaje de 100 equivalente al 15%, que corresponde a tener dos 28 «Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales» 29 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «1ED_001DEMANDAYANEXOSrar» - «PRUEBA14012026_130429» Pág. 290 a 294 Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co especializaciones y una maestría o más. Al respecto, las pruebas allegadas con la demanda dejan entrever lo siguiente: 59.
En el «FORMATO ÚNICO HOJA DE VIDA»30, en el ítem de educación superior (pregrado y postgrado), el demandado consignó la siguiente información: 60. A través de la Resolución 76 del 6 de octubre de 202531, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, conformó la terna de elegibles para el cargo de contralor departamental para el período 2026-202932 de la siguiente forma: 61.
Los considerandos de la citada resolución33, indican que el 29 de septiembre de 2025 se generó el listado definitivo en el que se plasmaron los resultados del examen y la valoración de formación profesional, experiencia, actividad docente y publicación de obras en el ámbito fiscal que sobrepasen los requisitos del empleo, respecto del cual, entre el 20 de septiembre y el 1° de octubre de 2025, se allegaron diferentes requerimientos direccionados a observaciones relacionadas directamente con la aplicación y valoración de dichos requisitos por parte de algunos aspirantes, las cuales se resolvieron el 2 de octubre siguiente por la Universidad Militar Nueva Granada. 62.
En el acápite de pruebas de la demanda, el actor aportó un link de acceso a la página oficial de la Asamblea de Cundinamarca34, en el que se observan algunos documentos del proceso de selección de contralor departamental para el período 2026-2029, entre ellos, figuran dos publicaciones de la lista definitiva de resultados y conformación de la terna, así: 30 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «1ED_001DEMANDAYANEXOSrar» - «PRUEBA14012026_130429» Pág. 149 a 158 31 «POR LA CUAL SE CONFORMA LA TERNA PARA PROVEER EL CARGO DE CONTRALOR(A) DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA PARA EL PERÍODO 2026-2029» 32 Expediente digital SAMAI (Primera Instancia) – Índice 00002 «1ED_001DEMANDAYANEXOSrar» - «PRUEBA14012026_130429» Pág. 140 a 144 33 Resolución 76 del 6 de octubre de 2025 34 http://www.asamblea-cundinamarca.gov.co/convocatorias/convocatoria-para-contralor-departamental-2026-2029 Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 63.
Un primer listado con nombre «listado-definitivo-de-res…», en el que figuran los tres (3) mejores puntajes de los aspirantes con cédula 91444027, 35498530 y 79480532. 64. En la publicación anterior, logra observase, en el renglón cuarto, el puntaje asignado al demandado Andrés Felipe Trujillo Galvis, identificado con cédula de ciudadanía 8009841135, por concepto de «FORMACIÓN PROFESIONAL» con 70 puntos, que equivale al 10.500%. 65.
En dicha página web, se encuentra un segundo listado nombrado «lista-definitiva-de- resulta…», en el que se consignaron los tres (3) mejores puntajes de los aspirantes con cédula 91444027, 8009841136 y 11431239. 66. Es de advertir que, en la página oficial consultada con el link allegado por la parte actora, no resulta viable establecer las razones por las que se modificó la puntuación asignada al señor Trujillo Galvis en la primera consolidación, pues podría pensarse que ello ocurrió como consecuencia de los «diferentes requerimientos direccionados a observaciones relacionadas directamente con la aplicación y valoración de dichos requisitos adicionales por parte de algunos aspirantes», como lo indica la Resolución 76 del 6 de octubre de 2025 detallada en precedencia. 35 Número de documento consignado por el señor Trujillo Galvis en el formato de hoja de vida. 36 Corresponde al demandado Andrés Felipe Trujillo Galvis.
Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 67. Ahora, verificadas las demás pruebas que fueron incorporadas al expediente, no existe evidencia alguna de cuáles fueron las diferentes observaciones y/o requerimientos que algunos aspirantes formularon frente a la primera publicación de resultados finales37, lo que impide establecer las razones por las que la Universidad Militar Nueva Granada incrementó la puntuación del ítem de «FORMACIÓN PROFESIONAL» otorgado al demandado inicialmente, aspecto que no permite emprender la confrontación normativa que alega el demandante, en los términos del artículo 231 del CPACA. 68.
De conformidad con lo expuesto, tal y como lo concluyó el a quo, para esta etapa prematura del proceso, no logra inferirse la vulneración normativa alegada en la demanda sobre el Acta 122 del 19 de noviembre de 2025, por medio de la cual se eligió al señor Andrés Felipe Trujillo Galvis como contralor Departamental de Cundinamarca para el período 2026- 2029, lo que impone que sea en la sentencia el momento oportuno para analizar este argumento, cuando ya se cuente con la totalidad del recaudo probatorio y se nutra la discusión. 69.
Finalmente, sobre el reparo del apelante dirigido al argumento del Tribunal, en cuanto a que tampoco se percibe que de no accederse a la suspensión resultaría más gravoso para el interés público, esta Sala Electoral ha dicho que para determinar la procedencia de la suspensión o no del acto de elección demandado, basta con establecer si, en efecto, existe la vulneración de las normas alegadas por la parte demandante, de acuerdo con los medios de convicción aportados al proceso; es decir, conforme con el artículo 231 del CPACA, para decretar la suspensión provisional no resulta necesario determina la posible causación de un perjuicio irremediable de no accederse a ello38. 70.
Así las cosas, como los cargos que sustentan el recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad, se impone confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 20 de febrero de 2026, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección C, en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos del Acta 122 del 19 de noviembre de 2025, de conformidad con los argumentos consignados en la parte considerativa.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente 37 Incluso el mismo demandante, en el acápite de pruebas del escrito introductor denominado «Pruebas Documentales solicitadas», solicita «Copia de todas las reclamaciones presentadas en contra de los resultados preliminares a la valoración a las hojas de vida, experiencia profesional, docente, y obras en el ámbito fiscal». 38 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta.
Auto del 14 de mayo de 2026. MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 25000-23-41-000-2026-00109-01. Radicación: 25000-23-41-000-2026-00114-01 Demandante: Edgard Sierra Cardozo Demandado: Andrés Felipe Trujillo Galvis, contralor departamental de Cundinamarca para el período 2026-2029 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»