Micelio
18001233100020100040101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-06-02

Radicación interna: 57243 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Walberto Gongora Hurtado, Melida Tatiana Gongora Hurtado, Washington Gongora Hurtado, Sabina Hurtado Saa·Demandado: Departamento Del Caquetá, Procuraduria Delegada Para La Conciliacion Administrativa, Nacion- Departamento Del Caqueta- Secretaria De Educacion Departamental

Radicado: 18001-23-31-000-2010-00401-01 (57243) Demandante: Sabina Hurtado Saa y otros. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 18001-23-31-000-2010-00401-01 (57243) Sabina Hurtado Saa y otros.

Departamento del Caquetá - Secretaría de Educación -. Acción de reparación directa. Tema: Deber de custodia y vigilancia frente a los estudiantes de un internado oficial. Subtema 1: competencia del juez de segunda instancia - se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante. Subtema 2: Eficacia probatoria de documentos policiales - fuerza probatoria de las entrevistas realizadas por la policía judicial -. valor probatorio de los informes ejecutivos de policía judicial.

Sentencia revoca SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de noviembre de 2014, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO Breiman Elian Castañeda Hurtado, quien cursaba quinto grado de primaria en la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán, resultó muerto el día 30 de julio de 2008 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. El Tribunal Administrativo del Caquetá, con fundamento en entrevistas realizadas por la Policía Judicial, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al departamento del Caquetá - Secretaría de Educación por el fallecimiento del aludido menor.

La entidad demandada se alzó en contra de esa decisión pues, en su sentir, el juicio de imputación y el nexo de causalidad carecían de una sustentación probatoria, en tanto el a quo limitó su análisis a un medio de prueba que, a su juicio, no contaba con la claridad requerida para fallar el fondo del asunto. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 27 de julio de 2010, Sabina Hurtado Saa, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Tania Isabel Castañeda Hurtado; junto con Walberto Góngora Hurtado, Mélida Tatiana Góngora Hurtado y Washington Góngora Hurtado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción declare al departamento del Caquetá - Secretaria de Educación -, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios morales y materiales sufridos como consecuencia del fallecimiento del menor Breiman Elian Castañeda Hurtado, ocurrido el 30 de julio de 2008 en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. 1 Folios 1 a 24 C. l. Radicado: 118001-23- 31-000-2010-00401-01 (57243) Demandante: Sabina Hurtado Saa y otros.

A modo de sustento fáctico de sus pretensiones, los demandantes afirmaron que las autoridades administrativas de la lnstitucióQ Educativa Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Puerto Rico, Caquetá, en la cual fue internado Breiman Elian Castañeda Hurtado, incurrieron en una falla enia prestación del servicio, pues abandonaron a un alumno menor de edad qu,e se encontraba bajo su custodia y cuidado. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá mediante auto del 28 de febrero de 20112. Esta providencia fue notificada a la entidad accionada3, quien se abstuvo de pronunciarse frente al escrito inicial4. Una vez agotada la etapa probatoria, se corrió trasladd,.a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo5.

Sin embargo, las partes y el Ministerio Público 1guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia,del 27 de noviembre de 20146, encontró acreditada la existencia del daño antijurídico, traducido en la muerte por ahogamiento del menor Breiman Elian Castañeda Hurtado.

Consideró que las entrevistas rendidas tanto por el rector como por el coordinador de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, ante la Fiscalía Dieciocho Seccional de Puerto Rico, Caquetá, resultaban contundentes para determinar que el menor fallecido se encontraba bajo custodia y cuidado de la entidad accionada, "habida consideración que como lo aseveró el Coordinador de la Institución Educativa BREIMAN ELIAN CASTAÑEDA HURTADO, no había sido objeto de sanciones disciplinarias ni medidas de expulsión por los presuntos problemas de comportamiento que éste presentaba"7.

Precisó que la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán detentaba una posición de garante frente al menor, por lo que, a su juicio, era incontrovertible el deber de vigilancia y cuidado que debía prodigar el centro educativo, "máxime cuando se ha acreditado que los hijos de la señora SABINA HURTADO SAA, regresaron al colegio terminada la época de vacaciones de mitad de año, y por decisión de la administración no se permitió el ingreso y permanehcia de BREIMAN ELIAN CASTAÑEDA HURTADO a la Institución, conclusión a la que se llega de lo expuesto por el Coordinador de la precitada lnstitución'!.

En ese orden, determinó que la causa eficiente del daño no fueron los supuestos problemas comportamentales del menor fallecido, sino la actuación negligente de la administración que transgredió el deber de protección y cuidado frente al estudiante que se encontraba bajo su tutela, pues se trataba de un menor de edad entregado a la institución en calidad de interno, que ameritaba la especial 2 Folios 36 a 37 Ci.

Folio 43 Ci. Folio 44 C. l. 5 Folio 113 C.1. Folios 116 a 139 C. Ppal. Folio 128 C. Ppal. Folio 130 C. Ppal. 2 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00401-01 (57243) Demandante: Sabina Hurtado Saa y otros. salvaguarda a la que tienen derecho los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al departamento del Caquetá - Secretaría de Educación -, por la muerte del menor Breiman Elian Castañeda Hurtado, condenando a esta entidad al pago de perjuicios morales9 y materiales en la modalidad de lucro cesante10. 2.4.

El recurso de apelación El departamento del Caquetá - Secretaría de Educación Departamental -, en el recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 201511, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición, argumentó que la imputación y el nexo de causalidad carecían de una sustentación probatoria pues, según su criterio, el Tribunal imputó la responsabilidad con base en argumentos falaces que en nada correspondían a la realidad material y probatoria del proceso.

Remarcó, en esa medida, que el fallador de primer grado restringió el análisis probatorio a una declaración rendida ante la Fiscalía por el rector de la institución educativa, la cual, no contaba con la claridad suficiente para fallar de fondo el presente asunto. Además, enfatizó que para la fecha de ocurrencia de los hechos tanto docentes como estudiantes se encontraban en periodo de vacaciones, razón por la cual, al haber salido el menor del cuidado del internado resultaba posible excluir del ámbito de protección a la institución educativa y trasferir dicha responsabilidad a los padres del interno. En ese orden, afirmó que se configuraba el hecho de un tercero como causa directa para la concreción del daño, pues fue el descuido injustificado de la señora Sabina Hurtado Saa, como madre del menor, el que excedió el contenido obligacional de la institución educativa frente a la custodia de menores y causó la muerte de su hijo. 2.5.

Conciliación De conformidad con el articulo 70 de la Ley. 1395 de 2010, el Tribunal Administrativo del Caquetá convocó a las partes a audiencia de conciliación12, diligencia que celebrada como fue el 9 de marzo de 201613, se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio; por lo que dicha Corporación, con auto de la misma fecha, concedió el recurso de apelación formulado por la entidad demandada14.

En cuantía de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por la suma de $2649295804 en favor de la señora Sabina Hurtado Saa, Folios 152 a 171 C. Ppal. 12 Folio 180 C. Ppal. 13 Folios 186 a 187 C. Ppal. 14 Folio 190 C. l. 3 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00401-01 (57243) Demandante: Sabina Hurtado Saa y otros. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, con auto del 29 de junio de 201615.

Por auto del 21 de julio de 201616, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público;guardaron silencio en esta oportunidad procesal17. III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada18— el "recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la décisión".

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a "pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio,, en los casos previstos por la ley", como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).

En el fallo recurrido, se encontró acreditada la existencia del daño y su antijuridicidad, sin que la prueba de este elemento haya sido rebatida por la entidad apelante, quien únicamente cuestionó el juicio de imputación efectuado por el Tribunal. Así pues, al haber quedado zanjada la Jitis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, sin que su supresión sea una excepción, la Sala procederá a estudiar el siguipnte problema jurídico, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste: ¿Trasgredió el departamento del Caquetá - Secretan? de Educación -, el deber de protección y cuidado frente al menor Breiman Elian Castañeda Hurtado, en su condición de estudiante de la Institución Educativa Luis Carlos Galán Sarmiento y quien falleció el 30 de junio de 2008? W.

HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA ENUNCIADO, Los siguientes hechos han sido probados como se indica respecto de cada uno de ellos: 1. El menor Breiman Elian Castañeda Hurtado cursaba quinto de primaria en la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán del municipio de Puerto Rico, Caquetá, en calidad de interno. Así consta en el comunicado a la opinión pública emitido el 12 de agosto de 2008 por el Consejo Directivo de ese centro educativ&9. 15 Folio 194 C. Ppal, 16 Folio 198 C. Ppal. 17 Folio 199 C. Ppal. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera 00395-01(1,1). 11 Folios 17 a 18 Ci.

Auto deI 25 de junio de 20OI rad. núm. 25000-23-36-000-2012- 4 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00401-01 (57243) Demandante: Sabina Hurtado Saa y otros. 2. Se estableció, con la copia auténtica del registro civil de defunción con indicativo serial 530968720, que el 30 de julio de 2008 Breiman Elian Castañeda Hurtado falleció en el municipio de Puerto Rico, Caquetá. 3.

El 1° de agosto de 2008, se practicó por parte de funcionarios de Policía Judicial diligencia de inspección técnica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Breiman Elian Castañeda Hurtado y, en el acta de esa diligencia, se determinó como hipótesis de manera de muerte "violenta a causada (sic) por ahogamiento1,21. 4.El 1° de agosto de 2008, se puso en conocimiento de las autoridades de instrucción criminal la muerte del menor "BREIMEN (SIC) ELIAN CASTAÑEDA HURTADO" acaecida el 30 de julio de 2008 en zona rural del departamento del Caquetá, pues así se demuestra con el formato único de noticia criminal extendido por funcionario de la Policía Judicial22. 5.

La Fiscalía Dieciocho Seccional de Puerto Rico, Caquetá, el 1° de octubre de 2008, dispuso el archivo de la indagación adelantada con ocasión del fallecimiento de Breiman Elian Castañeda Hurtado, por considerar que no se había logrado verificar la efectiva ocurrencia del hecho criminal. Así consta en la orden de archivo extendida por la autoridad instructora en la fecha antes aludida23.

V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de doble instancia24, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que ésta tuvo conocimiento de la muerte de Breiman Elian Castañeda Hurtado, el 1° de agosto de 200825.

Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 2 de agosto de 2008 hasta el 2 de agosto de 2010, pero este se suspendió el 15 de febrero de 201026 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial27, cuando aún restaban 5 meses y 18 días pára que feneciera dicho plazo legal. Como el 13 de mayo de 2010, la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos de Florencia expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo 20 Registro civil de defunción visible a folio 12 Ci. 21 Folios 60 a 64 C. 1. 22 Folios 50 a 54 C.1. 23 Folios 86 a 88 Ci. 24 La cuantía estimada en la demanda, correspondiente al perjuicio moral, 600 SMLMV, supera el monto establecido en el articulo 132 del OCA., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta corporación,.500 SMLMV- considerados al momento de presentación de la demanda. 25 Como consta en la constancia expedida el 13 de mayo de 2010 por la Procuraduría 25 Judicial II para Asuntos Administrativos de Florencia, visible a folios 23 a 24 Ci. 26 "Decreto 1716 de 2009.

Articulo W. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el articulo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( )". 27 La fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se observa en la certificación expedida el 13 de mayo de 2010 por la Procuraduria 25 Judicial II para Asuntos Administrativos de Florencia, obrante a folios 23 a 24 C. l. 5 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00401-01 (57243) Demandante: Sabina Hurtado Saa y otros. contencioso administrativ028, se impone concluir que, la demanda, presentada el 27 de julio de 201029, fue oportuna.

Ahora bien, está demostrado con los registros civiles de nacimiento, allegados en copia auténtica al plenario, que Sabina Hurtado Saa es madre del fallecido Breiman Elian Castañeda3° y que Tania Isabel Castañeda Hurtado31, Washington Góngora Hurtado32, Walberto Góngora Hurtado33 y Mélida Tatiana Góngora Hurtado34 son sus hermanos, por lo que su relación de parentesco acredita la legitimación para la causa por activa.

Además, el dçpartamento del Caquetá - Secretaría de Educación Departamental, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, pues la Institución Educativa Rural Jorge Eliecer Gaitán es un Establecimiento Educativo Oficial perteneciente a la estructura de la aludida entidad territorial35 y es ese el ente territorial contra el cual la parte actora enfila sus pretensiones. 5.1.

Análisis de la Sala En el presente asunto, para concretar la imputación del daño a la demandada, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la sentencia impugnada, otorgó valor probatorio a las entrevistas rendidas, tanto por el rector, como por el coordinador de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, y Consideró, conforme a su contenido, que el menor fallecido se encontraba bajo la ' custodia y el cuidado de la entidad demandada.

Así pues, denotó que el centro,, educativo detentaba una posición de garante frente al menor, máxime cuando CQh base en lo expuesto por el mencionado coordinador, encontró probado que los.hijos de la señora Sabina Hurtado Saa regresaron al colegio terminada la época de vacaciones de mitad de año y, por decisión de la administración, no se le permitió a Breiman Elian Castañeda Hurtado el ingreso a la institución. Por su parte, el ente accionado, en el recurso de alzada, protestó la decisión de primera instancia señalando que el examen de imputación y el nexo de causalidad carecieron de sustentación probatoria.

A su juicio, el Tribunal restringió su anáIisisa la declaración que fuere rendida por el rector del Centro Educativo Jorge Eliecer Gaitán, la cual, en su sentir, no contaba con la claridad necesaria para,prestar sustento al fallo recurrido. 28 ¡bid. 29 Folios 1 a 24 C. l. 30 La copia auténtica del registro civil de nacimiento con indicativo serial 28344159, visible a folio 11 C. 1., da cuenta que la señora Sabina Hurtado Saa es madre de Breiman Elian Castañeda Hurtado. 31 En el registro civil de nacimiento con indicativo serial 28344156, obrante en copia auténtica a folio 13 Ci., se observa que Tania Isabel Castañeda Hurtado es hija de Sabina Hurtadó Saa y hermana del menor Breiman Fijan Castañeda Hurtado. 32 La copia auténtica del registro civil de nacimiento número 7675495, visible a folio 6 del C. de pruebas parte actora, permite denotar que Washington Góngora Hurtado es hijo de la señora Sabina Hurtado Saa y, por tanto, hermano del fallecido. 33 La copia auténtica del registro civil de nacimiento número 7007651, obrante a folio 8 del C. de pruebas parte actora, demuestra que Walberto Góngora Hurtado es hijo de Sabina ? Hurtado Saa y, por ende, hermano del occiso.

La copia auténtica dei registro civil de nacimiento con número serial 18535076, visible a folio 10 dei C. de pruebas parte actora, acredita que Méhda Tatiana Góngora Hurtado es hija de Sabina Hurtado Saa y, en consecuencia, hermana del menor Breiman Castañeda Hurtado. 11 Con el Decreto No. 002497 dei 26 de noviembre de 2010 expedido por el Gobernador del Caquetá, se identificó a la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán del Corregimiento de Lusitania, municipio de Puerto Rico, como sede educativa ubicada en zona de difícil acceso dei departamento.

Adicionalmente, según el Decreto No. 000824 del 31 de diciembre de 2020 expedido por el Gobernador del Caquetá, se tiene que la Institución Educativa Rural Jorge Eliecer Gaitán, ubicada en el Corregimiento de Lusitania del municipio de Puerto Rico, es un Establecimiento Educativo Oficial antiguo perteneciente al departamento del Caquetá. Al respecto, consultar: http://www.sedcaqueta.gov.co/cobertura.html 6 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00401-01 (57243) Demandante: Sabina Hurtado Saa y otros.

Bajo este escenario, conviene precisar que, luego de revisado el expediente, se observa efectivamente que el Tribunal, en la decisión cuestionada, sustentó el estudio de la imputación del daño objeto de la pretensión resarcitoria en las entrevistas rendidas por los señores William Fuentes Perdom036 y Luis Albeiro Osorio Patiño37 en el marco de la indagación adelantada por la Fiscalía Dieciocho Seccional de Puerto Rico, Caquetá, con ocasión de la muerte de Breiman Elian Castañeda Hurtado.

En efecto, William Fuentes Perdomo, quien en la entrevista recibida por la Policía Judicial el 2 de agosto de 2008 dijo ser el Coordinador de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán, aseguró que antes de salir a vacaciones se le recomendó al niño y a su hermana que se fueran a la casa de su mamá y le comentaran acerca de los actos disciplinarios.

Relató que, después de las vacaciones, se enteró que aquellos no se habían ido para su casa y que, para el 1° de agosto, le comentaron que Breiman se encontraba desaparecido, por lo cual, decidió junto con el rector mandar a tres jóvenes para que lo buscaran quebrada abajo. Además, informó que ya para el viernes "me entero que al niño lo habían dejado a cargo de una persona responsable ya que comentaron que dormía donde le ofrecía (sic) pasada debido a su situación, también me enteré que mantenía bañándose en la quebrada con otros niños, en algunos casos menores que él y Breiman no se (sic) sabía nadar muy bien, no entiendo porque deja un niño a la debería (sic), porque no se lo entregaron a u (sic) adulto responsable o porque no le entregaron a la (sic) colegio o con el acudiente'36.

A su vez, el señor Luis Albeiro Osorio Patiño, en la entrevista rendida el 5 de agosto de 2008 dentro de la indagación adelantada por la muerte del menor, manifestó ser el Rector de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán. Narró que el niño no regresó a la escuela, ni al internado, "desconociendo la fecha de regreso del niño a Lusitania"39 y que 'mientras el niño ambulaba por las calles de Lusitania comía y dormía en donde alguien le quería dar la posada y eso lo que yo escuché de niño los educadores del colegio le decían a Breiman que fura (sic) a comer al colegio y que fuera a la escuela y que fuera a dormir internado y Breiman no contestaba nada1,40.

Adicionalmente, manifestó que el menor "para el día 30 de julio fue a la escuela un rato y en horas en la tarde como a las 2:00 pm se fue (sic) compañeritos de escuela para una quebrada la cual se llama la Doncella a jugar y bañarse en ese sitio como acostumbraba como siempre en esos días, los compañeros me comentaron que él no quería salirse de la quebrada que él quería nadar muy lejos y ellos lo vieron partir hacia arriba de la quebrada y no volvieron (sic) saber nada de él, aproximadamente 4:00 pm a 5:00 pm del mismo día los compañeritos fueron en busca de él pero estos no lo encontraron, pasados los días ( ) para el día viernes 01 de agosto aproximadamente a las 9:00 am me comentaron de la situación y enseguida ordene (sic) a tres estudiantes del colegio en compañía del profesor Francisco Javier Perdomo y éstos se dirigiera (sic) a la quebrada y como aproximadamente como 10 minutos lo encontraron enredado en un chamicero"41. 36 Folios 71 a 73 C. 1. 17 Folios 74 a 77 C. l. 36 Folio 73 C. l. 11 Folio 75 C. l. ° Ibid. 41 Folios 75 a 76 C. 1. 7 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00401-01 (57243) Demandante: Sabina Hurtado Saa y otros.

Al respecto, aunque esos documentos dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que acaeció la muerte de Breiman,Elian, conviene mencionar que aquellas entrevistas efectuadas por agentes de lá Policía Judicial, en línea con lo expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación42, recogen las versiones de personas determinadas que atestiguaron de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente, con el fin de obtener información relevante que permita reconstruir la realidad y proferir decisiones judiciales ajustadas a las normas consideradas infringidas.

Sin embargo, las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, razón por la cual, al estar a merced de,eventuales imprecisiones carecen de fuerza probatoria con mérito de valoración judicial. Por tanto, más allá de resultar contundentes para determinar si el menor fállecido se encontraba bajo custodia y cuidado de la entidad accionada, lo cierto es que dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que, en éste, los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, conforme lo prescrito en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil (CPC)43.

Empero, en el sub examine, las circunstancias expuestas en las entrevistas realizadas por agentes de la Policía Judicial en el marco de la indagación iniciada por la muerte de Breiman Elian Castañeda, nunca fueron ratificadas por sus respectivos deponentes en este proceso de reparación directa; por lo que, al tratarse de declaraciones libres de la gravedad de Juramento, contrario a la valoración efectuada por el Tribunal en la sentencia de! primera instancia, resultan inapreciables probatoriamente para determinar la existencia de actuación negligente de la administración en la muerte del menor Castañeda Hurtado.

Ahora bien, aun cuando al expediente se allegaron aigunos informes de policía judicial rendidos dentro de la indagación penal que lerminó con decisión de archivo por parte de la Fiscalía Dieciocho Seccional -de Puerto Rico, Caquetá, cabe destacar que esos elementos resultan inadmisibles para ser valorados aisladamente como una prueba con la eficacia para demostrar lo que en ellos se relata, en tanto están fundados en las descripciones o.ixposiciones que terceros determinados o desconocidos han vertido o en las éntrevistas que vienen de mencionarse, cuyas manifestaciones, como se dijo, no están amparadas bajo la gravedad de juramento y, en tal sentido, pueden dar lugar a malinterpretaciones o tergiversaciones de la realidad.

Por lo tanto, el informe ejecutivo - FPJ-3— del 1° de agosto de 2008 así como el reporte de iniciación - FPJ-1— de esa misma fecha45, expedidos por la Policía Judicial, no constituyen prueba de las condiciones fácticas acaecidas, pues se fundan en simples afirmaciones con carácter apreciativo de sujetos indeterminados y en las entrevistas ofrecidas por los señores Luis Albeiro Osorio Patiño y William Fuentes Perdomo, cuyos relatos no fueron ratificados ante esta 42 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 53977. 43 "Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: 1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior. 2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los articulos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone pára la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior". 44 Folios 55a59 C. 1. 45 Folio 49 Ci. 8 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00401-01 (57243) Demandante: Sabina Hurtado Saa y otros.

Judicatura, y sus deponen cias, en todo caso, ni siquiera fueron solicitadas por los accionantes en el escrito de demanda. Incluso, tampoco se pasa por alto que la descripción fáctica contenida en el formato único de noticia criminal - FPJ-2— del 1° de agosto de 200846, corresponde textualmente a la narración plasmada en el aludido informe ejecutivo que tuvo sustento en las entrevistas referidas.

Así las cosas, lo únicd que obra en el expediente en relación con las circunstancias en las que ocurrió la muerte del menor Breiman Elian Castañeda Hurtado, resulta ser el comunicado a la opinión pública expedido el 12 de agosto de 2008 por el Consejo Directivo de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán47 y el oficio que como respuesta al derecho de petición elevado el 2 de octubre de 2008 por la señora Sabina Hurtado Saa48, entregara el mencionado centro educativ049; documentos que, aunque aportados al proceso, como fueron por la parte demandante, en ningún modo permiten atribuir la muerte del menor a la entidad accionada, pues en ellos se informó, respectivamente, de las siguientes situaciones: (i) "Que el niño Breimar Elián Castañeda Hurtado del grado (5) quinto de primaria, después de vacaciones de mitad de año no fue entregado a la Institución Educativa Jorge Eliécer Gaitán por parte de su mamá o de una persona responsable, como había sido convenido con ella";

(u) "cuando ya sucedieron los hechos, se comenta que al niño supuestamente la mamá lo envió en un mixto de Florencia a Puerto Rico, este fue entregado a la madrina de su hermana Tania Isabel Castañeda Hurtado, luego esta señora lo envío con un señor en un mixto al Corregimiento de Lusitania y allí lo entregaron a otra persona"; (iii) "mientras el niño estuvo a cargo de la Institución se le atendió, ayudó, colaboró y orientó durante todo el tiempo que fue responsabilidad de la Institución por ser un niño interno"; y (iv) "que el niño No (sic) fue entregado Ni (sic) se encontraba a cargo del el (sic) internado o albergue masculino, pues el niño se encontraba durmiendo en otro lado".

En ese orden, pese a que esta Sección de la Corporación ha señalado50 la existencia de un deber de protección y especial cuidado de sus estudiantes a cargo de las autoridades escolares, de tal manera que se garantice la seguridad y se vigile el comportamiento de los educandos, tanto para que no causen daños a terceros, como para que ellos mismos no resulten afectados, lo cierto es que fuera de los mencionados en precedencia, en el expediente no obra elemento probatorio alguno que permita atribuir a la administración, por violación al deber de custodia que detentaba el personal docente de la Institución Educativa Jorge Eliecer Gaitán sobre sus estudiantes, el daño antijurídico sufrido por los demandantes a causa del fallecimiento del menor Breiman Castañeda Hurtado.

En consecuencia, como la parte actora incumplió con la carga de demostrar, válidamente, las afirmaciones contenidas en la demandas' y los elementos 46 Folios 50 a 54 C. l. 47 Folios 17 a 18 C. l. 48 Folios 19 a 20 C. l. Folios 21 a 22 C. 1. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 28375 y consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia dello de febrero de 2021, exp. 50630. 51 Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.

II Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil dispone de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o 9 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00401-01 (57243) Demandante: Sabina Hurtado 5aa y otros. necesarios para acreditar la ocurrencia de una falla del servicio público a cargo de la entidad demandada52, conforme lo prescribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)53, la Sala se abstendrá de analizar los demás argumentos expuestos por el ente accionado en el recurso de apelación. Por tanto, procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negará las preténsiones reparatorias formuladas por los demandantes.

VI. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se denota en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el 7Tribunal Administrativo del Caquetá, el 27 de noviembre de 2014, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ésta", precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, "el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.. la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.

Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, á double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no protestar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

As¡ configurada, la carga es un imperativo del propio interés (couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 33 edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). II Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. JI Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los limites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desiderátum del proceso tan esquivo, como necesario.

II Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 230011-311-110-002- 1998-00467-01. 52 "Lo dicho significa, en aplicación de las reglas de la carga de la prueba a las cuales se hizo referencia, que el juez, en ausencia de los medios demostrativos necesarios para aplicar un determinado precepto normativo, debe emplear las aludidas reglas para atribuir la consecuencia desfavorable derivada de su inexistente o insuficiente actividad probatoria, a la parte en la cual radicaba la responsabilidad, dentro del proceso, de aportar la prueba pertinente y conducente a efectos de ilustrar la concurrencia del supuesto de hecho de la norma jurídica que en su favor invoca".

Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 18468. 13 "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 10 Radicado: 18001-23-31-000-2010-00401-01 (57243) Demandante: Sabina Hurtado Saa y otros.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de erigen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase ICOLÁS E LF Presidente 4w \ JAIME'ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 34.326- 17 11