Micelio
11001031500020250440600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6881 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Juan Carlos Blanco Mendoza·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – hecho superado. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Juan Carlos Blanco Mendoza, a través de apoderado judicial, en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 15 de julio de 20252 la parte actora interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos de petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, vida, salud e igualdad que considera vulnerados por la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía y la Policía Nacional, debido a que no han tramitado oportunamente su solicitud de retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional, radicada el 28 de febrero de 2025. 2.

Hechos 2.1. El accionante manifiesta que ha ocupado varios cargos en la Policía Nacional, entre ellos el de oficial y subteniente; asimismo ejerció los empleos de juez de instrucción penal militar y policial y fiscal penal militar y policial. El último cargo desempeñado fue el de juez penal militar de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, como consecuencia del nombramiento realizado mediante Resolución 000037 del 29 de enero de 2021. 1 Índice 2 de SAMAI, certificado 0C84D200AC86CB34 1FD384D9A6832D25 16E03BB5F2CA5586 2DE8690B401C3AF9. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado 5FECDB81673FA90E 14ED4B02433DFA15 5BE5615A636ED4F4 991C66D85FAD6CE6. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.

Relata el actor que mediante oficio GS-2025-015113 del 28 de febrero de 2025, el director general de la Policía Nacional solicitó al Ministerio de Defensa la terminación de la comisión permanente en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial del personal uniformado de la Policía Nacional. A raíz de esto, a través de la Resolución 758 del 28 del mismo mes y año, el ministro de Defensa terminó la comisión de 9 uniformados, entre ellas la suya. 2.3.

La parte accionante señala que el 28 de febrero de 2025 presentó solicitud de retiro voluntario del servicio activo ante la Policía Nacional Metropolitana del Valle de Aburrá bajo radicado E-2025-008650-MEVAL.3 También la envió a la Presidencia de la República el 4 de marzo siguiente4. 2.4. El actor envió copia del referido escrito a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar, el 4 de marzo de 2025, con el fin de solicitar su intervención y apoyo en el trámite correspondiente para su retiro5.

Aquella unidad, a través del Oficio 110016610200202500072/UAEJPMP del 5 de marzo de 2025, negó lo pretendido con fundamento en que carecía de competencia para emitir pronunciamiento, razón por la cual remitió la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional6. 2.5. Advierte que mediante Oficio GS-2025-031097-DITAH del 25 de abril de 2025, el jefe de Grupo de Retiros y Reintegros de la Policía Nacional dio respuesta a la remisión efectuada, en el entendido de indicarle que estaba en trámite la terminación de la comisión, de conformidad con la Directiva Permanente 22 del 29 de julio de 2019. 2.6.

Narra que el 30 de mayo de 2025 se comunicó al señor Blanco Mendoza la Resolución 758 del 28 de febrero de 2025. 3 Índice 2 de SAMAI, certificado C3B3EDBE2377AF6F 7A3E823111079BA5 5FB8DA88E288CABE 9755328339BF9701, folio 63. 4 Índice 2 de SAMAI, certificado C3B3EDBE2377AF6F 7A3E823111079BA5 5FB8DA88E288CABE 9755328339BF9701, folio 64. 5 Índice 2 de SAMAI, certificado C3B3EDBE2377AF6F 7A3E823111079BA5 5FB8DA88E288CABE 9755328339BF9701, folio 65. 6 Índice 2 de SAMAI, certificado C3B3EDBE2377AF6F 7A3E823111079BA5 5FB8DA88E288CABE 9755328339BF9701, folios 66 al 68. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.7.

El accionante manifiesta que han transcurrido 4 meses y 17 días sin que las autoridades accionadas den respuesta a la solicitud presentada el 28 de febrero de 2025. 3. Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo: 3.1. La inactividad de las accionadas ante la solicitud elevada ha ocasionado que su salud se deteriore, comoquiera que presenta un cuadro clínico de insuficiencia renal, ansiedad generalizada, estrés agudo, estrés laboral, insomnio, fallas amnésicas y síndrome de burnout diagnosticado por nefrólogo, psicólogo y psiquiatra, quienes lo están tratando actualmente. 3.2.

La Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Policía Nacional, no han tramitado oportunamente la solicitud de retiro voluntario del servicio activo de la Policía Nacional radicada el 28 de febrero de 2025, pues han transcurrido 4 meses y 17 días sin que aquellas hayan dado respuesta. 3.3.

Aunque el retiro del personal uniformado se rige por el Decreto 1791 de 2000, dicha norma no fija un término específico para aceptar o negar la solicitud, por lo que se impone aplicar supletoriamente el Decreto 648 de 2017, que modificó el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, el cual fija un plazo máximo de treinta días calendario para decidir, vencido el cual el servidor puede retirarse o continuar en funciones sin efecto jurídico de la renuncia. 3.4.

La terminación de la comisión dada al accionante no solo refleja una coordinación inusualmente expedita entre la Policía Nacional y la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, sino que refuerza la tesis según la cual la medida no obedeció a criterios técnicos, funcionales o administrativos objetivos. Por el contrario, evidencia una decisión preconcebida orientada a impedir que los oficiales y suboficiales, entre ellos el accionante, consoliden su derecho pensional con base en el sueldo básico asignado al cargo que efectivamente desempeñaban en comisión. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 3.5.

La intención del director de la Policía Nacional de obstaculizar los derechos pensionales del personal comisionado en la Justicia Penal Militar y Policial resulta aún más evidente si se considera que el actual director de la Unidad Administrativa Especial de dicha jurisdicción sí conoce el trámite para la terminación de las designaciones, pues fue destinatario de la Directiva Permanente 18 de 2023 del Ministerio de Defensa, que estableció los procedimientos, requisitos y responsabilidades para la elaboración de actos administrativos de competencia del Presidente de la República y del ministro de Defensa Nacional. 3.6.

Obligar a permanecer en el cargo a quien ha solicitado su retiro voluntario sin que medie una decisión motivada que lo justifique y sin sustento en razones objetivas de seguridad nacional o especiales del servicio constituye una forma encubierta de negar el derecho al retiro. 4. Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó lo siguiente: “5.1.

Solicito al señor Juez constitucional que ampare los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso administrativo, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, a la vida digna, salud e igualdad. Asimismo, los principios de buena fe y confianza legítima del Teniente Coronel JUAN CARLOS BLANCO MENDOZA. 5.2.

En consecuencia, se requiere que la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en virtud de los principios de coordinación, eficacia, economía y celeridad, proceda a emitir el acto administrativo de aceptación de la renuncia presentada por el actor, en los términos consignados en la solicitud radicada el 28 de febrero de 2025, para lo cual se le conceda un término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales deprecados. 5.3.

Conminar al PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL - DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a que en lo sucesivo respeten plenamente los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, a la vida digna y protección especial del niño. Así como los principios de buena fe y confianza legítima de los uniformados que sirven en la Justicia Penal Militar y Policial y que desean retirarse voluntariamente tras cumplir el tiempo mínimo para una asignación de retiro.”7.

(Resaltado original del texto). 7 Índice 2 de SAMAI, certificado 0C84D200AC86CB34 1FD384D9A6832D25 16E03BB5F2CA5586 2DE8690B401C3AF9, folios 29 y 30. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 21 de julio de 20258 el despacho ponente admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada. También dispuso la notificación a las partes. 5.2. La Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial9 aseveró que los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares se destinan en comisión en la Administración Pública – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar y Policial, para ocupar cargos en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa al servicio de la Justicia Penal Militar y Policial, pero acceden a ellos en su condición de uniformados, situación administrativa que conlleva que el militar o policía designado en cargos judiciales no deja de pertenecer a su institución de origen y continúa regulado administrativamente por los estatutos de carrera dispuestos para la fuerza pública.

Asimismo, sostuvo que a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial únicamente “le correspondía realizar el término de la designación del oficial de la Policía Nacional, una vez la Resolución Ministerial por la cual se terminó su Comisión Administrativa se encontrará en firme, toda vez que la consecuencia de la expedición y firmeza de la Resolución Ministerial No. 0758 del 28 de febrero de 2025, comporta el decaimiento de los actos administrativos proferidos por esta entidad mediante los cuales, fue designado para desempeñar cargos en la jurisdicción castrense”.

Por su parte, relacionó las solicitudes que el actor ha elevado ante dicha entidad, de la siguiente manera: 8 Índice 4 de SAMAI, certificado 587B2BB3E9B8C42A 06A198FA5EEBF207 668A46092E17B3C4 D1AD1500FE6C3394. 9 Índice 8 de SAMAI, certificado 3D40F52AE71FC6A0 989E980D607F3E1A F4ACD56E4A66353D 4F90B79D0E14F379. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Enfatizó que, mediante Oficio 110016610200202500072 del 5 de marzo de 2025, comunicado al accionante por correo electrónico el 11 siguiente, el director general de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial dio respuesta a la solicitud allegada el 4 de marzo del mismo año. Asimismo, mediante Oficio 110016610410202500459 del 5 de marzo de 2025, remitió por competencia 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la solicitud de retiro de servicio activo.

Finalmente, expuso que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. 5.3. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional10 señaló que, mediante Oficio GS-2025-056253-DITAH/APROP-GURET-13.0 del 25 de julio de 2025, el jefe del Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de dicha entidad dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el 28 de febrero de 2025, en el sentido de informarle que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 857 de 2003, el retiro de oficiales debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, de manera que le explicó que su solicitud de retiro radicada GE-2025-008650-MEVAL sería puesta en conocimiento en la próxima sesión ordinaria de la referida junta.

Acto seguido, le indicó que, surtidos dichos procedimientos, se procedería a elaborar el proyecto de acto administrativo de retiro, el cual debía ser revisado por la Secretaría General de dicha entidad para luego ser enviado al Ministerio de Defensa Nacional. Aquella respuesta fue enviada al accionante el 27 de julio de 2025 al correo electrónico carlos.blanco2999@correo.policia.gov.co.

En consecuencia, afirma que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental. 5.4. La Presidencia de la República11 sostuvo que, a través del Oficio OFI25- 00042708/ GFPU13150001 del 10 de marzo de 2025, contestó la solicitud del accionante, en el entendido de informarle que se remitiría por competencia al Ministerio de Defensa Nacional.

Igualmente, señaló que, mediante el Oficio OFI25- 00042709/ GFPU13150001 del 10 del mismo mes y año, se realizó la remisión a la referida entidad. Finalmente, advirtió que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. 10 Índice 9 de SAMAI, certificado 10B3AA9BD270E50B 5F0D73FD071FDE93 5D141D28E9042795 B98FE6BC4E4E8ED5. 11 Índice 15 de SAMAI, certificado CCC39A18FDA7ABD6 03D46507A92022C0 BA3B3861CC4734F3 298F1EB934628BA1. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.5.

La Nación, Ministerio de Defensa no se pronunció.12 5.6. El actor presentó memorial13 mediante el cual informó sobre “hechos sobrevinientes”, consistentes en que el 10 de julio de 2025 el director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial expidió la resolución de terminación de la designación del cargo de juez; sin embargo, dicha decisión que llevaba 41 días de omisión injustificada fue comunicada el mismo día de su expedición por correo electrónico.

Relata que, a través del Oficio 12540-DITAH-JEFAT del 11 de julio de 2025, el director de Talento Humano de la Policía Nacional “dispuso derogar” las vacaciones de retiro pedidas a dicha institución, sin que se tuviera en cuenta que le fueron liquidados 59 días acumulados, que se encontraba en su disfrute desde el 10 de julio de 2025 y que en esa misma fecha realizó el acta de entrega del cargo en comento.

Manifiesta que posteriormente le fueron concedidas las referidas vacaciones a partir del 21 de julio; sin embargo, no fue reportada dicha novedad, lo que ocasionó que el 22 de ese mismo mes y año su estado laboral fuera “laborando”, con la calidad de “RECIEN TRASLADADO (UNICAMENTE PARA USO UBICACIÓN LABORAL DITAH-NIVEL CENTRAL)”, a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Solo hasta el 23 de ese mismo mes y año se registró la situación administrativa de vacaciones.

Finalmente, afirma lo siguiente: “El afán de colocar un cargo antes de conceder el retiro de la Policía Nacional se ha convertido en una prioridad institucional (originado en las mesas de trabajo organizadas por la Subdirección de la Policía Nacional con el concurso de la Secretaría General y la Inspección General tal y como se relató en los hechos de la tutela) en desmedro de los derechos adquiridos del personal de uniformados salientes de la comisión de Justicia Penal Militar, para privarlos del derecho de que posteriormente a la pensión presenten reajustes pensionales con el salario básico del cargo (debe ser el último cargo desempeñado) y se les incremente el monto pensional.”14 Por lo tanto, indica que es necesario que el procedimiento de retiro del servicio activo por solicitud propia del interesado sea ágil. 12 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que la Nación, Ministerio de Defensa hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI. 13 Índice 10 de SAMAI, certificado A37E03179F39D7B9 89621D5B8C0CE0A7 5F79FE4FB1E7554E 895A7B129A6F0399. 14 Índice 10 de SAMAI, certificado A37E03179F39D7B9 89621D5B8C0CE0A7 5F79FE4FB1E7554E 895A7B129A6F0399, folio 11. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Juan Carlos Blanco Mendoza en contra de la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa La Presidencia de la República solicitó la nulidad15 de todo lo actuado en el sub lite con posterioridad al 21 de julio de 2025, incluido el auto que admitió la acción de tutela y requirió que “se remita el expediente por competencia a los Jueces del Circuito, en cumplimiento estricto de lo dispuesto por el Decreto 0799 de 2025”.

Sostuvo, en síntesis, que esta Subsección carece de competencia para conocer del presente trámite constitucional, para lo cual expuso como sustento normativo el numeral 1 del artículo 133 del CGP. Manifestó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 0799 del 9 de julio de 2025, las acciones de tutela interpuestas contra autoridades del orden nacional, incluyendo aquellas relacionadas con las actuaciones del Presidente de la República, deben ser conocidas en primera instancia por los jueces del Circuito o por quienes ostenten igual categoría. Pues bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 201816, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:17: 15 Archivo denominado “OFI25-00145650 GFPU”, visible a índice 11 de SAMAI, certificado 00263ACE3E86073E 25ACDA68D2BD0D99 BACA6CB15608A95A B2B320C28574F160.

También obra a índices 12 y 13 de SAMAI. 16 De acuerdo con esta disposición: “Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida”. 17 Auto 637 de 2018 de la Corte Constitucional, Expediente ICC-3409. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia “(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos18.

(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz19.

(iii) Y, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”20.

La Sala pone de presente que previamente a la expedición del Decreto 799 de 202521, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, también modificado con antelación por el Decreto 333 de 2021, en el sentido de fijar un criterio consolidado según el cual aquellas disposiciones en manera alguna constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto.

En consecuencia, las divergencias sobre dichas pautas no pueden ser aducidas por las autoridades judiciales para declararse incompetentes o rechazar el conocimiento de una tutela. Ello, según la línea argumentativa expuesta, iría en oposición al derecho de acceso a la administración de justicia22. En ese contexto, y en consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha concluido, en reiteradas ocasiones, que no es posible rechazar la competencia de una acción de tutela con base en lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, pues dicha norma establece reglas de reparto y no de competencia. Asimismo, en los casos en que se presenten disputas respecto de la competencia con base en tales disposiciones “el expediente será 18 Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrilla fuera del texto original). 20 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

(Negrilla fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 21 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 22 Ver, entre otros, los autos 105 de 2016.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 061 de 2017.

M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017.

M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia remitido a aquella [a la autoridad judicial] a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”23.

En esta oportunidad, esta Subsección acoge el criterio sentado por la Corte Constitucional, comoquiera que el Decreto 799 de 2025, al modificar el Decreto 1069 de 2015, constituye una extensión de este. Se reitera: el artículo 86 de la Constitución Política es el fundamento constitucional de la competencia de los jueces para avocar conocimiento de las acciones de tutela que sean radicadas en sus despachos, a saber: “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […].” Bajo esta línea argumentativa, no se advierte fundamento alguno para declarar la nulidad de lo actuado en el sub lite con posterioridad al 21 de julio de 2025, incluido el auto que admitió la acción de tutela, como lo alegó la Presidencia de la República. 3.

Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Para ello, se analizará la eventual carencia actual de objeto respecto de la solicitud presentada el 28 de febrero de 2025 y se determinará si se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.

Carencia actual de objeto En lo relativo a la supuesta vulneración al derecho de petición del actor, resulta necesario reiterar que el Alto Tribunal Constitucional, en repetidas ocasiones24, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez 23 Ver autos 090 de 2022, M.P. Alberto Rojas Ríos y 092 de 2022.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 24 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia sería inane. Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado25, un hecho superado26 o una situación sobreviniente27. 5.

Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”28. En desarrollo del referido precepto constitucional, la Ley 1437 de 2011, en el Título II de su primera parte, modificado por la Ley 1755 de 2015, reguló lo relativo al ejercicio de dicho derecho29.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha sostenido que “dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de 25 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.

Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 26 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se percibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i,estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 27 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.

La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 28 Constitución Política de Colombia, artículo 23. 29 “Artículo 13. objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”30. 6.

Del hecho superado en el caso concreto 6.1. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, entre la radicación de la acción de tutela y la sentencia, se satisface lo solicitado en el amparo, de manera que la orden de tutela pretendida deja de ser necesaria y, por ende, el juez constitucional debe finalizar la actuación31. 6.2.

En el caso concreto, el señor Juan Carlos Blanco Mendoza estimó vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, vida, salud e igualdad, en razón a que las entidades accionadas no han tramitado la solicitud presentada el 28 de febrero de 2025 En su concepto, entre la fecha de la presentación de aquella y la acción de tutela, han transcurrido 4 meses y 17 días, lo que evidencia la intención del director de la Policía Nacional de obstaculizar los derechos pensionales del personal comisionado en la Justicia Penal Militar y Policial.

Aunado a lo anterior, afirma que obligar a permanecer en el cargo a quien ha solicitado su retiro voluntario, sin que medie una decisión motivada que lo justifique y sin sustento en razones objetivas de seguridad nacional o especiales del servicio, constituye una forma encubierta de negación del derecho al retiro. 6.3. Una vez revisados los documentos allegados con las contestaciones, se observa lo siguiente - El accionante envió copia del escrito referido del 28 de febrero de 2025 a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa de la Justicia Penal Militar, el 4 de marzo de 2025, con el fin de solicitar su intervención y apoyo en el trámite correspondiente para su retiro32. 30 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018.

Al respecto, ver, entre otras, las sentencias: T-737 de 2005, T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 32 Índice 2 de SAMAI, certificado C3B3EDBE2377AF6F 7A3E823111079BA5 5FB8DA88E288CABE 9755328339BF9701, folio 65. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Aquella unidad, a través del Oficio 110016610200202500072/UAEJPMP del 5 de marzo de 2025, negó lo pretendido con fundamento en que carecía de competencia para emitir pronunciamiento, razón por la cual remitió la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional33.

Envió dicho oficio el 11 de marzo siguiente al correo electrónico del actor JuezdePolMetroVA@justiciamilitar.gov.co,34 el cual cuenta con confirmación de entrega.35 Asimismo, la coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, mediante oficio del 5 de marzo de 202536, remitió, por competencia, a la Policía Nacional la solicitud elevada por el actor el 4 del mismo mes y año. - La Presidencia de la República, a través del Oficio del OFI25-00042708/ GFPU13150001 del 10 de marzo de 2025,37 contestó la solicitud del accionante, en el sentido de informarle que sería remitida, por competencia, al Ministerio de Defensa Nacional.

Adjuntó el siguiente reporte de trazabilidad:38 33 Índice 2 de SAMAI, certificado C3B3EDBE2377AF6F 7A3E823111079BA5 5FB8DA88E288CABE 9755328339BF9701, folios 66 al 68. 34 Índice 8 de SAMAI, certificado 3D40F52AE71FC6A0 989E980D607F3E1A F4ACD56E4A66353D 4F90B79D0E14F379, folio 43. 35 Índice 8 de SAMAI, certificado 3D40F52AE71FC6A0 989E980D607F3E1A F4ACD56E4A66353D 4F90B79D0E14F379, folio 45. 36 Índice 8 de SAMAI, certificado 3D40F52AE71FC6A0 989E980D607F3E1A F4ACD56E4A66353D 4F90B79D0E14F379, folio 46. 37 Índice 15 de SAMAI, certificado 11313E3AA8D78BEB 7B31CAA0B464CB2D 5BCC2F593F5A63B1 8128A5CBDF915754. 38 Índice 15 de SAMAI, certificado BCEDDD3FFAE40E72 7CDBD5BDC196F9E2 9A9C4521EEEE2903 B7AB6D070A470C06. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Igualmente, mediante el Oficio OFI25-00042709/ GFPU13150001 del 10 de marzo del mismo año39, se realizó la remisión al Ministerio de Defensa Nacional. - Finalmente, el jefe del Grupo Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante, Oficio GS-2025-056253- DITAH/APROP-GURET-13.0 del 25 de julio de 202540, dio respuesta a la solicitud de retiro elevada por el accionante bajo radicado GE-2025-008650-MEVAL, en los siguientes términos: “En atención al escrito del asunto, allegado por competencia al Grupo Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano a través del aplicativo Gestor de Documentos Policiales (GEPOL), donde se remite su solicitud de retiro del servicio activo de la institución, de manera atenta y respetuosa me permito brindar respuesta a mi coronel en los siguientes términos: Previo a resolver lo solicitado, me permito indicar que una vez verificado el Sistema de Información para la Administración del Talento Humano de la Policía Nacional (SIATH), se evidenció que mi coronel se encontraba en situación administrativa de comisión permanente en la Administración Pública – Ministerio de Defensa Nacional – Unidad Administrativa Especial de Justicia Penal Militar y Policial, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 40 y literal i del numeral 2 del artículo 42 del Decreto 1791 de 2000, la cual fue dispuesta mediante Resolución Ministerial nro. 0891 del 14 de marzo de 2008 y finalizada mediante Resolución Ministerial nro. 0758 del 28 de febrero de 2025.

Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, mediante oficio nro. 110016610200202500187/UAEJPMP de fecha 11 de julio de 2025, informó al señor Director General de la Policía Nacional de Colombia 39 Índice 15 de SAMAI, certificado 42B242AF0954749D 5B6346F7E459C25E 10793186C566694F BFC7ACCAD63E5582. 40 Índice 9 de SAMAI, certificado 00C1275B14E5AEA3 6D393BFFB42478A4 64BF67F7CAF02563 DF09210B90D4B951. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que el día 10 del mismo mes y año mediante oficio nro. 2025-008014/ UAEJPMP, remitió a la Dirección de Talento Humano la Resolución nro. 000550 del 10 de julio de 2025, mediante la cual se dispuso el término de designación al cargo en laJusticia Penal Militar y Policial.

De igual manera, la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, indicó que mi coronel debía realizar la entrega de los asuntos de su cargo, debiéndose presentar con su superior inmediato dentro de la estructura de la Policía Nacional, el pasado 21 de julio de 2025. Ahora bien, es importante señalar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 857 de 2003, el retiro de oficiales “(…) deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional (…).”, además que de acuerdo con la Directiva Permanente No. 22/2019 MDN-SGDAL-GNG, uno de los requisitos necesarios para la expedición de actos administrativos de retiro es: a. Por solicitud propia - Certificación suscrita por la autoridad administrativa competente, que certifique: Que no se encuentra en comisión al exterior, comisión en la administración publica, entidad oficial o privada.

(…)”. Visto lo anterior informo a mi coronel que su solicitud de retiro de radicado del asunto, será de conocimiento en la próxima sesión ordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, con la finalidad que el cuerpo colegiado recomiende al Gobierno Nacional su retiro del servicio activo por la causal “Solicitud Propia”, una vez verificados los documentos anexos a su solicitud de acuerdo con lo establecido en la “GUÍA PARA LA GESTIÓN DE RETIROS EN LA POLICÍA NACIONAL”, Código: 2PP-GU-0002 del 19 de septiembre de 2011.

Surtidos estos procedimientos, esta dependencia, actuando dentro del marco de sus competencias definidas en la Resolución No. 0258 del 25 de enero de 2023, elaborará proyecto de acto administrativo de retiro, que será examinado por la Secretaría General de la Policía Nacional, para efectos de aprobación y aval jurídico para su posterior remisión al Ministerio de Defensa Nacional, quien es la autoridad competente para la expedición de los actos administrativo de retiro de señores oficiales en el grado desde subteniente hasta teniente coronel, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1338 de 2015.

De lo mencionado, se advierte que el trámite de retiro del servicio activo por la causal “Solicitud Propia”, no depende única y exclusivamente de esta dependencia, por lo que es necesario aclarar, que la elaboración, posterior revisión del proyecto de acto administrativo y la final expedición del acto administrativo de retiro de oficiales, surte unas instancias que no contemplan términos específicos.

Así las cosas, una vez se surtan las etapas antes descritas y la autoridad competente expedida la resolución de retiro de mi coronel, esta será enviada a la unidad donde usted este laborando, para que se realice la notificación respectiva, atendiendo los postulados de la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 66 al 69.”41 (Subrayado y Resaltado originales del texto). 41 Índice 9 de SAMAI, certificado 00C1275B14E5AEA3 6D393BFFB42478A4 64BF67F7CAF02563 DF09210B90D4B951. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Aquella respuesta fue enviada al accionante el 27 de julio de 2025, al correo electrónico carlos.blanco2999@correo.policia.gov.co,42 el cual cuenta con confirmación de entrega.43 6.4.

Bajo este panorama, la Sala advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 15 de julio de 202544, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Policía Nacional se pronunció de fondo sobre la solicitud presentada por el señor Juan Carlos Blanco Mendoza.

Así las cosas, es preciso resaltar que la Policía Nacional informó, por un lado, que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 857 de 2003, el retiro de oficiales debe someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; de manera que le explicó que su solicitud de retiro, radicada bajo el número GE-2025-008650-MEVAL, sería puesta en conocimiento en la próxima sesión ordinaria de la referida junta; y, por el otro, que, surtidos dichos procedimientos, se procedería a elaborar el proyecto de acto administrativo de retiro, el cual debía ser revisado por la Secretaría General de dicha entidad para luego ser enviado al Ministerio de Defensa Nacional.

De ahí que la simple disparidad del accionante frente a dicha contestación no constituya, por sí misma, una vulneración de derechos fundamentales. 6.5. En suma, se constata que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados cesó, razón por la cual la intervención del juez constitucional resulta innecesaria, pues carecería de un objeto directo sobre el cual actuar.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 42 Índice 9 de SAMAI, certificado 848B4D16C66250FE 619634BCDC4AEEF8 55AA66EC811F4ADA B1A75D338FDAA094. 43 Índice 9 de SAMAI, certificado DE6C278F4B543E7F F061CCBA79DD0612 8F701422F016294C 34A56F8E4543F0EF. 44 Índice 2 de SAMAI, certificado 5FECDB81673FA90E 14ED4B02433DFA15 5BE5615A636ED4F4 991C66D85FAD6CE6. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04406-00 Accionante: Juan Carlos Blanco Mendoza Accionado: Presidencia de la República y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado