Micelio
11001031500020220156600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-10

Radicación interna: 2295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Jorge Enrique Gonzalez Garnica·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-01566-00 Accionante: JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GÁRNICA Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por el ciudadano Jorge Enrique González Gárnica en contra de la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Jorge Enrique González Gárnica, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25001-23-42-000-2017-00861-01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 33 de 1985. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01566-00 Accionante: Jorge Enrique González Gárnica 2.2.

Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en sentencia de 6 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Refirió que presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión y que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, revocó el fallo apelado para, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez, pero al considerar que se cumplían los presupuestos de la Ley 100 de 1993, y no los previstos en la Ley 33 de 1985. 2.4.

Comentó que la autoridad accionada determinó acertadamente que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero de forma errada consideró que no cumplía con el tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985. 2.5. Señaló que la Subsección accionada, para efectos de determinar si cumplía o no con el tiempo de servicio que exige la Ley 33 de 1985, solo tuvo en cuenta el período laborado en la Universidad Nacional de Colombia -desde el 7 de julio de 1975 hasta 20 de febrero de 1982- y en la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento -desde el 26 de junio de 1993 hasta el 11 de mayo de 2008-, omitiendo tener en cuenta los más de 15 años que laboró en el extinto Instituto de Seguros Sociales, en calidad de trabajador oficial. 2.6.

Afirmó que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-540 de 2008, «la Ley 33 de 1985 se aplica tanto para los empleados públicos como a los trabajadores oficiales». Criterio que, a su juicio, ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias de 2 de mayo de 2013 (expediente 25000-23-24-000-2002-00772-02) y de 13 de junio de 2013 (expediente 25000-23-25-000-2004-02259-03). 2.7.

Consideró, a partir de todo lo anterior, que en la sentencia enjuiciada se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] Respetuosamente le solicito a los Honorables Magistrados, sean amparados a favor de mi poderdante JORGE ENRIQUE GOPNZÁLEZ GÁRNICA (…) sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y debido proceso y como consecuencia de dicho amparo, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) (…) proferida por la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, en cuanto negó ÚNICAMENTE la pensión de jubilación establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 para en su lugar 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01566-00 Accionante: Jorge Enrique González Gárnica (…) condenar a “COLPENSIONES” a efectuar el reconocimiento y pago a favor del tutelante de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, con efectividad a partir del 8 de marzo de 2013. […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 14 de marzo de 2022, el consejero sustanciador del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia en contra de los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades judiciales accionadas y a la vinculada, se produjo la siguiente intervención: 6. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por intermedio de la directora de acciones constitucionales de la entidad, rindió informe en el que manifestó que «debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno». 7.

Por lo anterior, solicitó que «se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01566-00 Accionante: Jorge Enrique González Gárnica Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.

VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25001-23- 42-000-2017-00861-01 vulneró los derechos fundamentales del actor, al haber incurrido en un supuesto defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 10.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01566-00 Accionante: Jorge Enrique González Gárnica que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que se encaje en dichos parámetros. 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01566-00 Accionante: Jorge Enrique González Gárnica VI.4.

El caso concreto 18. El ciudadano Jorge Enrique González Gárnica, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 3 de febrero de 2022, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25001-23-42-000-2017-00861-01. 19.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y que fuere acogida por la Sala Plena de esta Corporación. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.4.1.1.

De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 20. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 21.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 22.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01566-00 Accionante: Jorge Enrique González Gárnica […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01566-00 Accionante: Jorge Enrique González Gárnica amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. 26.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15. 27.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte accionante manifestó que la Subsección accionada vulneró sus derechos fundamentales al haber incurrido en un supuesto defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 28. Como sustento del supuesto defecto fáctico, el actor sostuvo lo siguiente: […] tenemos que la sentencia adolece de un defecto “Defecto fáctico”, que surgió cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. Aquí debe denunciarse que la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA, omitió sumar en el tiempo exigido en la Ley 33 de 1985, el laborado por el señor JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ GÁRNICA en el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, desde el 8 de enero de 1988 al 25 de junio de 2003 en calidad de trabajador de oficial. […] 29.

Respecto del presunto desconocimiento del precedente, señaló lo que a continuación se muestra: […] la sentencia de tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) (…) presenta también como criterios de procedibilidad de la acción e tutela contra decisiones judiciales, de carácter específico, un “Desconocimiento del precedente” habida cuenta de que ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional, en otorgar la pensión de jubilación de que trata el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, tanto a los trabajadores oficiales como a los empleados públicos, tal como se indició por ejemplo, en la sentencias SU-540 de 2008 y las de trece (13) de junio de dos mil trece (2013), radicación número: 2500-23-25-000-2004-02259- 03(0957-10) y la del dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), radicación número: 25000-23-24-000-2002-00772-02 (18186). […] 30.

De lo transcrito en precedente, la Sala advierte que la sustentación que expuso la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la Subsección accionada contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible que el juez constitucional estudie de estudio de fondo su solicitud de amparo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01566-00 Accionante: Jorge Enrique González Gárnica 31.

Ello en razón a que, si bien el actor alude que se incurrió en un defecto fáctico no identifica cual fue el medio de convicción que supuestamente omitió valorar la autoridad judicial accionada. En tal sentido, se debe resaltar que cuando se alega la configuración de esta causal de procedibilidad, la parte actora tiene el deber de indicar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado, y iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales16; circunstancias que evidentemente en el sub examine no se cumplen. 32.

La misma carente carga argumentativa se evidencia respecto del supuesto desconocimiento del precedente, ya que el actor se limitó a identificar y citar algunos apartes de las tres (3) decisiones que supuestamente fueron desatendidas por la autoridad aquí accionada, olvidando que, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 19 de abril de 202117, no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se satisface. 33.

Ante la falta de un desarrollo argumentativo sólido, el juez de tutela no puede proceder a efectuar un análisis de la providencia atacada, como si se tratara de una tercera instancia, por el simple hecho de que el actor no comparte la decisión adoptada por el juez natural de la causa, que es la situación que realmente se evidencia en el sub examine. 34.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente destacar que cuando la decisión judicial que se aduce como transgresora de derechos fundamentales es proferida por un órgano jurisdiccional de cierre, -como lo son la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado-; la Corte Constitucional, ha señalado que su procedencia es más restrictiva por cuanto «solo tiene caída cuando la decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límite de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos, los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones exigen 16 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001- 03-15-000-2020-00342-00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01566-00 Accionante: Jorge Enrique González Gárnica aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso18».

(Se Destaca) 35. En este contexto, resulta oportuno recordar que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, argumentación que en el sub judice no se cumple. 36.

Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional19, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada20. 37.

En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. 38.

Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 18 Corte Constitucional, sentencia SU 917 de 2010, reiterada en sentencias 050 y 573 de 2017. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01566-00 Accionante: Jorge Enrique González Gárnica SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado P (18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.