CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 41001-23-33-000-2017-00576-01 Número interno: 3443-2020 Actor: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Demandada: Mercedes Quintero Díaz y otro Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación beneficiaria del régimen de transición- tiempos públicos y privados- Ley 33 de 1985.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La Administradora Colombiana de Pensiones, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: i) La nulidad de la Resolución GNR 128998 del 15 de abril de 2014, expedida por Colpensiones que reconoció una pensión de jubilación a favor de la actora. ii) La nulidad de las Resolución GNR 306716 de 2 de septiembre de 2014, proferida por la entidad demandada que reliquidó la pensión de vejez a favor de la parte accionante.
Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a la señora Mercedes Quintero Díaz a devolver los valores pagados por concepto de pensión de vejez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de los actos administrativos demandados. Solicitó que se ordene a Saludcoop (Hoy Medimas EPS) reintegrar el valor girado por concepto de salud en favor de la demandada, desde la fecha de inclusión en nómina hasta que se declare la nulidad del acto acusado.
Asimismo, exigió que se ordene el pago de la indexación o intereses a que haya lugar. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: Mediante Resolución GNR 128998 del 15 de abril de 2014[2], Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la parte accionada por valor de $3.383.134, efectiva del 01 de mayo de 2014, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme con la Ley 33 de 1985.
Con Resolución GNR 306716 de 2 de septiembre de 2014[3], la entidad accionante al resolver un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, reliquidó la pensión de vejez de la señora Mercedes Quintero en $3.445.268, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Mediante comunicación de 8 de junio de 2016, la entidad solicitó a la señora Mercedes Quintero Díaz su consentimiento para la revocatoria directa de las Resoluciones GNR 128998 del 15 de abril de 2014 y GNR 306716 de 2 de septiembre de 2014. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política Ley 33 de 1985, artículo 1 Ley 100 de 1993 Decreto 758 de 1990 Indicó que la señora Mercedes Quintero Díaz no tiene derecho a que su pensión de vejez sea reliquidada con tiempos cotizados en entidades públicas y privadas, razón por la que los actos administrativos demandados no se ajustan al ordenamiento jurídico. 2.
Contestación de la demanda 2.1 Medimás EPS, en calidad de litisconsorte facultativo, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y no se pronunció sobre los hechos de la demanda. Propuso como excepciones las que denominó improcedencia del reembolso contra particulares de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de representación legal de Medimás EPS, “validez de las afiliaciones al sistema de salud y de la inscripción a la EPS”, “la obligación de reintegro es únicamente a cargo del pensionado y no de la EPS”. 2.2 La parte accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, así[4]: Indicó que conforme la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique de manera integral la Ley 33 de 1985, incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio; de allí que, en virtud del principio de favorabilidad, el régimen aplicable a su caso es el consagrado en la mencionada normativa.
Precisó que “se debe determinar la ilegalidad en el actuar de la entidad demandada al alterar el contenido de la vía gubernativa, siendo evidente que de no acceder a la reliquidación pensional, tenía al menos que decretarse la pensión en la porción definida en la Resolución GNR128998 del 15 de abril de 2014, pues en la vía gubernativa no se había discutido la metodología para el cálculo del IBL, sino la no inclusión de todos los factores salariales (…)”. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)[5]. Indicó que la señora Mercedes Quintero Díaz prestó sus servicios únicamente en el sector público, sin que se haya acreditado por parte de la entidad accionante tiempos de servicios y factores cotizados en el sector privado.
Señaló que el régimen pensional aplicable a la actora es el contenido en el Ley 33 de 1985, pero solo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, toda vez que el IBL de la pensión de vejez no hace parte del régimen de transición. Adujo que si bien los actos administrativos acusados ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo cierto es que “la entidad demandante basó el cargo de nulidad en que los actos administrativos acusados reconocieron y liquidaron la pensión con sujeción a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta aportes o tiempos privados, situación que ya fue analizada en precedencia, pero no hizo alusión a la forma de conformación del ingreso base de liquidación (…)”.
Precisó que en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos acusados, se encuentra acreditado que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 246001 del 22 de agosto de 2016, reliquidó nuevamente la prestación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, razón por la que al no controvertirse la legalidad de esa decisión los efectos jurídicos del referido acto administrativo se mantendrían incólumes. 4.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación[6] contra el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia recurrida. Precisó que el objeto de la demanda tiene como propósito obtener la nulidad de los actos administrativos acusados en tanto se reconoció la pensión de vejez con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.
Señaló que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de la Ley 33 de 1985, toda vez que el IBL no fue un aspecto sometido a régimen de transición. 5. Alegatos de conclusión Medimás EPS[7] reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
La parte demandante[8] presentó los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación; además, pretende que se ordene a la parte accionada la devolución de los dineros recibidos por concepto de la pensión de vejez, al considerar que en el presente asunto se comprobó la mala fe de la jubilada. 6. El Ministerio Público no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará, si los actos administrativos demandados que ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la parte demandada con fundamento en la Ley 33 de 1985, computaron tiempos de servicio prestados en el sector público y privado. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1.
Del principio de congruencia en la sentencia; 2.2 Del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985; 2.3. Lo probado en el proceso; y 2.4. Caso concreto. 2.1. Del principio de congruencia de la sentencia Las sentencias judiciales deben observar el principio de congruencia, el cual corresponde a la relación existente entre los elementos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, los medios exceptivos propuestos en el escrito de contestación, y el análisis efectuado en el pronunciamiento judicial.
Sobre el particular, los artículos 280 y siguientes del Código General del Proceso, disponen: “ARTÍCULO 280. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas.
El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
Cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación. “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
(…)”. (Subrayado fuera de texto). Las referidas disposiciones se debe leer en consonancia con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que frente a la decisión proferida en el marco de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prevé: “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas (…)”. (Subrayado fuera de texto) Sobre el particular, esta Corporación, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017[9], precisó la imposibilidad de emitir un fallo por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), así: “(…) Ahora, en materia jurisprudencial tanto la Corte Constitucional como esta Alta Corporación se han pronunciado acerca de los fundamentos y el alcance del principio de congruencia de las providencias proferidas por los Jueces de la República en relación con los hechos, pretensiones y fundamentos normativos de las demandas incoadas en procura de la obtención del derecho.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-455 de 2016, se dijo sobre este aspecto de la controversia: “24.1. El principio de congruencia de la sentencia, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes, puesto que garantiza que el juez sólo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ni extra petita, ni ultra petita, porque en todo caso, la decisión se tomará de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso.
Esto, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes, puesto durante el debate podrán ejercer los mecanismos que la ley ha establecido para ello en los términos adecuados. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.
Además ha establecido que siempre que exista falta de congruencia en un fallo se configurara un defecto y, por tanto, será procedente la tutela contra providencia judicial con el fin de tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso. (…) Por su parte, en reciente sentencia de 25 de enero de 2017, esta Corporación de lo Contencioso Administrativo conceptuó sobre el principio en cita, lo siguiente: “En repetidas oportunidades esta Corporación se ha referido al principio de congruencia, de conformidad con los dictados de los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como uno de los orientadores de las decisiones judiciales, lo cual tiene plena vigencia a la luz de lo dispuesto por el Código General del Proceso.
Sobre este principio expresó la Sala de Sección: “En efecto, el campo de la controversia jurídica y de la decisión del juez, encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y en los exceptivos alegados por el demandado; por tanto no le es dable ni al juez ni a las partes modificar la causa petendi a través del señalamiento extemporáneo de nuevos hechos, o a través de una sutil modificación de las pretensiones en una oportunidad diferente a la legalmente prevista para la modificación, adición o corrección de la demanda, respectivamente, so pena de incurrir en la violación al principio de congruencia. El actor sólo cuenta con dos oportunidades para precisar la extensión, contenido y alcance de la controversia que propone, es decir para presentar el relato histórico de los hechos que originan la reclamación y para formular las pretensiones correspondientes: la demanda y la corrección o adición de la misma, de acuerdo con dispuesto en los artículos 137, 143, 170 y 208 del Código Contencioso Administrativo.
Sobre los anteriores lineamientos se asienta el principio procesal de ‘la congruencia de las sentencias’, reglado por el Código de Procedimiento, el cual atañe con la consonancia que debe existir entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda (art. 305), que garantiza el derecho constitucional de defensa del demandado, quien debe conocer el terreno claro de las imputaciones que se le formulan en contra.
El juez, salvo los casos de habilitación ex lege, en virtud de los cuales se le faculta para adoptar determinadas decisiones de manera oficiosa, no puede modificar o alterar los hechos ni las pretensiones oportunamente formulados, so pena de generar una decisión incongruente (…)”. En este orden de ideas, el juez administrativo debe efectuar un estudio de legalidad en el marco de los cargos de nulidad formulados en la demanda, en tanto que el análisis jurídico se circunscribe a los elementos normativos sobre los que se sustentó la decisión de la administración y que, a consideración de la parte demandante, resultan lesivos. 2.2 Del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad, tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ( )”. Precisado lo anterior, se concluye que para acceder a la pensión de jubilación del citado régimen especial, se requiere cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos prestados exclusivamente en el sector público y tener 55 años de edad. 2.2 Lo probado en el proceso La señora Mercedes Quintero Díaz nació el 16 de septiembre de 1958[10] y adquirió el estatus pensional el 16 de septiembre de 2013, bajo la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años.
Colpensiones, mediante Resolución GNR 128998 del 15 de abril de 2014[11], reconoció a favor de la parte accionante una pensión de vejez de $3.383.134, con fundamento en el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme con la Ley 33 de 1985. Con Resolución GNR 306716 de 2 de septiembre de 2014[12], la entidad accionante al resolver un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, reliquidó la pensión de vejez de la señora Mercedes Quintero en cuantía de $3.445.268, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
A través de Resolución VPB 24261 del 13 de marzo de 2015[13], la entidad modificó la pensión de vejez de la parte accionada y ordenó la reliquidación por retiro del servicio en cuantía de $2.661.267 a partir del 01 de enero de 2015, con el 75% de la totalidad de factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio, conforme con la Ley 797 de 2003, en consonancia con el Decreto 1158 de 1994.
Colpensiones, mediante Resolución GNR 246001 de 22 de agosto de 2016[14], determinó que es improcedente disminuir el valor de la mesada pensional reconocida inicialmente en las resoluciones de 15 de abril y 2 de septiembre de 2014, en consecuencia actualizó el valor allí establecido y el no reconocimiento una mesada en el monto de $3.813.146.
No obstante, al evidenciar que el periodo el ingreso base de liquidación debía corresponder a los últimos 10 años de servicios solicitó consentimiento de la pensión nada para la revocatoria directa, e indicó que procedería a entablar las acciones judiciales pertinentes. En cuanto la vinculación en el sector público de la demandada, se destaca que según certificado de 12 de marzo de 2018[15], expedido por el jefe de la oficina de talento humano de la Universidad Surcolombiana, se indica que la parte demandada prestó sus servicios en la institución educativa como empleada pública desde el 16 de abril de 1977 al 31 de diciembre de 2014. 2.3 Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad accionante reconoció a la parte demandada una pensión de jubilación, conforme con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto cumplió con 20 años de servicio en el sector público y 55 años de edad.
Sin embargo, la entidad demandante en sede judicial demanda sus propios actos administrativos, teniendo en cuenta que, en su criterio, la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Mercedes Quintero Díaz incluyó tiempos de servicio públicos y privados. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Mercedes Quintero Díaz prestó sus servicios únicamente en el sector público y la entidad demandante no acreditó que la parte demandada haya efectuado aportes en el sector privado.
Inconforme con esta decisión, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el objeto de la demanda tiene como propósito obtener la nulidad de los actos administrativos acusados, toda vez que liquidaron la pensión de vejez con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, con lo cual se desconocieron las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el IBL no fue un aspecto sometido a régimen de transición. Ciertamente, la Sala precisa que si bien el propósito del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones es cuestionar la forma de calcular el IBL de la pensión de vejez de la parte demandada, lo cierto es que, en virtud del principio de congruencia, es improcedente decidir sobre tal punto de derecho, en la medida en que dicha pretensión no fue ventilada en las etapas procesales oportunas (demanda o reforma de la misma) y el objeto del sub lite está encaminado a cuestionar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados porque, a juicio de la entidad accionante, la pensión de vejez reconocida a favor de la señora Mercedes Quintero Díaz incluyó tiempos de servicios públicos y privados.
En efecto, mal puede pretender la parte recurrente que el juez de segunda instancia acceda a determinadas condiciones jurídicas que no fueron puestas de presente desde el momento en que se radicó la demanda, o en la reforma; pues de acceder ello, la decisión adoptada excedería no solo las facultades del juzgador sino que también vulneraría los derechos de defensa y contradicción de la señora Mercedes Quintero Díaz.
Ahora bien, se advierte que, en el sub judice, no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y en punto de lo debatido, se tiene que la señora Mercedes Quintero Díaz prestó sus servicios como empleada pública en la Universidad Surcolombia desde el 16 de abril de 1977 al 31 de diciembre de 2014, tal y como consta en los actos administrativos demandados y en los certificados de 12 de marzo de 2018 expedidos por la mencionada institución universitaria; de manera que, contrario a lo argumentado por la entidad demandante, la señora Mercedes Quintero Díaz tiene derecho a que su pensión de vejez sea liquidada con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, al cumplir con 55 años edad y 20 años de servicios públicos.
Se concluye entonces, que no le asiste razón a la entidad demandante al afirmar que la parte accionada no tiene derecho de acceder a la pensión de vejez en los términos de Ley 33 de 1985, máxime cuando las pruebas documentales demuestran de manera inequívoca que la jubilada prestó sus servicios por más de 20 años en el sector público y en el expediente no existe prueba siquiera sumaria que desvirtúe tal hecho.
Visto lo anterior, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.
TERCERO: Se reconoce personería a la abogada Tatiana Marcela Díaz Gullo, para actuar como apoderada de Medimás EPS- En liquidación, de conformidad con el memorial visible a índice 38 SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Folios 3-18 [2] Folios 19-24 [3] Folios 25-30 [4] Folios 220-229 [5] Folios 517-532 [6] Folios 534-538 [7] Índice 24 SAMAI [8] Índice 23 SAMAI [9]Sentencia de 26 de octubre de 2017.
MP. César Palomino Cortés. Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15). [10] Folio 19-24 [11] Folios 19-24 [12] Folios 25-30 [13] Folios 32-38 [14] Folios 55-63 [15] Folios 230-252