Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05075-01 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Temas: Impugnación. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Tributario. Renta persona natural. Cobro coactivo. Intereses Decisión: Revoca parcial la improcedencia de la acción, niega defecto y confirma en todo lo demás La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 15 de agosto de 2025, Álvaro Montoya Echeverry, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado 12 Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de junio de 2022 y el 31 de marzo de 2025, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-012-2017-00317-00/01. 2.
En su lugar, solicitó (i) declarar administrativamente responsable a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio «al momento que el sistema de liquidaciones de la [entidad] emitió una liquidación y recibo de pago que [lo] indujo en error, la cual fue entregada […] en las instalaciones de la Dirección Seccional De Impuestos y Aduanas De Palmira, Oficina de Gestión de Recaudo y Cobranzas, donde un funcionario de esa área le hizo entrega de la respectiva liquidación con su formulario de pago de la obligación, afirmando a viva voz que este era el valor a pagar»; y, en consecuencia, (ii) condenar a la entidad mencionada a pagar por los «perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros» la suma de $ 540.257.190, y por concepto del dinero pagado en el proceso de cobro coactivo el monto de $ 42.019.000, el cual será actualizado a la fecha en que adquiera ejecutoria la decisión que resuelva la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-01 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, el accionante afirmó que, el 26 de agosto de 2015, presentó, a través del Formulario No. 1103605984796, la declaración de renta del año gravable 2012, con un impuesto de $116.120.000, la cual originó una sanción por $30.693.000. 4.
La DIAN lo invitó a realizar el pago del impuesto de renta del año gravable 2012 y, así, acogerse a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014. Para ello, la Dirección Seccional de Palmira le entregó el Formulario de pago No. 4907240041101 de 22 de octubre de 2015 por los siguientes valores: $12.280.000, por sanción; $28.250.000, por intereses de mora, y $116.120.000, por concepto de impuesto, para un total de $156.650.000. 5.
El 22 de octubre de 2015, efectuó el pago del monto mencionado con lo cual esperaba obtener el beneficio de reducción de intereses de mora que contemplaba la mencionada Ley 1739 de 2014. El 16 de marzo de 2016, elevó una petición ante la DIAN con el fin de que certificara que el recibo oficial de pago No. 4907240041101 había sido generado y expedido «desde un computador ubicado en la DIAN-Palmira».
El 7 de abril de 2016, recibió respuesta, en la que se relacionó un registro de consulta de obligación del 21 de octubre de 2010, «ide_lugar: 105107 Impuestos y Aduanas de Palmira». 6. El 1 de abril de 2016, fue notificado de un mandamiento de pago emitido por la DIAN, por medio del cual lo conminó a pagar una sanción de $8.784.000 e impuesto por $33.235.000, por concepto de declaración de renta del año 2012, más los intereses que se causaran hasta el pago. 7.
Por lo anterior, el 22 de abril de 2016, presentó excepción de «pago efectivo total de la obligación al mandamiento de pago», la cual fue negada por la DIAN mediante la Resolución No. 20160312000001 del 20 de mayo de 2016. La anterior decisión fue confirmada en su integridad a través del acto administrativo No. 20160311000001 de 19 de julio de 2016. 8.
El 20 de enero de 2017, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la entidad precitada, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mencionados y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada (i) declararlo a paz y salvo por concepto de la obligación contenida en el mandamiento de pago No. 20160302000086 del 18 de marzo de 2016 y (ii) reconocer la suma de $280.000.000 por concepto de perjuicios materiales y morales, valores que deberán actualizarse. 9.
El 28 de junio de 2022, el Juzgado 12 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional, el cual establece que los contribuyentes deben liquidar y pagar los intereses de mora por cada día de retardo en el pago, mientras que la Ley 1739 de 2014 que contemplaba una condición especial de pago con reducción del 60% en Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-01 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanciones e intereses, exigía el cumplimiento total de la obligación dentro del plazo estipulado, lo cual no se cumplió en el caso. 10.
Inconforme con lo anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que actuó conforme a la Ley 1739 de 2014 (artículo 57), al pagar la totalidad de la obligación tributaria con fundamento en el recibo oficial No. 4907240041101 del 22 de octubre de 2015 expedido por la DIAN, pues este fue extraído del sistema de la entidad y, por lo tanto, generó una expectativa legítima de cumplimiento de la obligación, amparada en los principios de buena fe y confianza legítima, reconocidos en la Sentencia C-131 de 2004 de la Corte Constitucional. 11.
El 31 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior decisión. Para sustentar su decisión, indicó que no se vulneró el principio de confianza legítima ni el debido proceso del actor, ya que este debía verificar y liquidar correctamente su obligación tributaria y no pretender que una liquidación efectuada por la administración a través de un borrador del Recibo Oficial de Pago Impuesto Nacionales No. 4907240041101 de 22 de octubre de 2015, lo exonerara del total del pago del impuesto, de manera que el proceso de cobro coactivo adelantado se ajustaba a derecho. 12.
Como fundamentos de derecho, el accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 12 Administrativo de Cali, con ocasión de la expedición de las Sentencias proferidas el 28 de junio de 2022 y el 31 de marzo de 2025, incurrieron en defecto sustantivo, al interpretar de manera errada los artículos 57 de la Ley 1739 de 2014 y 634 del Estatuto Tributario, pues el primero se ocupa de las condiciones especiales para el pago de impuestos, tasas y contribuciones y el segundo se limita única y exclusivamente a la liquidación de los intereses moratorios, pero no hacen referencia alguna sobre la obligación del contribuyente a liquidar el impuesto adeudado. 13.
Al respecto, precisó que lo señalado en el artículo 634 del Estatuto Tributario no tiene relación directa con los hechos que constituyen el problema jurídico a resolver, ya que el error de la DIAN al emitir el recibo de pago No. 4907240041101, consistió en liquidar equívocamente en $116.120.000 el impuesto de renta año gravable 2012, cuando posteriormente argumentó que por impuesto de renta año gravable 2012, existía un saldo por pagar de $33.235.000, adicionales, a pesar de que esa entidad ya había expedido dicho recibo liquidando totalmente para la fecha el impuesto de renta año gravable 2012. 14.
Manifestó que las providencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico, al pasar por alto un hecho notorio, consistente en que el accionante fue inducido en error por parte de la DIAN, al emitir la liquidación y entregarle el formulario de pago mencionado por un valor inferior de la totalidad de lo adeudado frente al impuesto de renta del año gravable 2012, lo que va en contravía del principio de buena fe y confianza legítima.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-01 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Asimismo, sostuvo que el análisis probatorio realizado por los falladores de primera y segunda instancia fue equivocado, ya que de la simple lectura del mandamiento de pago No. 20160302000086 de 18 de marzo de 2016 se observa que la DIAN no encontró faltante en el pago en el concepto de intereses y que limitó su inconformidad en un supuesto faltante en el pago del impuesto de renta año gravable 2012, equivalente a $ 33.235.000, por lo tanto, el desarrollo argumentativo y análisis probatorio de los fallos tutelados emergen como erróneos, ya que el origen de la inconformidad de la entidad recaudadora de impuestos se limita única y exclusivamente al valor del impuesto nada tiene que ver con los presuntos intereses no liquidados por parte del accionante conforme a la normatividad en la que estructuraron las decisiones.
Intervenciones1 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que la sentencia cuestionada no comporta una transgresión del derecho al debido proceso, comoquiera que esta se funda en las pruebas válidamente allegadas al proceso, en los lineamientos jurisprudenciales vigentes, en la normatividad aplicable al caso y en el respecto de las garantías fundamentales que hoy se invocan como desconocidas.
Adicionalmente, sostuvo que el demandante busca que se profiera una nueva decisión, en la que se acceda a las pretensiones de la demanda ordinaria por no compartir las consideraciones expuestas en la providencia mencionada. Por tanto, consideró que la acción de la referencia no está llamada a prosperar. 17. La DIAN aseguró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que carece de la carga argumentativa necesaria para demostrar que la decisión generó una restricción desproporcionada de derechos fundamentales y, adicional a ello, la finalidad del accionante es discutir asuntos meramente legales y económicos. 18.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que tampoco se estructuraron las causales específicas de procedibilidad, en tanto las sentencias cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, ajustadas a derecho y no fueron arbitrarias. Explicó que el demandante pagó el impuesto de renta del año 2012 pero no incluyó los intereses de mora causados, por lo que perdió el beneficio que contemplaba el numeral 2 del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 relacionado con una reducción del 60% de los intereses y la sanción. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. 19.
El Juzgado 12 Administrativo de Cali efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, remitió copia digital del expediente con radicado No. 76001-33-33-012- 2017-00317-00, en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la presente acción. 1 El 21 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela en contra del Juzgado 12 Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Además, vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como tercero interesado en los resultados del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-01 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia impugnada 20. El 17 de octubre de 2025, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por el accionante es convertir este mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario, para que se realice nuevamente el análisis probatorio y jurídico del asunto. 21.
Indicó que, aunque el actor intentó presentar su inconformidad como defectos sustantivo y fáctico, el estudio del expediente y de la decisión del Tribunal del Valle del Cauca mostraba los hechos que originaron el cobro coactivo. Añadió que dicha corporación valoró integralmente las pruebas, incluido el Formulario de Pago No. 4907240041101 del 22 de octubre de 2015 y el acto mediante el cual se libró la orden de pago contra el demandante, y adoptó una decisión razonada con fundamento en las normas tributarias aplicables y en jurisprudencia constitucional. 22.
En esos términos, consideró que el propósito del actor, en realidad, es que se estudiara una vez más el contenido del formulario de 2015 y se adoptara una posición sobre su obligatoriedad. Aunado a ello, resaltó que la discusión tiene un carácter económico, pues el demandante buscaba evitar el pago de valores derivados del impuesto de renta de 2012 y obtener órdenes de contenido económico a su favor, sin acreditar la inexistencia del saldo adeudado.
Por tanto, precisó que el juez de tutela no puede sustituir la labor del juez natural ni servir como una vía adicional para revisar decisiones proferidas por las diferentes jurisdicciones u obtener una aprobación de la postura o visión que se tiene dentro de un litigio. Impugnación 23. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia incurrió en error al negar la relevancia constitucional del caso, porque, a su juicio, existe una vulneración al debido proceso y a la confianza legítima del contribuyente por aplicación indebida de la ley.
Indicó que los despachos accionados fundamentaron sus decisiones en los artículos 57 de la Ley 1739 de 2014 y 634 del Estatuto Tributario, aunque este último solo imponía la obligación de liquidar intereses moratorios y no autorizaba exigir al contribuyente la liquidación del impuesto adeudado. 24. Indicó que las decisiones de instancia se fundamentaron equivocadamente en ese artículo al afirmar que estaba obligado a autoliquidar compromisos fiscales, aunque la norma solo se refería a los intereses moratorios.
Expuso que tal disposición no guardaba relación con los hechos, porque el error de la DIAN consistió en liquidar equivocadamente en $116.120.000 el impuesto de renta de 2012 en el recibo emitido el 22 de octubre de 2015, pese a que después afirmó que existía un saldo de $33.235.000. Señaló que la causal de falsa motivación se configuraba por ausencia de relación entre la norma aplicada y los hechos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-01 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Afirmó que existe un defecto fáctico no analizado porque los jueces valoraron indebidamente el mandamiento de pago y el formulario 4907240041101, que demostraban que la DIAN lo indujo en error.
Indicó que la DIAN admitió la falla del sistema al fijar inicialmente el impuesto en $116.120.000 y luego reconocer que faltaban $33.235.000, lo cual demostraba la inobservancia del principio mencionado. 26. Alegó una falta motivación suficiente porque el fallo impugnado indicó que la tutela buscaba reabrir el caso sin demostrar por qué los defectos alegados no cumplían los criterios de procedencia. Agregó que no se aplicó el test de procedencia fijado por la Corte Constitucional y que la decisión vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.
II. CONSIDERACIONES Competencia 27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 28.
Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que el análisis se centrará únicamente en la Sentencia emitida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ser la autoridad judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali y que, en esa medida, resolvió de manera definitiva el asunto objeto de debate.
Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la Sentencia del 31 de marzo de 2025, (i) interpretó de manera razonable los artículos 57 de la Ley 1739 de 2014 y 634 del Estatuto Tributario y (ii) valoró debidamente las pruebas obrantes en el expediente, esto es, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 30. La presente acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia, toda vez que (1) contrario a la tesis adoptada por el juez de primer grado, la tutela superó la exigencia de relevancia constitucional, comoquiera que (a) el debate gira en torno a la presunta transgresión del derecho fundamental al debido proceso;
(b) se argumentaron adecuadamente los reparos alegados, los cuales se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-01 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuadraron en los defectos sustantivo y fáctico; y (c) no se trata de un asunto estrictamente económico o de mera legalidad, pues se discutió una interpretación equivocada de las normas y una apreciación indebida de las pruebas;
(2) se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa y por pasiva, debido a que, por un lado, Álvaro Montoya Echeverry es el titular de la garantía constitucional que se invoca como vulnerada, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo;
(3) la acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Sentencia del 31 de marzo de 20252; (4) no se cuestionó una irregularidad procesal; (5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. 31.
(7) Sin embargo, la Sala considera que no se cumple el requisito general de subsidiariedad en relación con el reparo sobre la indebida valoración probatoria del mandamiento de pago del 20160302000086 del 18 de marzo de 2016, puesto que al revisar el recurso de apelación que interpuso por el aquí accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Cali no planteó ningún argumento a cerca de este desacuerdo. 32.
En esa medida, no es factible que, como lo pretende el accionante, en esta instancia se examine y se realice un pronunciamiento sobre la anterior inconformidad, cuando aquel no empleó adecuadamente el instrumento judicial que tenía a su alcance y, con ello, dejó vencer la oportunidad procesal para que le fuera analizada la inconformidad que ahora plantea en esta instancia constitucional. 33.
Así las cosas, es importante recordar que la acción de tutela no puede servir como una herramienta para corregir los yerros que se presentaron en la defensa de una de las partes en un proceso judicial, pues de ser así se desnaturalizaría su esencia de mecanismo residual de protección de derechos fundamentales. Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. 34.
Sumado a lo expuesto, no se aprecia ninguna justificación para que el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no hubiese agotado adecuadamente el recurso de apelación ni se percibe que haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable de tal entidad que permita flexibilizar la exigencia aquí estudiada.
Por tanto, se mantendrá parcialmente la improcedencia de la acción, pero por los argumentos aquí expuestos. 35. Ahora bien, dado que los demás cargos formulados por la parte actora sí superaron los requisitos de procedibilidad, la Sala efectuará un análisis de fondo sobre estos. 2 Notificada por mensaje de datos el 7 de abril de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-01 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de la vulneración alegada: estudio de defectos 36. La Sala negará el amparo solicitado por la parte accionante, al no haberse estructurado ninguno de los defectos invocados, con fundamento en las razones que pasan a exponerse: 37.
El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la Sentencia del 31 de marzo de 2025, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo, al interpretar de manera errada los artículos 57 de la Ley 1739 de 2014 y 634 del Estatuto Tributario. 38.
Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre la anterior inconformidad, la Sala considera necesario referirse a los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Así, se observa que la corporación accionada, en la providencia mencionada, expuso que el demandante era beneficiario del descuento del 60 % de la reducción en el pago de la sanción y de los intereses moratorios correspondientes al impuesto a cargo para el año gravable 2012, pero para ello debía liquidar y pagar la totalidad de la obligación. 39.
Explicó que al haberse presentado la declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012, el 29 de agosto de 2013, lo hizo de forma extemporánea, lo que generó intereses moratorios a partir del 30 de agosto del mismo año hasta el 22 de octubre de 2015, fecha en la que realizó el pago. Precisó que si bien en el borrador del «Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales 4907240041101», expedido por la DIAN el 22 de octubre de 2015, dichos intereses fueron liquidados por valor de $28.250.000, lo cierto es que el valor real de estos ascendía a $72.792.9247, que al aplicarle la reducción del 60% establecida por el beneficio tributario del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, arroja la suma final que el contribuyente debía pagar por este concepto la cual era de $29.117.169, por lo que existió una diferencia entre el valor efectivamente liquidado por la DIAN en su borrador y el que correspondía según la norma. 40.
Aclaró que el señor Montoya Echeverry no podía albergar una expectativa legítima de haber cumplido con el pago total del impuesto de renta del año gravable 2012 con fundamento en el borrador del recibo expedido por la DIAN, ya que dicho documento carecía de efectos vinculantes y su contenido debía ser verificado por el propio contribuyente.
Además, resaltó que en el expediente no obraba ninguna prueba que demostrara que la administración indujo una convicción razonable de que el valor allí consignado correspondía al cumplimiento integral de su obligación fiscal. 41. Asimismo, precisó que el hecho de que el recibo haya sido generado por un funcionario no implicaba que se trasladara a la DIAN la responsabilidad de la correcta autoliquidación del tributo, en tanto que la normativa tributaria exige Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-01 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresamente que los contribuyentes liquiden y paguen el impuesto, las sanciones e intereses conforme a los artículos 634 y 804 del Estatuto Tributario Nacional. 42.
Por lo anterior, estimó que la entidad demandada no vulneró la confianza legítima del demandante, pues este debía corroborar que la liquidación efectuada por la entidad correspondiera a la realidad y no pretender que una liquidación efectuada por la administración a través de un borrador del Recibo Oficial de Pago No. 4907240041101 de 22 de octubre de 2015 lo exonerara del total del pago del impuesto. 43.
Resaltó que al haber presentado de forma extemporánea la declaración de renta correspondiente al año gravable 2012 generó, de manera inevitable, la imposición de una sanción y la causación de intereses moratorios, los cuales resultaron superiores a los que la DIAN incluyó en el borrador del recibo de pago del 22 de octubre de 2015. 44.
En consecuencia, concluyó que al no haberse cubierto la totalidad de lo adeudado, se configuró un nuevo saldo pendiente, lo cual dio lugar al proceso de cobro coactivo que actualmente adelanta la administración en contra del demandante, y que en virtud de ello, la entidad ordenó medidas cautelares como el embargo y secuestro de productos financieros y bienes inmuebles de su propiedad, con la finalidad de que se cumpla en debida forma el pago del impuesto de renta del año gravable 2012, lo cual resulta ajustado al ordenamiento legal. 45.
Analizados los anteriores argumentos, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que el impuesto sobre la renta es un gravamen cuya determinación corresponde inicialmente al contribuyente mediante autoliquidación, y que este tiene el deber de verificar que los valores incluidos en cualquier formato o borrador correspondan a la realidad fiscal. 46.
Para adoptar la anterior decisión, la autoridad precitada analizó lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1739 de 2014 y 634 y 804 del referido estatuto. Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al deber del contribuyente de verificar y determinar la totalidad del tributo a su cargo. 47. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, en la providencia que hoy se discute, la corporación accionada no interpretó el artículo 634 del Estatuto Tributario como fuente de una obligación autónoma de liquidar un impuesto, sino que la conclusión del Tribunal en el sentido de que el actor continuaba adeudando parte del impuesto de renta del año gravable 2012, así como los intereses moratorios correspondientes al saldo pendiente, se encuentra debidamente sustentada en una interpretación armónica de la normatividad y de las obligaciones que recaen sobre los contribuyentes dentro del sistema de autoliquidación. 48.
Ahora, se observa que el accionante discute que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ignoró que la DIAN, al expedir el formulario de pago No. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-01 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4907240041101, indujo a error al hoy accionante.
No obstante, de la lectura de la providencia cuestionada, se repara en que la autoridad judicial precitada sí examinó este argumento, pero concluyó que no existía prueba que acreditara que la administración hubiese generado una convicción legítima en el contribuyente respecto del pago total de su obligación. 49. Además, precisó que dicho recibo era un borrador generado en el sistema, que no constituía liquidación oficial, ni acto administrativo vinculante, ni certificación del saldo real de la obligación. Asimismo, resaltó que no obraba prueba que demostrara que la administración indujo al contribuyente a creer que con dicho documento se extinguiría totalmente su obligación fiscal. 50.
Por el contrario, la autoridad accionada determinó que la declaración del año gravable 2012 había sido presentada extemporáneamente y que, por ello, se generaron intereses cuya cuantía real era superior a la incluida en el borrador del recibo. A partir de esta constatación probatoria, la Sala concluyó que sí existía un saldo pendiente que justificaba el proceso de cobro coactivo. 51.
En esa medida, no se evidencia una omisión probatoria ni desconocimiento de hechos relevantes, por lo que el hecho de que la conclusión judicial no coincida con la postura que el accionante estima es la correcta no constituye un yerro que exija la intervención del juez constitucional. 52. Por tanto, no se estructuró ninguna de las causales específicas invocadas por la parte actora, pues la decisión censurada se adoptó a partir de una valoración objetiva de los hechos y las pruebas del caso y del marco normativo aplicable.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por Álvaro Monroy Echeverry. Conclusión 53. Con base en los argumentos expuestos, la Sala revocará la Sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, en lo que respecta a la improcedencia de la acción de tutela frente a los defectos sustantivo y fáctico, frente al cargo sobre el presunto desconocimiento de un hecho notorio, para negar aquellos reparos y se confirmará aquella providencia en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en lo que respecta a la improcedencia de la acción de tutela frente a los defectos sustantivo y fáctico, frente al cargo sobre el presunto desconocimiento de un hecho notorio y, en su lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05075-01 Demandante: Álvaro Montoya Echeverry 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NEGAR el amparo solicitado por Álvaro Monroy Echeverry, frente aquellos reparos, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás de decisión impugnada.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.