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11001032500020230053000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-08

Radicación interna: 7059-2023 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Helena Mercedes Fernandez De Castro Rojas·Demandado: Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario Sa, Patrimonio Autonomo De Remanentes Par Telecom, Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Solicitud de extensión de la jurisprudencia 11001-03-25-000-2023-00530-00 (7059-2023) Solicitante: Convocado: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 1.

El despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por la señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas, a través de apoderado, en contra del auto del 9 de septiembre de 2024 por medio del que se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia. I.

ANTECEDENTES 2. La señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas, a través de apoderado radicó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante esta corporación, con las siguientes pretensiones: «1.1 Se ordene a quien corresponda emitir la ratificación y se haga extensivo la continuidad de la condición y calidad de madre cabeza de familia que fue reconocido por TELECOM EN LIQUIDACION, Al momento de la desvinculación de mi representada Helena Fernández de Castro Rojas y por lo establecido en la norma: ley 082 de 1993, articulo 2 parágrafo – modificado por la Ley 1232 DE 2008 (julio 17) – parágrafo. 3 1.2 Ratificado la condición se ordene a quien corresponda se hagan extensivos los efectos de la sentencia de SU 143 del 2020 de la Corte Constitucional y sentencia SL761- 2021 ocho (8) de marzo (2021) de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad y el auto aclaratorio del Magistrado ponente CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO AL2152- 2021, Radicación n.° 59400, Acta 1, Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021) […]». 3.

Este despacho mediante proveído del 9 de septiembre de 20241, rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia al considerar que no se ajustaba a lo previsto en los artículos 102 y 269 del CPACA, dado que, las sentencias que se habían solicitado extender se trataban de providencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con otras de unificación de la Corte Constitucional. 4.

Finalmente, el 19 de septiembre de 20242, la parte demandante, interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión, el cual fue fijado en lista el 1 de octubre de 2024; sin que hubiera alguna manifestación adicional. 1 SAMAI, índice 013. 2 SAMAI, índice 019. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00530-00 (7059-2023) Solicitante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas Convocado: Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.

RECURSO DE REPOSICIÓN 5. El apoderado de la solicitante señaló que el caso de su representada es análogo a los precedentes de las sentencias invocadas, las cuales deben ser consideradas por este despacho, en atención a la condición de madre cabeza de familia que ostenta la señora Helena Mercedes Fernández por lo que debe aplicarse los principios de igualdad, progresividad y no regresividad de los derechos. 6.

Asimismo, manifestó que las autoridades judiciales deben seguir las decisiones de los órganos de cierre, especialmente las de la Corte Constitucional, para garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica y el debido proceso. 7. En razón de todo lo anterior, el apoderado solicitó que se repusiera la decisión del 9 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se admitiera la solicitud de extensión de la jurisprudencia. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 9 de septiembre de 2024 por medio del que se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 3.2. Procedencia del recurso de reposición y oportunidad 9.

En relación con la procedencia del recurso de reposición, debe decirse que, según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, este procede contra todos los autos; supuesto que se ajusta al caso en concreto. 10. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso3, que señala que el recurso debe interponerse, con las razones que lo sustenten, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto impugnado. 11.

En este caso, se tiene que la decisión recurrida fue notificada por medios electrónicos el 16 de septiembre de 2024 y el memorial contentivo del recurso de reposición fue radicado a través del Sistema de Gestión Judicial (SAMAI) el 19 de septiembre del mismo año, es decir, dentro de los 3 días que prevé la norma. 12. Así las cosas, al evidenciarse que se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a su estudio y decisión. 3.3.

Caso Concreto 13. Como se expuso en líneas anteriores, el despacho rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia mediante auto del 9 de septiembre de 2024, al considerar que el legislador no previó este mecanismo para extender los efectos de sentencias de unificación que no fueran de esta corporación. 14. En los fundamentos del recurso de reposición, el recurrente manifestó que las autoridades judiciales deben seguir las decisiones de los órganos de cierre, en especial las de la Corte Constitucional.

A su juicio, en este caso sí es posible extender 3 En adelante CGP. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00530-00 (7059-2023) Solicitante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas Convocado: Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los efectos de las sentencias invocadas, más aún cuando se tratan de casos análogos al de la señora Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas. 15.

En relación con lo anterior, sea lo primero decir que, tal como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, fue creado como un mecanismo para que las autoridades pudieran extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado, en las que se haya reconocido un derecho a quienes soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 16.

En este punto cabe precisar que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 816 de 2011, declaró la exequibilidad condicionada del inciso original del artículo mencionado, precisando que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia». 17.

Con posterioridad, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-611 del 4 de octubre de 2017, señaló que el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de extensión de la jurisprudencia, toda vez que ésta no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes de forma general, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación. En los siguientes términos, quedó señalado: «10.13.

No es de recibo, en cambio, la afirmación de los accionantes basada en el salvamento de voto contenido en la providencia reprochada en sede de tutela, en el sentido que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional a la que están sujetos los órganos de la jurisdicción y, en concreto, también al aplicar el trámite de extensión de la jurisprudencia, conduce a que sea posible que se invoque este trámite para extender los efectos de fallos proferidos por la Corte Constitucional.

Como ya se indicó, el carácter vinculante del precedente constitucional no modifica la naturaleza y objeto de la figura de la extensión de la jurisprudencia, la cual no fue diseñada por el legislador para extender los efectos de la jurisprudencia de las altas cortes en términos generales, sino para que las autoridades administrativas apliquen las reglas definidas por el máximo tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa en sentencias de unificación, ante circunstancias fácticas y jurídicas similares; y en caso que estás no lo hagan, sea el mismo Consejo de Estado quien extienda los efectos de sus fallos. 10.14.

Así las cosas, no corresponde al Consejo de Estado, por vía de la extensión, dar aplicación directa a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional más allá de la vinculatoriedad que el precedente de esta Corporación impone a todas las autoridades en el ejercicio de sus funciones, y que en el caso concreto se expresa frente a las sentencias de unificación del Consejo del (sic) Estado cuyos efectos pretendan ser extendidos a casos similares, pero siempre dentro del alcance de los mandatos de la Constitución y la jurisprudencia que la desarrolla. 10.15.

Lo anterior, además, porque no es el Consejo de Estado, por vía del trámite de extensión de la jurisprudencia, ni ninguna otra autoridad pública, el encargado de precisar o modificar los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional, los cuales están definidos por la naturaleza misma de sus providencias y, en algunos casos, por las modulaciones que defina la propia Corte. 10.16.

En conclusión, es preciso anotar que una cosa es el carácter vinculante del precedente de las altas cortes, en especial el de la Corte Constitucional, y otra Radicación: 11001-03-25-000-2023-00530-00 (7059-2023) Solicitante: Helena Mercedes Fernández de Castro Rojas Convocado: Nación, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 distinta es la regla procesal que permite, a partir de unos supuestos específicos, que las autoridades administrativas y el propio Consejo de Estado hagan extensivas las sentencias de unificación que profiera el mismo Consejo a casos similares». 18.

Frente al precedente constitucional en el trámite del mencionado mecanismo de extensión esta Subsección, en sala unitaria, destacó que «es una figura exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa para que las autoridades administrativas apliquen directamente las sentencias de unificación del Consejo de Estado a casos particulares que presenten identidad, tanto jurídica como fáctica»4. 19.

De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue diseñado para que las autoridades administrativas y judiciales, cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, extiendan los efectos de las sentencias de unificación proferidas por esta corporación. Por lo tanto, dado que las sentencias invocadas en el presente asunto, son de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, no es posible su extensión. 20.

Con base en lo expuesto, queda claro que la providencia del 9 de septiembre de 2024 debe ser confirmada en su integridad, ya que, como se señaló en su momento, «la petición de extensión de jurisprudencia de unas providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con otras de unificación de la Corte Constitucional, no es dable la aplicación de ese mecanismo en el presente caso, según lo establecido en los artículos 102 y 269 del CPACA; por lo tanto, se debe rechazar de plano». 21.

Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 9 de septiembre de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Realizar las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de marzo de 2024, radicado 11001-03-25-000-2023-00099-00 (1317-2023).