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11001031500020210692601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-08

Radicación interna: 3236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Vanti S.A. E.S.P.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP Demandado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/incumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Vanti S.A E.S.P., contra la sentencia de tutela de 21 de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la 2 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir los autos de 18 de noviembre de 2020 y 26 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333400120200025000-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, [ ] La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en ejercicio de sus funciones emitió la Resolución SSPD 20198140398565 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) [ ]”. 4.

Señaló que, [ ] La Resolución SSPD 20198140398565 del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), fue notificada el día TRES (03) DE ENERO DE DOS MIL VEINTE (2020). Por ende, el término ordinario (es decir, en una situación de normalidad), para iniciar la acción fenecía el CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL VEINTE (2020) [ ]”. 5.

Indicó que, [ ] El quince (15) de abril de dos mil veinte (2020) el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, norma que derogó en el tema de suspensión de términos el Decreto 491 de 2020, y se estableció en el artículo primero de dicho decreto que se suspendía todo término de prescripción y caducidad desde el DIECISÉIS (16) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2020) [ ]”. 6.

Expresó que, presentó demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. SSPD 20198140398565 de 23 de diciembre de 2019 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a título de 3 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP restablecimiento del derecho “[ ] se CONFIRME el Acto Administrativo No CF- 191406379-282214 expedido por VANTI S.A. E.S.P [ ]”.

Auto proferido el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001333400120200025000 7. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: [ ]

PRIMERO: Rechazar la demanda interpuesta por AVANTI S.A. ESP – GAS NATURAL S.A. ESP contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia [ ]”. 7.1. Consideró que: “[ ] De conformidad con lo mencionado en precedencia se tiene que la notificación de la Resolución SSPD 20198140398565 del 23 de diciembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo No. CF-191406379—28214 del 28 de junio de 2019, expedido por Vanti S.A. ESP – Gas Natural S.A. ESP, dentro del expediente 2019814390135710E, fue notificada por correo electrónico el 3 de enero de 2020 (archivo magnético), y en tal circunstancia, la parte actora tenía hasta el 04 de mayo de 2020, para solicitar la conciliación extrajudicial e incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La conciliación prejudicial fue solicitada el 19 de mayo de 2020, después de transcurridos 15 días del término que se tenía para solicitar la conciliación. Por lo mencionado el despacho concluye que la solicitud de agotamiento del requisito de procedibilidad – conciliación extrajudicial, así como la radicación de la demanda, se efectuaron de manera extemporánea, es decir transcurrido más de 4 meses de la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de apelación [ ]”. [ ] “[ ] Respecto de la argumentación propuesta por el apoderado de la parte demandante es necesario señalar que el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, ordenó la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demanda ante la Rama Judicial o ante los Tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, desde el 16 de marzo de 2020, y que fueron reanudados el 1° de julio del mismo año, y que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente, sin embargo, la conciliación extrajudicial se solicitó el 19 de mayo de 2020 y la radicación de la demanda se efectuó el 23 de octubre de 2020, por lo que el Despacho concluye que en el presente proceso ha operado el fenómeno de caducidad de la acción [ ]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP [ ] “[ ] Con respecto a la suspensión de términos en la Procuraduría General de la Nación se tiene que el Procurador General de la Nación suspendió la atención presencial del 20 al 31 de marzo del 2020, por motivo de la pandemia y que mediante la Resolución 0143 del 31 de marzo de 2020 señaló los correos para efecto de radicación de solicitudes de conciliación, es decir, se suspendieron los términos por 12 días, en tal consideración la parte actora debió radicar la solicitud de conciliación extrajudicial antes del 19 de mayo, ya que tenía hasta el 04 del mismo mes y año para solicitar la mencionada conciliación prejudicial.

Por lo antes expuesto, el Despacho rechazara (sic) la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control [ ]”. Auto proferido el 26 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001333400120200025000-01 8.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 26 de marzo de 2021, dispuso: “[ ] 1) Confírmase el auto de 18 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá que rechazó la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia [ ]”. 8.1.

Consideró que: “[ ] 4) Con base en las anteriores premisas y la normatividad transcrita se tiene que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía administrativa, según sea el caso, el cual para el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente a la notificación personal de la Resolución número SSPD 20198140398565 de 23 de diciembre de 2019 efectuada el 3 de enero de 2020, por lo tanto el término de cuatro (4) meses que consagra la norma empezó a correr al día siguiente, esto es, el 4 de enero de 2020 y vencía el 4 de mayo de 2020; sin embargo la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 19 de mayo de 2020, es decir, quince días después de fenecido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [ ]”. [ ] “[ ] 7) De conformidad con la anterior normatividad se tiene que para el caso de las solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación no operó la suspensión de los términos de que tratan los incisos anteriores en tanto que dicho servicio al igual que la celebración de las audiencias de conciliación se continuaron prestando en la modalidad virtual en consonancia con las instrucciones impartidas por el Procurador General de la Nación, entre otras, a través de las Resoluciones números 127 de 16 de marzo de 2020, 133 de 19 de marzo de 2020, 143 de 31 de marzo de 2020 y subsiguientes que prorrogaron la restricción de la atención presencial e implementaron la atención del público a través de la página 5 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP electrónica oficial de la entidad, medidas que se adoptaron para efectos de garantizar el derecho fundamental de petición, la debida atención de solicitudes ciudadanas y el derecho fundamental a la salud pública. 8) En atención a lo expuesto no le asiste razón al recurrente en afirmar que por el hecho de haberse suspendido los términos judiciales no importaba la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial pues, esta debió ser presentada dentro del término de los cuatro (4) meses que señala la norma para suspender el término de caducidad del medio de control independientemente de la suspensión de los términos judiciales para incoar la demanda o ejercer el respectivo medio de control por cuanto, se trata de un requisito de procedibilidad de obligatorio cumplimiento cuyo ejercicio no estaba supeditado a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020 dado que la Procuraduría General de la Nación continuó prestando sus servicios sin interrupción alguna y, para este caso concreto no se suspendió la posibilidad de que el demandante radicara la solicitud de convocatoria de conciliación, en consecuencia teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial es extemporánea se confirmará el auto de 18 de noviembre de 2020 que rechazó la demanda por haber operado la caducidad [ ]”. 9.

Adujo que, [ ] al tener motivo de dudas sobre el auto del TRIBUNAL solicitó la aclaración de esta decisión, con el fin de que se le explicara por qué el TRIBUNAL dio un tratamiento al término de caducidad como si existieran dos términos: uno para la conciliación y otro para la acción judicial, cuando la norma no establece dicha distinción [ ]”. 10.

Finalmente, señaló que, “[ ] El TRIBUNAL decidió rechazar por improcedente la solicitud de aclaración presentada por VANTI [ ]”. La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. - QUE SE AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO de la sociedad VANTI S.A. E.S.P., infringido con ocasión de lo decidido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B. SEGUNDA. - Que se DEJEN SIN EFECTOS las siguientes decisiones: 2.1.

El auto del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por la JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. 2.2. El auto del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA 6 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP SUBSECCIÓN B, aclarado por el auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil veintiuno de la misma corporación.

TERCERO. - Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B. revocar el auto dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferido por la JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y se decida ADMITIR la demanda, pues la misma cumple con los requisitos legales para su admisión […]”.

(Resaltado en el texto original) 12. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto. Para tal efecto, mencionó que: “[…] las accionadas se alejaron del procedimiento establecido para el análisis de la caducidad de la acción, y sin motivación razonable, limitaron el tiempo con el que contaba VANTI para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el presente caso, las accionadas no siguieron el procedimiento aplicable al caso, pues la norma procesal que debieron tener en cuenta era la establecida en el artículo primero del Decreto Legislativo de 564 de 2020, que suspendió los términos de toda norma procesal o sustancial. Teniendo en cuenta esta norma, la única interpretación que se le puede dar a la misma es que desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) no se podía seguir contando el término de caducidad para iniciar el medio de control.

Si se hubiera seguido el procedimiento establecido para el conteo de la caducidad, se habría concluido con facilidad que, al momento de presentarse la demanda, aún restaban UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS para que se produjera la caducidad respecto de la acción. Según lo anterior, esta parte realizó la solicitud de conciliación antes de que operara la caducidad, y aun contando con UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS para poder ejercer la acción. Así mismo, al solicitar la audiencia de conciliación la caducidad también se vio suspendida, suspensión que tampoco tuvieron en cuenta las accionadas, y que está establecida en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

Esta norma señala: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

Así, el término restante de UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS se debía contar desde el CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación por parte de la procuraduría delegada para asuntos administrativos […]”. (Resaltado en el texto original) 7 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP 13.

Por otra parte, adujo que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo “[ ] ya que de manera irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa han decidido ignorar por completo la aplicación de la norma sobre suspensión de términos vigente y decidieron darle prevalencia a una norma que de manera expresa, así como tácita, había sido derogada [ ]”.

Al respecto, manifestó que: “[…] se está aplicado una norma derogada, esto es, la norma de suspensión de términos del Decreto 491 de 2020, y se pasó por alto lo establecido en el Decreto Legislativo 564 de 2020, pues, como lo estableció la honorable Corte Constitucional, este último decreto aclaró, modificó y estableció el sentido, la forma y la fecha desde la cual no se podían contar los términos de prescripción y caducidad de TODA NORMA PROCESAL O SUSTANCIAL.

Por todo lo anterior, la única conclusión viable es que en el presente caso no había operado la caducidad del medio de control iniciado por VANTI, y, por lo tanto, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que sus decisiones adolecen de un Defecto Sustancial por darle una arbitraria, irrazonable y caprichosa interpretación al artículo 164 del CPACA, así como al aplicar una norma derogada […]”. 14.

De igual manera, indicó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Para tal efecto, trajo a colación, la Sentencia C-213 de 2020 de la Corte Constitucional relacionada con la suspensión de términos que señaló el Decreto Legislativo 564 de 2020. Actuación 15. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de noviembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá; y iii) vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 16. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó denegar la solicitud de amparo, toda vez que, “[ ] la 8 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP decisión adoptada en el proceso ha sido respetuosa en todo momento de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, de esta forma, se reitera, no se ha quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno [ ]”. 16.1.

Al respecto manifestó que: “[ ] la decisión adoptada en la referida providencia se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial y las razones de ser de aquella se encuentran consignadas en dicha providencia; sin embargo, en aras de ilustrar al despacho cabe señalar que con el proveído dictado por esta Sala en modo alguno se incurrió en una violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia [ ]”. 17.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bogotá solicitó negar la solicitud de amparo. 17.1. Como fundamento de su decisión, expresó lo siguiente: “[ ] con todo respeto me permito indicar que este Despacho Judicial, no ha vulnerado derecho alguno al tutelante, en la medida que la decisión adoptada a través del auto de 18 de noviembre de 2020, se profirió con fundamento en las normas que establecen los requisitos de admisibilidad de la demanda, y en este caso especialmente el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como lo señalado en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 [ ]”. [ ] “[ ] Respecto a la afirmación que realice el señor tutelante respecto de que los accionados incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al ignorar por completo lo establecido en la parte motiva de la sentencia de constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, sentencia C- 231 de 2020, en donde de manera más que clara se establece que la norma vigente de suspensión de términos es el mencionado Decreto, este Despacho considera que no le asiste razón al accionante, ya que de acuerdo a lo indicado, la decisión adoptada en la providencia atacada, se fundamentó en las normas aplicables al estudio de admisión de la demanda, incluyendo el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, teniendo como fundamento que en este decreto se ordenó la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demanda ante la Rama Judicial o ante los Tribunales arbitrales, ya fueran de días, meses o años, desde el 16 de marzo de 2020, y que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

(negrilla del despacho) Fue así como esta instancia tuvo en cuenta que el trámite respecto de la solicitud de conciliación extrajudicial, se efectúa ante la Procuraduría General de la Nación y que esta entidad ( PGN) continúo tramitando las solicitudes de conciliación a través 9 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP de medios virtuales, y considerando que el Decreto 564 de 2020, no hizo mención a suspensión frente a esa entidad para contabilizar términos de caducidad, se arribó a la conclusión de que con relación al medio de control Nulidad y Restablecimiento del derecho cuyo número de radicado es 1001333400120200025000, operó el fenómeno de caducidad de la acción, dado que la conciliación extrajudicial se solicitó el 19 de mayo de 2020, y el accionante tenía hasta 04 de mayo de 2020 para solicitar la Audiencia de Conciliación prejudicial ( requisito de procedibilidad) ante la mencionada Procuraduría General de la Nación [ ]”. 18.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación de la acción de amparo. 18.1. Al respecto, manifestó que: “[ ] en el presente caso, se da el requisito de falta de legitimación por pasiva, toda vez que el derecho que siente el accionante le ha sido vulnerado, no ha sido por parte de esta Superintendencia [ ]”. [ ] “[ ] debe precisarse que en la presente acción de tutela lo que se discute es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo y al mínimo vital como consecuencia de una orden judicial dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA SUBSECCION B Y JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11- 001-3334-001-2020-00250-00, asunto que escapa de la esfera de la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia. Puesto que la misma no tiene la competencia Legal y reglamentaria para entrar a discutir una orden judicial como las que aquí se tutela, ya que esta entidad no es Superior Funcional ni jerárquico de los despachos judiciales de conformidad con la Constitución Política de Colombia, la Ley 142 de 1994, el Decreto 1369 de 2020 y demás normas que regula las competencias de esta entidad en materia de los Servicios Públicos Domiciliarios.

Circunstancia anterior, que comprueban la falta de legitimación por pasiva que se debe atribuir a esta Superintendencia [ ]”. La sentencia impugnada 19. Mediante sentencia de 21 de febrero de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió: “[…]

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Vanti SA ESP, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 19.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP “[…] sobre el caso concreto, el juez de segunda instancia dedujo que por haber sido presentada la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de mayo de 2021, es decir, por fuera del término de caducidad de 4 meses, que transcurrió entre el 4 de enero y el 4 de mayo de 2021, existió mérito para rechazar la demanda.

Esta conclusión no es acogida por la Sala, pues, en el caso concreto, sí operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pero no por la argumentación dada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino por la que pasa a explicarse Primero que todo, la Sala considera que es importante mencionar algunas fechas relevantes antes de analizar el fenómeno de la caducidad: (1) el acto administrativo demandado fue notificado el 3 de enero de 2020;

(2) la primera suspensión de términos de caducidad se dio entre el 16 de marzo de 2020, cuando se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, y el 30 de junio del mismo, con ocasión del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura; (3) el 19 de mayo de 2020 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos, por lo cual, la suspensión de términos a tener en cuenta corrió desde esta última fecha hasta el 19 de agosto de 2020, cuando se vencieron los 3 meses previstos en los artículos 201 y 212 de la Ley 640 de 2001 y (4) la demanda se presentó el 23 de octubre de 2020.

Establecido lo anterior, se concluye que el término de caducidad corrió, en un primer momento, entre el 4 de enero y el 15 de marzo, es decir, 2 meses y 11 días, y, en un segundo momento, entre el 20 de agosto y el 9 de octubre, que corresponde a 1 mes y 19 días. De esta forma, al haber presentado la demanda el 23 de octubre de 2020, se entiende que esta fue extemporánea. 31.

En todo caso, resulta relevante mencionar que no hubo una vulneración del derecho al debido proceso, pues, dejando de lado la motivación dada por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la decisión declarar la caducidad del medio de control, fue acertada […]”. La impugnación 20. Vanti SA ESP impugnó la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[ ] Dejando claro que estamos de acuerdo con el estudio que hace el a quo respecto de los autos expedidos por los accionados, pasaremos a exponer nuestra inconformidad respecto de la sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que se NEGÓ el amparo de tutela solicitado por VANTI S.A. E.S.P. [ ]”. 1 “Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud.” 2 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP [ ] “[ ] se concluye que para el a quo existió caducidad en el presente caso, debido a que la suspensión de tres (3) meses de los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 hacía que la demanda debiera presentarse el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).

Sin embargo, consideramos con sumo respeto que este análisis no tuvo en cuenta que ese término fue ampliado a CINCO (5) MESES, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto artículo 9 del Decreto 491 de 2020 [ ]”. [ ] “[ ] Como podemos evidenciar, esta norma es clara, sin matices ni excepciones, y es certera en señalar que se amplió el término de tres (3) meses establecido los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 a un término de CINCO (5) MESES.

Por ello, no puede indicarse que existió caducidad en el presente caso, pues, teniendo en cuenta esta norma, la conclusión del análisis de la caducidad debió ser el que presentamos en la demanda de tutela [ ]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 21. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 22. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 23. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 24.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 25. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 26. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 27.

Al respecto, es preciso indicar, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fungía como parte demandada al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333400120200025000-01, por lo que le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 28.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP Problemas jurídicos 30.

En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 31. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 32. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena9, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 33. Esta Sección adoptó10 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200511, proferida por la Corte Constitucional, sin 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 11 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 34.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 35.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”12 que encaje en dichos parámetros. 36.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 37.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413. 12 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 38.

La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 39. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201414, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [15]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [16]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [17].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 14 Ut supra página 6. [15] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [16] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 17 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del (sic) rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [18].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [19].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [20]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [21]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] [18] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [19] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [20] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [21] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 40. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado22: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”23 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”24 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en 22 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 24 Ibidem. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 41.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 42. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 43.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus 25 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 44. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 45. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 46. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 21 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP 47.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 48.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 48.1. Copia en medio digital del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001333400120200025000-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional 49.

Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 2020, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA RECURSO DE APELACIÓN “[…] En el presente caso, se ha vulnerado el derecho al DEBIDO PROCESO y de “[…] Para esta representación es totalmente errada la interpretación que se 22 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de VANTI debido a que las accionadas se alejaron del procedimiento establecido para el análisis de la caducidad de la acción, y sin motivación razonable, limitaron el tiempo con el que contaba VANTI para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el presente caso, las accionadas no siguieron el procedimiento aplicable al caso, pues la norma procesal que debieron tener en cuenta era la establecida en el artículo primero del Decreto Legislativo de 564 de 2020, que suspendió los términos de toda norma procesal o sustancial. Teniendo en cuenta esta norma, la única interpretación que se le puede dar a la misma es que desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) no se podía seguir contando el término de caducidad para iniciar el medio de control.

Si se hubiera seguido el procedimiento establecido para el conteo de la caducidad, se habría concluido con facilidad que, al momento de presentarse la demanda, aún restaban UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS para que se produjera la caducidad respecto de la acción. Según lo anterior, esta parte realizó la solicitud de conciliación antes de que operara la caducidad, y aun contando con UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS para poder ejercer la acción. Así mismo, al solicitar la audiencia de conciliación la caducidad también se vio suspendida, suspensión que tampoco tuvieron en cuenta las accionadas, y que está establecida en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 [ ]”. [ ] “[ ] Así, el término restante de UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS se debía contar desde el CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), fecha en la que se expidió la constancia de no conciliación por parte de la procuraduría delegada para asuntos administrativos.

Sumado a lo anterior, es necesario le da al Decreto 564 de 2020, además de que decide no dar aplicación a la medida principal que se establece en este decreto, esta es, la suspensión de los términos que se establece desde el 16 de marzo de 2020 [ ]”. [ ] “[ ] la única interpretación que se le puede dar a la norma antes citada es que desde el 16 de marzo de 2020 no se podían seguir contando el término de caducidad para ejercer la Acción De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho respecto de la Resolución No 20198140398565 del 23 de diciembre de 2019, por lo que aún restaban UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS para que se produjera la caducidad respecto de la acción señalada al momento de ser suspendido el término. Según lo anterior esta representación realizó la solicitud de conciliación antes de que operara la caducidad, y aun contando con UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS para poder ejercer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y al solicitar la audiencia de conciliación la caducidad también se vio suspendida, suspensión que tampoco tuvo en cuenta el Juzgado 01 Administrativo, debido a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[ ]”. [ ] “[ ] Por lo que el termino restante de UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS se debía contar desde el CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020), fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación por parte de la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos.

Sumado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que si hubiera operado la caducidad como se quiere hacer ver en el auto recurrido, la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos no habría podido tramitar ni fijar fecha para la audiencia de conciliación, así como está establecido en el Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2.4.3.1.1.2. parágrafo primero […]”.

(Resaltado por la 23 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP tener en cuenta que, si hubiera operado la caducidad como argumentaron las accionadas, la procuraduría delegada para asuntos administrativos no habría podido tramitar ni fijar fecha para la audiencia de conciliación, pues se establece en la norma aplicable al asunto, el Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2.4.3.1.1.2. parágrafo primero [ ]” (Resaltado por la Sala) Sala) 50.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 2020, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que, en el caso sub examine, se le rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad, con base en una interpretación errónea del inciso d del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 en lo referente a la suspensión de términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o los tribunales arbitrales. 51.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 52.

La Sala advierte que, si bien el actor hizo referencia al defecto procedimental absoluto y al defecto sustantivo, lo cierto es que estos fueron propuestos para fundamentar el mismo argumento que propuso en el escrito de apelación dentro del proceso ordinario, esto es, que i) “[ ] Para esta representación es totalmente errada la interpretación que se le da al Decreto 564 de 2020, además de que decide no dar aplicación a la medida principal que se establece en este decreto, 24 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP esta es, la suspensión de los términos que se establece desde el 16 de marzo de 2020 [ ]”, y ii) “[ ] al solicitar la audiencia de conciliación la caducidad también se vio suspendida, suspensión que tampoco tuvo en cuenta el Juzgado 01 Administrativo, debido a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 [ ]”27. 53.

Ahora bien, el actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Para tal efecto, mencionó que: “[ ] En el presente caso, los accionados incurrieron en el defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al ignorar por completo lo establecido en la parte motiva de la sentencia de constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, sentencia C-213 de 2020, en donde de manera más que clara se establece que la norma vigente de suspensión de términos es dicho decreto [ ]”. 54.

Para la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en la providencia que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 55.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial28, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto 27 Esta representación realizó la solicitud de conciliación antes de que operara la caducidad, y aun contando con UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS para poder ejercer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 28 Respecto a la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03- 15-000-2021-00999-00. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente29. 56.

Esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés al resolver un caso en donde los actores habían considerado que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia SU-072 de 2018, consideró que no se había acreditado el requisito de la relevancia constitucional por falta de carga argumentativa, al considerar lo siguiente30: “[…]

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1. Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la decisión de primera instancia acusándola de desconocer los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 28, 29, 32, 42, 83, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; la Convención Americana de Derechos Humanos, y distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. 2.

En desarrollo del escrito de impugnación los accionantes expresaron su inconformidad con el ejercicio de la función investigativa que desarrolló la Fiscalía General de la Nación y la jurisdicción ordinaria, especialidad penal, cuando privaron de la libertad al señor Morales Álape. Específicamente reprocharon que no se hubiesen percatado de que el procesado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 3.

Aunado a lo anterior, expusieron la importancia y el alcance del derecho a la libertad de que se garantiza en la Constitución Política y en distintos instrumentos jurídicos internacionales. 4. Seguidamente abordaron los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En desarrollo de este argumento señalaron que «ser privado de la libertad, siendo inocente - así sea que dicha privación se dé con apego al ordenamiento jurídico - no es una carga que las personas estén obligadas jurídicamente a soportar; por lo cual los daños producto de tal privación son antijurídicos, naciendo con ellos una responsabilidad para el Estado». 5.

Igualmente, expresaron su inconformidad con el sistema penal colombiano. Especialmente centraron su crítica en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y los presupuestos que esta norma prevé para que la justicia penal ordene la detención preventiva de un ciudadano que es objeto de una investigación. 6. Por último, elaboraron un resumen de las intervenciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción de tutela y concluyeron que se 29 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2021, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2020-04147-01. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP desconoció el precedente contenido en la sentencia SU – 072 de 2018 sin indicar las razones por las cuales inferían tal conclusión […]”.

(Resaltado por la Sala). […] “[…] Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada al declarar la falta de relevancia constitucional y negar la solicitud de amparo respecto del defecto fáctico. 7.

Por el contrario, lo que se percibe del escrito de impugnación es un conjunto de insatisfacciones de la apoderada judicial de la parte accionante con el ordenamiento jurídico nacional. Específicamente con el ordenamiento penal y con las reglas de procedencia de la medida preventiva de privación de la libertad. 8. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Por tal motivo, se deberá confirmar la sentencia impugnada […]”. (Resaltado por la Sala). 57. De igual manera, esta Sección con ponencia del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, frente al tema consideró lo siguiente31: “[…] La Sala estima que, en este caso, no está acreditada la relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que la accionante, si bien cumplió con la carga de identificar la sentencia que a su juicio constituye un precedente, esto es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-258 del 7 mayo de 201332, no explicó la regla jurisprudencial que considera era aplicable a su caso y que la autoridad judicial accionada desatendió, argumentación que habilitaría al juez de tutela para analizar si en las providencias cuestionadas se configuró algún yerro.

Por el contrario, se observa que, en el escrito de tutela, la parte actora se limitó a señalar que “los fallos de instancia desconocen el precedente constitucional vertido por la honorable Corte Constitucional en tanto en la sentencia de constitucionalidad 258 de 2013 estableció que los funcionarios públicos que ya se encontraban vinculados a 01 de abril del año 1994, no se les aplica la Ley 100 de 1993 en materia pensional, situación fáctica y jurídica en la que se encuentra mi prohijada como funcionaria civil del Ministerio de Defensa regida por el Decreto 1214 de 1990 (personal de planta central del Ministerio de Defensa Nacional), o del Decreto 2701 de 1988 (personal de las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional)”.

Lo dicho, habida cuenta que no basta con citar la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional para tener por superado el requisito de 31Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-00843-00. 32 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP relevancia constitucional respecto del derecho fundamental a la igualdad, puesto que, para evidenciar una eventual transgresión del mismo, se requiere que el accionante explique con claridad por qué refiere a las precitadas providencias en el escrito de tutela; es decir, si lo que persigue es endilgar un posible desconocimiento del precedente o si, por el contrario, se enlistaron con otro propósito, más cuando la parte actora omitió exponer cuál fue la regla jurisprudencial que estima debió tenerse en cuenta para resolverlo […]”.

(Resaltado por la Sala). 58. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto33, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio34, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

Conclusiones de la Sala 59. En suma, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, a través del cual se negó la acción de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 21 de febrero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del cual se 33 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 34 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202106926-01 Actor: Vanti SA ESP negó la acción de tutela para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.