Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00654-00 Demandantes: EDUFAY CALEÑO GARCÍA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por los señores Edufay Caleño García y otros contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Los señores Edufay Caleño García, Luis Alejandro Riaño, Nohemí Vega Torres, Virginia García Caleño, Hermides Rodríguez Morales, Hernando Miranda Martínez y Luis Alejandro Riaño Herrera, actuando por medio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad física, psicológica y moral, a la salud y a la educación. 2.
La anterior trasgresión constitucional se la adjudican a la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Mediante esta decisión, se confirmó la providencia del 26 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la acción de grupo promovida por la actora contra la Nación, Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (en adelante, UARIV)1. 1 Proceso identificado con el radicado: 73001-23-33-004-2017-00111-00/01.
Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. Si bien la parte actora no formuló ninguna pretensión en específico, se infiere que el objeto de esta acción de tutela es dejar sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 14 de junio de 2023. 1.3.
Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. Entre los años 1997 y 2015, los señores Edufay Caleño García y otros2 fueron víctimas de desplazamiento forzado en diferentes municipios del país. Por tanto, promovieron una acción de grupo contra la Nación, Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la UARIV, debido a la presunta omisión del deber de seguridad y protección. A su vez, solicitaron la indemnización colectiva por tales hechos victimizantes. 5.
Mediante fallo del 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los demandantes tenían los mecanismos de reparación establecidos por el procedimiento administrativo regulado en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011. 6. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos.
El desplazamiento forzado se acreditó con la inscripción de los afectados en los registros de la UARIV y tal hecho era la causa común que unía al grupo. El caso debía ser estudiado bajo un enfoque diferencial al tratarse de sujetos de especial protección constitucional. 7. En sentencia del 14 de junio de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia con sustento en las siguientes consideraciones.
No se demostraron las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar del desplazamiento, pues de los documentos aportados con la demanda no era posible probar ello. Esto no se podía probar simplemente de las afirmaciones de las partes 8. El fallo de segunda instancia fue notificado electrónicamente el 16 de agosto de 2023. 2 Además de los actores, la parte demandante de la acción de grupo objeto de la presente acción constitucional estuvo conformada por los señores Adolfo Guapacho Vega, María Luz Hélida Cerquera Otálvaro, Daniela Stephanie Morales Martínez, Armando Cutiva, Yeine Serley Guerrero Murcia, José Israel Cerquera Palomino, Gloria Cutiva Lasso, Aquilino Quiñonez Rada, Hernando Miranda Martínez, Jazmín Rincón Medina, Fernando Morales Gordillo, Manuel Fermín Torres, Elkin Anderson Torres Castiblanco, Jaime Borja Vera, Nydia Viviana Torres Castiblanco, Blanca Flor Delgado Ordoñez, Rocío Jaqueline Leonas, María Isabel Gómez Cassaleth, Marlen Ardila Gutiérrez, Azucena Vinasco Silva, Isabelina Herrera De Botache, Neffi Miranda Vega, Jael Rocío Peralta García, Alba Luz Ramírez De García y Álvaro José Vergara Álvarez.
Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. En contra de dicha decisión, la parte actora promovió «recurso extraordinario de súplica y/o revisión» y formuló las siguientes dos razones.
Primero, no se dio aplicación a los principios de iura novit curia y del derecho sustancial para suplir la omisión del Estado de otorgar socorro a las víctimas de desplazamiento forzado. Segundo, se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que obliga al juez a definir la norma aplicable al caso, así como el contenido en la sentencia C-287 de 2007 de la Corte Constitucional. 10.
Mediante auto del 28 de octubre de 2024, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de súplica, dado que este mecanismo no fue previsto por el régimen aplicable a la acción de grupo, este es, la Ley 472 de 1998 y, subsidiariamente, las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso. 11.
El auto fue notificado mediante correo electrónico el 7 de noviembre de 2024. 1.4. Sustento de la vulneración 12. La parte tutelante no formuló ningún cargo en específico en relación con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Fundamentó sus pretensiones en los argumentos que a continuación se exponen: 12.1.
Los demandantes manifestaron su interés de acceder a los auxilios económicos y de vivienda, sin que sus solicitudes fueran atendidas debidamente, pues la entidad competente únicamente informó que carecía de presupuesto suficiente para atender los respectivos requerimientos. De tal forma, los componentes de ayuda no han sido entregados. 12.2.
Las autoridades judiciales demandadas se han limitado a considerar que no existe una «unidad del daño», consideración que no se comparte, puesto que el simple hecho de estar registrados como víctimas de desplazamiento forzado conlleva que los actores cuenten con el derecho a recibir las ayudas humanitarias respectivas. 12.3. Autoridades como la Policía Nacional y el Ejército Nacional no han brindado las garantías requeridas para asistir la situación de los actores.
Con ello, han desconocido los artículos 2 y 90 de la Constitución. 13. En relación con lo anterior, los accionantes citaron extractos textuales de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20203 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del fallo proferido el 31 de agosto de 20174 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia 3 Radicado 76001-33-31-001-2008-00134-01. 4 Radicado 13001-23-31-000-2001-01492-01.
Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T-347 de 2018 de la Corte Constitucional. A su vez, se referenciaron otras providencias de la Sala Plena y la Sección Tercera del Consejo de Estado. 14.
Concluyeron que sus derechos deben ser salvaguardados en la medida en que son sujetos de especial protección constitucional. 1.5. Trámite de la acción de tutela 15. Por auto del 20 de febrero de 2025, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción constitucional. En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Tolima y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. A su vez, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional y a los señores Adolfo Guapacho Vega, María Luz Hélida Cerquera Otálvaro, Daniela Stephanie Morales Martínez, Armando Cutiva, Yeine Serley Guerrero Murcia, José Israel Cerquera Palomino, Gloria Cutiva Lasso, Aquilino Quiñonez Rada, Hernando Miranda Martínez, Jazmín Rincón Medina, Fernando Morales Gordillo, Manuel Fermín Torres, Elkin Anderson Torres Castiblanco, Jaime Borja Vera, Nydia Viviana Torres Castiblanco, Blanca Flor Delgado Ordoñez, Rocío Jaqueline Leonas, María Isabel Gómez Cassaleth, Marlen Ardila Gutiérrez, Azucena Vinasco Silva, Isabelina Herrera De Botache, Neffi Miranda Vega, Jael Rocío Peralta García, Alba Luz Ramírez De García y Álvaro José Vergara Álvarez. 16.
Finalmente, comunicó el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Ejército Nacional 17. Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. 18.
El mecanismo de amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no se configuraron irregularidades procesales ni sustanciales en la sentencia cuestionada. Se omitió el deber de señalar con claridad los defectos en los que habría incurrido la autoridad judicial accionada y, por tanto, es posible concluir que la parte actora busca usar esta acción como una nueva instancia del proceso ordinario. 19.
No se cumplió con la carga argumentativa requerida en relación con el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tal sentido, no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 20. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción y expuso las siguientes razones. 21. Los fallos cuestionados fueron proferidos con el agotamiento de cada una de las etapas procesales dispuestas para el procedimiento en cuestión y la parte actora no acreditó que se configurara alguna nulidad en el trámite. 22.
La UARIV debe ceñirse al procedimiento administrativo establecido en la Ley 1448 de 2011 en relación con el reconocimiento de la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado y que se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas. 1.6.3. Policía Nacional 23. Solicitó negar las pretensiones formuladas, debido a la improcedencia del mecanismo constitucional en el caso en concreto.
Puso de presente las siguientes consideraciones. 24. La providencia cuestionada fue proferida con fundamento en el marco constitucional, legal y reglamentario aplicable al asunto en cuestión. Ello posibilitó un estudio del material probatorio obrante en el expediente, con fundamento en la sana crítica y la autonomía judicial. Por tanto, se concluyó que no lograron acreditarse las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar del desplazamiento forzado padecido por los accionantes. 25.
La parte actora pretende, por medio del mecanismo de amparo, reabrir el debate legal y probatorio ya zanjado por el juez natural de la causa. Por tanto, cualquier estudio por parte dl juez constitucional implicaría abrir una tercera instancia en la que se adopte una decisión favorable a los intereses de los tutelantes. Por su parte, tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable o una amenaza grave e inminente que permita que el juez de tutela adopte una decisión de salvaguarda de los derechos fundamentales invocados. 26.
A pesar de ser debidamente vinculados, los demás sujetos guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
La Sala advierte que los señores Edufay Caleño García, Luis Alejandro Riaño, Nohemí Vega Torres, Virginia García Caleño, Hermides Rodríguez Morales, Hernando Miranda Martínez y Luis Alejandro Riaño Herrera están legitimados en la causa por activa, porque conformaron la parte demandante en la acción de grupo en la que se dictó la providencia que se cuestiona mediante la presente acción constitucional. 30.
Por su parte, la sala evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo del Tolima se encuentran legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. Sin embargo, se advierte que el estudio que se llevará a cabo se limitará al análisis de la sentencia del 14 de junio de 2023, pues fue la providencia que puso fin al proceso en cuestión. 2.3.
Problema jurídico 31. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 32.
De resultar afirmativa la respuesta de la pregunta anterior, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 20235? 33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, de superarse, (iii) el análisis del caso concreto. 5 En dicha providencia, la autoridad judicial accionada confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones formuladas en la acción de grupo. Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 35. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 36. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 37.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 39.
Bajo las anteriores directrices, se entrará a estudiar si en el caso concreto se satisfacen los requisitos de procedibilidad. En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.4.1. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 40. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 41.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 42.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado, la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 43.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo. Esto, teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 44.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 2.4.2. Relevancia constitucional en el caso concreto 45.
La sala entrará a decidir si el presente caso reviste o no relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 46. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, la parte actora cuestiona la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En este se confirmó la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 47. La parte actora no formuló ningún cargo en específico en relación con los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, sus argumentos pueden resumirse así: I. Los demandantes manifestaron su interés en acceder a los auxilios económicos y de vivienda y sus solicitudes no fueron atendidas debidamente, por lo que los componentes de ayuda no han sido entregados.
II. A pesar de que los actores registran como víctimas de desplazamiento forzado, las autoridades judiciales accionadas se limitaron a considerar que no existe una «unidad del daño». Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
La Policía Nacional y el Ejército Nacional no han brindado las garantías requeridas para asistir la situación de los tutelantes, lo que implicó un desconocimiento de los artículos 2 y 90 de la Constitución Política. IV. Los derechos de los actores deben ser salvaguardados en la medida en que son sujetos de especial protección constitucional.
V. Citaron extractos textuales de la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, del fallo proferido el 31 de agosto de 201712 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia T-347 de 2018 de la Corte Constitucional. A su vez, se referenciaron otras providencias de la Sala Plena y la Sección Tercera del Consejo de Estado. 48.
Es importante destacar que la autoridad judicial accionada, en la providencia cuestionada, sostuvo que no se demostraron las circunstancias objetivas de tiempo, modo y lugar del desplazamiento, pues de los documentos aportados con la demanda no era posible probar ello. Esto no se podía probar simplemente de las afirmaciones de las partes. 49.
De conformidad con lo expuesto, la sala advierte que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso, con lo que se pretende reabrir las etapas procesales de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Esto, ante la evidente falta de carga argumentativa en el escrito de tutela, en la medida en que los demandantes no encuadraron ninguna de las razones expuestas en los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 50.
En el escrito de tutela se presentaron argumentos relacionados con presuntos incumplimientos de los deberes a cargo de la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la UARIV, sin desarrollarse mínimamente situaciones de hecho en las que se hayan configurado vulneraciones a sus derechos fundamentales y que posibiliten la intervención del juez de tutela en el asunto expuesto.
A su vez, tampoco se aportó prueba alguna que permita establecer alguna vulneración o amenaza de sus garantías fundamentales por parte de tales autoridades. 51. Aunado a lo anterior, no se expuso el sentido en el que dicho contexto fáctico estuviera relacionado con la configuración de algún defecto o arbitrariedad llevado a cabo por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la sentencia cuestionada en sede de tutela. 52.
Como se dijo, bien la parte tutelante no adecuó ninguno de los argumentos a algún requisito especial de procedibilidad de la tutela contra providencias 11 Radicado 76001-33-31-001-2008-00134-01. 12 Radicado 13001-23-31-000-2001-01492-01. Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, del escrito es posible inferir que se alegó un desconocimiento del precedente de las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional traídas a colación. No obstante, la parte actora únicamente las referenció y citó textualmente, sin exponer mínimamente alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la sala de decisión demandada, en consideración a las particularidades del caso concreto.
En efecto, en el escrito inicial no se abordó de forma alguna los asuntos que fueron tratados en tales providencias, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala. 53. Sobre el cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 54. Los anteriores criterios no fueron desarrollados por la parte demandante, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional. 55.
En virtud de lo anterior, la ausencia de la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida para activar la competencia del juez constitucional en controversias de esta naturaleza permite concluir que el objetivo de la presente demanda es reabrir una controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. Se trata, entonces, de simples inconformidades con la providencia dictada por el órgano de cierre en la materia, lo que evidencia la intención de usar el mecanismo de amparo como una tercera instancia del trámite ordinario. 56.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 57. En consecuencia, la sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandantes: Edufay Caleño García y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00654-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. TRCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx