Micelio
66001233300020230003801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-01-23

Radicación interna: 29678 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Neocars S.A.S·Demandado: Municipio De Pereira

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2023-00038-01 (29678) Demandante: NEOCARS SAS Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Temas: Sanción por extemporaneidad.

Base. Cuantificación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que resolvió1:

PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 3640 del 2 de septiembre de 2021, expedida por el Subsecretario de Asuntos Tributarios del Municipio de Pereira, que impone sanción de extemporaneidad a la sociedad NEOCARS S.A.S., y la Resolución 2630 del 8 de noviembre de 2022, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira, que resuelve el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes el acto administrativo inicial.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al municipio de Pereira que reliquide la sanción de extemporaneidad y su incremento, conforme lo establecido en el inciso final del artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015, que adopta el Estatuto Tributario en el municipio de Pereira, así como el incremento conforme al artículo 323 ibídem.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda […]

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2021, previo pliego de cargos2, la subsecretaría de asuntos tributarios de la secretaría de hacienda del municipio de Pereira, en la Resolución 36403, impuso a NEOCARS SAS4 sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de ICA del año 2017 ($1.035.848.520, más el 10 % $103.584.852).

Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración5, decidido por la secretaria de hacienda del municipio en mención a través de la Resolución 26306 del 8 de noviembre de 2022, que la confirmó. 1 Documento 19 expediente digital. 2 Identificado con el número 17801 del 18 de mayo de 2021. p. 51 a 54. Antecedentes administrativos. 3 p. 54-55.

Documento 002 expediente digital. 4 Antes, Neohyundai SAS. Tiene como actividad económica principal el comercio de vehículos automotores nuevos, y como actividad secundaria, el mantenimiento y reparación de vehículos automotores. 5 p. 25 a 38. Antecedentes administrativos. 6 p. 58 a 68. Documento 002 expediente digital. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00038-01 (29678) Demandante: NEOCARS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA NEOCARS SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 7.1.

Declarar la nulidad de Resolución 3640 del 2 de septiembre de 2021, expedida por el Subsecretario de Asuntos Tributarios del Municipio de Pereira, y la Resolución 2630 del 8 de noviembre de 2022, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Pereira. 7.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se declare que NEOCARS S.A.S. NIT 900.878.893-3 no está obligada a pagar la sanción por extemporaneidad, incrementada en un 10 % determinada en los actos administrativos demandados.

Si no se accediere a esta petición, solicito en forma subsidiaria se declare expresamente que, la sanción por extemporaneidad a cargo de NEOCARS S.A.S. NIT 900.878.893-3 por la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2017, debe cuantificarse de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015, es decir en una suma equivalente a 100 UVT ($3.630.800), base sobre la cual se aplicará el incremento de la sanción en un 10 %.

Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29, 95 [9], 228, 313 [4] y 338 de la Constitución Política; 683, 730 [6] y 742 del Estatuto Tributario; 3 [1, 3, 4, 11 y 13] 42, 80 y 137 del CPACA; 2. ° del Acuerdo 028 de 2014; 3, 295, 307, 323, 342 y 343 del Acuerdo 029 de 2015 -Estatuto Tributario Municipal vigente para la época de los hechos-.

El concepto de la violación se resume, así: Nulidad de los actos demandados por infringir las normas en que deberían fundarse, por haber sido expedidos en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de defensa o mediante falsa motivación. Aunque la Resolución 233 de 2016 exoneró a la sociedad del 100 % de ICA por diez años, le impuso el deber formal de declarar descontando, de los ingresos brutos, el valor exonerado; no obstante, al presentar el denuncio por el año 2017, debió liquidar un impuesto teórico a cargo, porque el formulario no cuenta con un renglón para incluir la exención otorgada.

El municipio no podía tomar como base el «total impuesto a cargo» para liquidar la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de ICA del año 2017, contenida en el artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015, toda vez que la actora estaba exonerada del tributo, conforme con la mencionada Resolución 233 de 2016. La resolución sanción incurrió en falta de motivación, al no exponer las razones de hecho y de derecho para imponer la sanción por extemporaneidad, no aplicar la regla del artículo 295 [inc. 3] del Acuerdo 029 de 2015 para liquidar dicha multa en los casos en los cuales no resulte impuesto a cargo, y no explicar por qué se incrementó en el 10 %.

Y la resolución que desató el recurso de reconsideración, incurrió en falsa motivación al imponer la sanción con base en un impuesto teórico. Se violó el debido proceso y el derecho de defensa, cuando el municipio omitió valorar la Resolución 233 de 2016, la cual le hubiera permitido concluir que la actora no tenía impuesto a cargo debido a la exoneración concedida; para imponer la sanción, solo se verificó el «renglón 25» de la declaración que incluyó un impuesto a cargo teórico, sin observar el propósito del beneficio era que no surgiera la obligación frente al ICA.

Aunque al resolver el recurso de reconsideración se reconoció que la sociedad no debía Radicado: 66001-23-33-000-2023-00038-01 (29678) Demandante: NEOCARS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pagar del impuesto, se confirmó la sanción. Nulidad de los actos demandados por aplicación indebida del artículo 295 [inc. 1] del Acuerdo 029 de 2015, y por violación a los principios de legalidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

El municipio desconoció los principios de legalidad y tipicidad, e interpretó erróneamente el artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015, al imponer una multa más gravosa a la que correspondía. La Resolución 233, que concedió la exoneración de que trata el artículo 2. ° del Acuerdo 028 de 2014, indicó que el beneficio se hacía efectivo «descontando del total de los ingresos brutos el valor exonerado», lo que implica un impuesto a cargo de cero, razón por la cual, para efectos de la cuantificación de la sanción, no se podía tomar como base el impuesto teórico declarado por ser irreal.

Constituye una transgresión a los principios de justicia, equidad y legalidad que, como consecuencia de la exoneración otorgada, no surja obligación por concepto de ICA pero que, para efectos de la imposición de la sanción, se parta de un impuesto teórico, ya que no existe norma que habilite a la Administración para sancionarla con fundamento en un tributo inexistente, lo que significó una indebida aplicación del artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015.

Además, se vulneraron los principios de proporcionalidad y gradualidad, en la medida en que el monto de la multa no guarda relación con el hecho, y se incrementó sin fundamento legal. Indebida cuantificación de la sanción por extemporaneidad. Como para el año 2017 la sociedad no tenía la obligación de pagar ICA, la sanción por extemporaneidad se debió determinar según lo dispuesto en el artículo 295 [inc. 3] del Acuerdo 029 de 2015, que prevé valores máximos.

Así, aunque la sanción no podía exceder de 100 UVT ($3.630.800), se impuso una multa incrementada desproporcionada ($1.139.434.000), que contravino el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Violación del artículo 323 del Acuerdo 029 de 2015. Improcedencia de la sanción por corrección de la sanción por extemporaneidad, por tomar como base el valor de una sanción erróneamente liquidada por el municipio.

Al ser la sanción por extemporaneidad indebidamente impuesta, también era improcedente el incremento señalado en dicha disposición. OPOSICIÓN El Municipio de Pereira no contestó la demanda7. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 23 de enero de 20248, el a quo prescindió de la audiencia inicial, tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda, y concretó el litigio en resolver: «a) ¿Cuáles son los beneficios y obligaciones que genera la exoneración del 100% del impuesto industria y comercio, su complementario de avisos, tableros y sobretasa bomberil? b) ¿Cuáles son los puntos a considerar en la liquidación de la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de ICA del periodo de la referencia? c) ¿Cómo se configura la causal de nulidad de falsa motivación por haber proferido la administración los actos enjuiciados con infracción de las normas en que debían fundarse? d) ¿Cómo se configura la violación al debido proceso y el derecho a la defensa en el proceso administrativo sancionatorio adelantado por la administración tributaria? e) ¿Como se debe entender como correcta la interpretación frente al artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015?». 7 De acuerdo con el informe secretarial de 20 de octubre de 2023.

Documento 012 del expediente digital. 8 Documento 013_010 expediente digital. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00038-01 (29678) Demandante: NEOCARS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados, le ordenó al municipio reliquidar la sanción por extemporaneidad y su incremento, negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente9: De conformidad con el artículo 2.° del Acuerdo 28 de 2014 y con la Resolución 233 de 2016, la demandante estaba exenta del pago del impuesto de industria y comercio.

Y según lo dispuesto en el artículo 1.° [parágrafo 1] de dicha resolución, debía cumplir la obligación formal de declarar, por lo que no le asiste razón al señalar que la exoneración de ICA la eximía de presentar la declaración del año 2017, procediendo la sanción por extemporaneidad. Los actos acusados, al imponer la sanción por extemporaneidad y el respectivo incremento, no se expidieron de manera irregular, con desconocimiento del debido proceso, con falta y falsa motivación, con indebida valoración probatoria, o con violación del principio de legalidad, ya que la decisión de la demandada está debidamente fundada en la presentación extemporánea del denuncio privado, que tenía como plazo el 28 de marzo de 2018, y se allegó el 30 de agosto de 2019, superado el plazo máximo establecido en el Decreto 001 de 2 de enero de 2018.

En relación con la cuantificación de la multa, se comparte lo expuesto por la actora en el sentido de que, por efecto de la exención, al no tener impuesto a cargo, la sanción debía liquidarse conforme al artículo 295 [inc. 3] del Acuerdo 029 de 2015, según el cual «Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5 %) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el dos por ciento (2 %) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 100 UVT, cuando no existiere saldo a favor».

Y como la sociedad omitió liquidar la sanción por extemporaneidad, procede el incremento del 10 % de que trata el artículo 323 ib. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante10 solicitó revocar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que la sanción por extemporaneidad equivale a $3.630.800 más el incremento del 10 %.

Al estar demostrada la vulneración de los principios de legalidad, justicia, equidad, proporcionalidad y gradualidad de la sanción, se deben anular los actos y declarar que la actora no adeuda suma alguna por concepto de sanción por extemporaneidad y su correspondiente incremento, respecto de la declaración de ICA del año 2017. Aunque el a quo aceptó que la sanción estaba mal calculada -decisión favorable a los intereses de la actora-, en lugar de liquidarla correctamente de acuerdo con las facultades conferidas en los artículos 138 y 187 del CPACA, le ordenó al municipio reliquidarla con el incremento, según el inciso final del artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015. 9 Documento 019 expediente digital. 10 Documento 023_019 expediente digital.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00038-01 (29678) Demandante: NEOCARS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Administración11 solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda, por estas razones: Si bien la sentencia apelada compartió la sanción por extemporaneidad, acogió la tesis de la demandante en el sentido que no debió calcularse sobre el 2 % del valor declarado, como lo hizo el municipio, por no tener impuesto a cargo.

No se comparte la interpretación del artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015, porque la expresión, «no resulte impuesto a cargo», implica que durante el periodo la contribuyente no percibió ingresos o lo hizo en un monto inferior al gravable, situación que no se presentó, ya que la sociedad liquidó en su declaración un impuesto a cargo de $2.877.357.000.

Diferente es que, aunque resulte impuesto a cargo, el valor a pagar sea de $0, en razón de la exoneración. Así, la liquidación de la sanción efectuada por el municipio, con el incremento del 10 %, se ajustó a la norma local. Como la exención de ICA no exoneraba a la actora de la obligación de declarar, el impuesto a cargo -así no exista la obligación de pagarlo porque va al renglón de descuento en la declaración-, es la base para liquidar la sanción por extemporaneidad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 20 de junio de 202512 se admitieron los recursos de apelación y se concedió el término establecido en el artículo 247 [4 a 6] del CPACA, para que los sujetos procesales se pronunciaran sobre este, sin manifestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de las resoluciones que impusieron sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2017, a NEOCARS SAS.

En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, se debe establecer si procede la sanción por extemporaneidad. En el caso afirmativo, se determinará la base para liquidar la multa y su monto. En los actos acusados, el municipio le impuso sanción por extemporaneidad a la actora ($1.035.848.520) incrementada en el 10 % ($103.584.852), en cuanto verificó que presentó de forma extemporánea la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2017.

Para liquidarla, tomó como base el impuesto a cargo declarado, al cual le aplicó el 2 % por cada mes o fracción de mes de retardo, conforme con el artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015. El a quo anuló parcialmente los actos acusados, al considerar que, si bien la Resolución 233 de 2016 exoneró a la demandante del pago del impuesto de industria y comercio, debía cumplir la obligación formal de declarar.

En relación con la cuantificación de la sanción estimó que, por efecto de la exención, al no tener impuesto a cargo, la sanción debía liquidarse en los términos del artículo 295 [inc. 3] del Acuerdo 029 de 2015. 11 Documento 023_020 expediente digital 12 Índice 4 en Samai. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00038-01 (29678) Demandante: NEOCARS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para la actora se violan los principios de justicia, equidad y legalidad, pues por cuenta de la exoneración otorgada no surge la obligación sustancial frente al impuesto de industria y comercio y, para efectos de la imposición de la sanción, no se puede partir de un impuesto teórico, ya que no existe norma que habilite a la Administración para sancionarla con fundamento en un tributo inexistente, lo que significó una indebida aplicación del artículo 295 del Acuerdo 29 de 2015.

Además, estima que se vulneraron los principios de proporcionalidad y gradualidad, en la medida en que el monto de la multa no guarda relación con el hecho y se incrementó sin fundamento legal. El municipio no comparte la interpretación del artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015, pues la expresión, «no resulte impuesto a cargo», implica que durante el periodo la contribuyente no percibió ingresos o los percibió en un monto inferior al gravable, situación que no ocurrió, porque la actora liquidó en su declaración un impuesto a cargo de $2.877.357.000; diferente es que, aunque resulte impuesto a cargo, el valor a pagar sea de $0, debido a la exoneración. Así, la liquidación de la sanción practicada por el municipio, con el incremento del 10 %, se ajustó a la normativa local.

Teniendo en cuenta que, en un proceso adelantado entre las mismas partes, con identidad fáctica y jurídica, se concluyó que es improcedente tomar como base para liquidar la sanción de extemporaneidad un impuesto teórico, la Sala reiterará, en lo pertinente, lo expuesto en dicha providencia13. El artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015 -entonces vigente-, en concordancia con el artículo 641 del ET, establecen que los contribuyentes que presenten la declaración de forma extemporánea deben liquidar sanción por extemporaneidad, equivalente al 2 % del total del impuesto a cargo o retención, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, sin exceder el 100 % del tributo o del monto retenido.

No obstante, cuando el declarante no liquide impuesto a cargo, la multa por cada mes o fracción de mes calendario de retardo corresponde al 0.5 % de los ingresos brutos percibidos en el período declarado, sin exceder la cifra menor que resulte de aplicar el 2 % a dichos ingresos, del doble del saldo a favor si lo hubiere, o del equivalente a 100 UVT cuando no exista saldo a favor.

De no percibirse ingresos en el período, la multa corresponde al 1 % del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el 5 % a dicho patrimonio líquido, o del doble del saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 100 UVT, en caso de que no exista saldo a favor. Por su parte, el artículo 323 ib., prevé que, cuando el declarante omita liquidar la sanción por extemporaneidad, la Administración la puede imponer mediante resolución independiente, incrementada en un 10 %.

En el sub examine están probados los siguientes hechos: • El 18 de abril de 2016, en la Resolución 233 de 201614, la subsecretaría de asuntos tributarios de la secretaría de hacienda y finanzas públicas de la alcaldía de Pereira le concedió a la actora, por el término de diez años, exoneración del 100 % del impuesto de industria y comercio, con la condición de que, entre otras obligaciones, cumpliera el deber de declarar en las fechas establecidas. • Según lo establecido en el Decreto 001 de 2 de enero de 2018, la fecha para presentar 13 Sentencia del 6 de agosto de 2025, Exp. 29680, CP.

Wilson Ramos Girón, actor: Neocars SAS. 14 Pág. 59 a 61 c.a. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00038-01 (29678) Demandante: NEOCARS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la declaración anual de ICA por el año 2017, vencía el 28 de marzo de 201815. • El 30 de agosto de 2019, la sociedad presentó la declaración de ICA del año 201716, en la que liquidó un impuesto a cargo de $2.877.357.000, corregida el 5 de septiembre del mismo año, sin modificar el valor del impuesto.

Se observa que, para cuantificar la sanción a la que alude el referido artículo 295, se requiere que el declarante liquide el impuesto. La actora explicó que, de acuerdo con el formulario de la declaración, incluyó en el reglón «total impuesto a cargo» la suma de $2.877.357.000, y el mismo valor en el renglón de «exención o exoneración del impuesto», lo que implicó un total saldo a cargo de $0.

La Resolución 233 de 2016, que otorgó la exención de ICA por 10 años -a partir del 21 de abril de 2016 hasta el 20 de abril de 2026-, dispuso expresamente que la contribuyente, para hacer uso de los incentivos tributarios, debía cumplir el deber de declarar «descontando del total de los ingresos brutos el valor exonerado», lo que implicaba que no era procedente, aun teóricamente, reflejar un impuesto a cargo.

Por ello, como se consideró en la providencia que se reitera, la actora no estaba sujeta al ICA durante dicho lapso -que incluyó el año 2017-, situación que no se enerva por el hecho de que el formulario adoptado por el municipio para declarar el impuesto -que debía utilizar la demandante por responder a un acto de la Administración- solicitara reflejar el impuesto a cargo para luego eliminarlo en la siguiente casilla, pues no existía obligación de liquidar el tributo, como se extrae del acuerdo municipal y del acto administrativo que otorgó el beneficio, con lo cual era improcedente tomar dicho valor como base para la liquidación de la sanción por extemporaneidad.

Así pues, como el argumento con el que la Administración justificó la sanción por extemporaneidad es la inclusión en la declaración un impuesto a cargo, este resulta improcedente, porque conforme con las pruebas del proceso y con el derecho aplicable, tal circunstancia no implica que efectivamente existiera un «impuesto a cargo», ya que el beneficio otorgado comportaba una desgravación total del impuesto en el periodo, lo que hace inviable que, para efectos de cuantificar la multa, se tomara un tributo inexistente.

Preponderar el impuesto formalmente autoliquidado, en virtud del diseño del formulario, comporta un exceso de rigor manifiesto, incompatible con el hecho de que la desgravación implica la inexistencia de un impuesto a su cargo durante diez años. No prospera el recurso de apelación de la entidad demandada. No obstante, la actora estaba obligada a presentar la declaración de ICA, pues el acto administrativo que otorgó la exención así lo determinó, de manera que, al presentarse la declaración tardíamente, había lugar a la imposición de la sanción por extemporaneidad, hecho que descarta la pretensión de nulidad total de la actora.

Al efecto, como la sociedad cuestionó cuantificación de la sanción y habiéndose establecido la inexistencia de un impuesto a cargo, lo procedente era acudir al siguiente criterio de tasación regulado en el inciso final del artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015, como lo determinó el Tribunal. Aunque lo anterior corresponde a la petición subsidiaria de la actora, se atenderá su 15 Información tomada de la Resolución 2630 de 2022. 16 p. 55-56.

Antecedentes administrativos. Radicado: 66001-23-33-000-2023-00038-01 (29678) Demandante: NEOCARS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 cuestionamiento referente a que el Tribunal debió reliquidar la sanción, en vez de ordenarle al municipio hacerlo, en tanto obran los elementos para ello.

En consecuencia, se liquidará la multa procedente, en atención a los criterios previstos en el inciso final del artículo 295 del Acuerdo 029 de 2015, del artículo 323 ib. y del artículo 641 del ET. Al aplicar al total de los ingresos brutos declarados ($285.797.175.000)17, el 0.5 % por cada mes o fracción de mes de retardo (18 meses), arroja la suma de $25.721.745.750 que, conforme con los artículos 295 ib. y 641 del ET, no puede exceder de la cifra menor resultante entre el 2 % de dichos ingresos ($5.715.943.500) y la suma de 100 UVT, cuando no se liquide saldo a favor ($3.427.000), atendiendo al valor de la UVT para el año 2019 -año en que presentó la declaración de forma extemporánea-.

Bajo estos parámetros, el último valor sería el de la sanción por extemporaneidad, por ser la menor cifra resultante. Adicionalmente, según lo previsto en el artículo 323 ejusdem, este valor se incrementa en un 10 %, para fijar la sanción en $3.769.700, así: Total ingresos brutos declarados en el municipio por el año gravable 2017 $285.797.175.000 2 % sobre los ingresos brutos percibidos en el municipio por el año gravable 2017 $5.715.943.500 100 UVT (año 2019 $34.270)18 $3.427.000 Incremento 10 % $342.700 Total a pagar sanción extemporaneidad $3.769.700 Por lo expuesto, se modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada para declarar, a título de restablecimiento del derecho, que el valor de la sanción incrementada por extemporaneidad asciende a la liquidada en esta instancia. En lo demás, se confirmará. De otra parte, conforme con la remisión prevista en los artículos 188 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, comoquiera que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia de 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión. En su lugar, se dispone:

SEGUNDO. Declarar, a título de restablecimiento del derecho, que la sanción por extemporaneidad a cargo de la demandante corresponde a la liquidada en el cuadro inserto en la parte considerativa de la providencia de segunda instancia. 2.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. 3.- Sin condena en costas. 17 Esta cifra comprende los ingresos de las tres actividades declaradas: $251.239.293.000; $26. 945.122.000 y $7.612.760.000 18 Resolución 0056 de 2018 por medio de la cual se estableció la UVT para el año 2019.

Radicado: 66001-23-33-000-2023-00038-01 (29678) Demandante: NEOCARS SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto parcial (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador