CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca Demandada: Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Tema: Carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela Derechos fundamentales invocados: i) Debido proceso; ii) igualdad; y iii) dignidad humana Derechos fundamentales amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El señor Omar Jaramillo Fonseca, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) falla; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Omar Jaramillo Fonseca, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca Buga, porque, a su juicio, al proferirse la Resolución núm. 075 de 30 de abril de 2025, mediante la cual se nombró bajo la modalidad de encargo a la doctora Diana Carolina Briceño Bernal como titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga - Valle del Cauca, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana.
Presupuestos fácticos 2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela son los siguientes: 3.Señaló que “[…] Por medio de resolución No. 051 de fecha 10 de marzo de 2025, la Sala de Gobierno del Honorable Tribunal Superior de Buga, concedió vacaciones individuales a la señora Juez Primero Promiscuo de Familia de esta localidad quien es la titular del despacho, por el termino de 25 días y por los servicios prestados a la Rama Judicial entre el 06 de noviembre de 2023 y el 05 de noviembre de 2024, para disfrutarlas a partir del 5 de mayo de 2025 hasta el 29 del mismo mes y año, inclusive […]”. 4.
Adujo que “[…] La publicación de la vacante se realizó mediante acuerdo en la página de la rama judicial los días 3 y 4 de marzo de 2025, ítem publicaciones procesales avisos, donde indican “Se dará prelación y/o prioridad a los empleados de carrera judicial del aludido despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley 2430 de 2024, los interesados deberán presentar su petición a la Secretaria General del Tribunal Superior Buga, al correo electrónico prestsbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co, adjuntando la hoja de vida con los documentos requeridos para ocupar dicho cargo, incluida copia del acto administrativo mediante el cual se le nombra en propiedad, y deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 […]”. 5.
Expresó que “[…] Para el día 3 de abril de 2025, me postulé aceptando el cargo de juez por el periodo vacacional de la titular del juzgado, en razón que revisada la página de la rama judicial en publicaciones procesales, dicha convocatoria, no se 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca hizo por aquella que se encuentra actualizada a la fecha, si no por el ítem de AVISOS, el cual se encuentra desactualizado […]”. 6.
Manifestó que se le hizo “[…] el respectivo requerimiento a través de mi correo personal por parte de la secretaria Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Buga Valle, a fin de que complementara la hoja de vida con la remisión del título de abogado y las certificaciones (diplomados, capacitaciones o especializaciones) que posea sobre el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes o Constitucional […]”. 7.
Agregó que frente al respectivo requerimiento respondió informando que cuenta con 23 años de experiencia en la rama judicial remitiendo el titulo de abogado y el acta de grado, de igual manera afirmó que no cuenta con especializaciones o diplomados. 8.Manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expidió la Resolución núm. 075 de 30 de abril de 2025, por medio del cual resolvió lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar bajo la modalidad de encargo a la doctora Diana Carolina Briceño Bernal, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.115.081.773, como titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle del Cauca, a partir del 5 y hasta 29 de mayo de 2025, inclusive, concretamente durante las vacaciones concedidas a quien ostenta la propiedad del cargo en el despacho, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y a la interesada para los fines pertinentes. Glosar una copia en la hoja de vida de la nombrada […]”. 9.Indicó que “[…] resulta contradictorio el argumento que plantea los 12 honorables magistrados y el secretario general de la Sala Civil Familia en la resolución No 75 que conformaron la sala plena del 30 de abril de 2025, al establecer que para designar la persona idónea para ejercer el cargo en provisionalidad por encargo, a partir del 5 y hasta 29 de mayo de 2025, inclusive por espacio de 25 días, se debe exigir especialidades para dicha postulación […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca La solicitud de tutela Pretensiones 10.El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Solicito de forma respetuosa dejar sin efectos la resolución No 75 que conformó la sala plena del 30 de abril de 2025, a fin de que se corrija la misma, frente a los parámetros establecidos por la ley 2430 articulo 68 numeral 2º inciso 1º, en el sentido de “dar prelación y/o prioridad a los empleados de carrera judicial del aludido despacho”, se me concedan los derechos invocados en esta acción tutelar.
SEGUNDO: Se VINCULE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – al PRESIDENTE DE ASONAL JUDICIAL Jairo Alberto Amezquita Collazos, Correo: asonalnacional@gmail.com – asonalnacional@hotmail.com), al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA, como a los EMPLEADOS DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA que se encuentran en carrera administrativa.
En igual sentido, a LAS PERSONAS QUE SE POSTULARON EN DICHA CONVOCATORIA, para ejercer dicho cargo y a LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN LISTA DE ELEGIBLES. Ello en razón de no ir en contravía de derechos fundamentales adquiridos y se tenga en cuenta las consideraciones en dicha acción tutelar […]”. 10.1. Como fundamento de su solicitud, el actor expuso lo siguiente: “[…] En ninguno de los apartes de dicha normatividad, como tampoco en las normas legales, como lo establecen los honorables magistrados nominadores en su resolución, se necesita especialización alguna, diplomados, posgrados en el área de responsabilidad penal para adolescentes, para ocupar dicho cargo, pues exigir este requisito, lo reitero, son políticas internas de la corporación accionada, la toma de decisiones en este caso, no puede ser discrecional, debe basarse en criterios objetivos, concretos y razonados.
Entre otras cosas, porque: 1) Se le dio prevalencia a un nombramiento en provisionalidad, de una empleada judicial que detenta la propiedad en otro despacho judicial fuera del municipio de Tuluá y que actualmente se encuentra en provisionalidad como secretaria en otro despacho judicial del municipio de Buga. 2) realizo consideraciones contradictorias a la ley 2430 de 2024. 3) ignoró el artículo 68 inciso 2º de la ley en mención, desplazando al empleado en propiedad de dicho despacho.
Máxime cuando cuento con toda la experiencia suficiente en área de familia, civil, penal (Ley 906 de 2004 y penal para adolescentes (Ley 1098 de 2006), para ejercer dicho cargo, y más aún en la cual tengo el conocimiento como opera el manejo del juzgado en la parte jurídica y administrativa, a diferencia de la persona nombrada […]”. […] “[…] Bajo esa perspectiva, y a partir de estos razonamientos efectuados, considero que se me están vulnerando los derechos adquiridos y solicitados en esta acción tutelar, derechos que he cumplido con todos los requisitos en la ley, lo cual no es válido poner cortapisas administrativas que afecten el núcleo fundamental de estos derechos.
En esa medida, teniendo claro que lo que se busca con este requisito 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca (Especializaciones), es el mejoramiento del servicio, la definición de competencias, calidades, perfiles y habilidades para desempeñarse en dicho cargo, lo cierto es que, nada obsta para que el análisis deba hacerse a la luz del perfil y el bagaje jurídico que tiene este accionante en diferentes estrados judiciales, inscrito en carrera administrativa desde el año 2002 y que opta por desempeñar la vacante por el termino de 25 días, amparado a la luz de la ley 2430 de 2024 articulo 68 núm. 2 inciso 1º […]”.
Actuación 11.El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga- Valle del Cauca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga- Valle del Cauca y al presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial - Asonal Judicial, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12.El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad señaló que: “[…] Así las cosas, es necesario indicar que, el Juzgado que represento, ninguna injerencia tuvo o tiene en el tipo de actos denunciados por el accionante, siendo del resorte exclusivo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en su calidad de nominador […]”. 13.La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga afirmó que: “[…] Se destaca que la vacancia temporal atendía a la provisión de la persona titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, el cual tiene la competencia y conocimientos de asuntos de Responsabilidad Penal para Adolescentes, y al revisar la hoja de vida del tutelante Omar Jaramillo Fonseca, no logró comprobar el requisito establecido en el parágrafo 2° del artículo 163 de la Ley 1098 de 2006, que reza: “La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos.” (Negrillas propio).
Esta norma es complementaria a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 2430 de 2024, como si se pudo comprobar con la doctora Diana Carolina Briceño Bernal, quien, además de acreditar el título de abogada, aportó el diploma de Especialista en Derecho Penal y Derecho de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca Familia, entre otras capacitaciones; aunado a ello, encontrarse en carrera judicial […]”. 14.La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó “[…] negar el amparo solicitado porque con el actuar administrativo no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados […]”. 15.La Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial - Asonal Judicial-, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y con el artículo 133 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca Problema Jurídico 18.En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al haber proferido la Resolución núm. 075 de 30 de abril de 2025. 19.Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto; iii) las conclusiones de la Sala.
La carencia actual de objeto por sustracción de materia dentro del marco de la acción de tutela 20.La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por sustracción de materia se configura bajo los siguientes términos: “[…] Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada.
(…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”5. En consecuencia, hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión6 […]”.
(Resaltado por la Sala). 5 Cita del texto original: “Sentencia T-682 de 2001. También en la Sentencia T-137 de 2004 se expuso: “El objeto de la presente acción de tutela era el de amparar los derechos a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales del accionante, los cuales se consideraban vulnerados por el retardo prolongado en el pago de las mesadas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2003.
Sin embargo, tal y como aparece en el expediente el Municipio del Guamo recibió de MEGABANCO la suma de ochenta y dos millones once mil novecientos veinte pesos ($82.011.920), para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio y correspondientes a los meses de julio y agosto de 2003, dentro de las cuales se incluyeron las mesadas reclamadas por el demandante.
Esta circunstancia hace que el presente pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia”. 6 Cita del texto original: “Sentencia T-597 de 2008”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca 21.Sobre el mismo punto, esta Sección ha expuesto7: “[…] la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso […]”.
(Resaltado en el texto original). 22.En ese orden de ideas, la Sala resalta que la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela se configura en aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de la acción de tutela, desaparece la causa que dio origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual deja de tener sentido o fundamento la solicitud de amparo y, en esa medida, no resultar factible para el juez constitucional emitir alguna orden.
Análisis del caso concreto 23.Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 24.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 25.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de septiembre de 2021, núm. único de radicación 11001-03-15-000-2021-02263-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca 25.1.Copia del escrito de tutela presentado por el actor. 25.2.Copia de la Resolución núm. 051 de 10 de marzo de 2025 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 25.3.Copia de la Resolución núm. 075 de 30 de abril de 2025 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Solución del caso concreto 26.El actor en su escrito de tutela solicitó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Solicito de forma respetuosa dejar sin efectos la resolución No 75 que conformó la sala plena del 30 de abril de 2025, a fin de que se corrija la misma, frente a los parámetros establecidos por la ley 2430 articulo 68 numeral 2º inciso 1º, en el sentido de “dar prelación y/o prioridad a los empleados de carrera judicial del aludido despacho”, se me concedan los derechos invocados en esta acción tutelar..-SEGUNDO: Se VINCULE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – al PRESIDENTE DE ASONAL JUDICIAL Jairo Alberto Amezquita Collazos, Correo: asonalnacional@gmail.com – asonalnacional@hotmail.com), al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA, como a los EMPLEADOS DEL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA que se encuentran en carrera administrativa.
En igual sentido, a LAS PERSONAS QUE SE POSTULARON EN DICHA CONVOCATORIA, para ejercer dicho cargo y a LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN LISTA DE ELEGIBLES. Ello en razón de no ir en contravía de derechos fundamentales adquiridos y se tenga en cuenta las consideraciones en dicha acción tutelar […]”. 27.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga expidió la Resolución núm. 051 de 10 de marzo de 2025 por medio del cual resolvió lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Conceder vacaciones individuales al doctor Islena Becerra Tascón, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.784.593, en el cargo de Juez Primera Promiscuo de Familia del Circuito de Buga, Valle del Cauca, por el término de veinticinco (25) días continuos, a partir del 5 de mayo de 2025 y hasta el 29 del mismo mes y año, inclusive, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar la presente resolución a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y a la interesada. Incorporar un ejemplar a su hoja de vida para el control respectivo […]”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca 28.El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con el fin de suplir la respectiva vacancia temporal como consecuencia de las vacaciones concedidas a la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Buga, expidió la Resolución núm. 075 de 30 de abril de 2025 por medio del cual resolvió lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Nombrar bajo la modalidad de encargo a la doctora Diana Carolina Briceño Bernal, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.115.081.773, como titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle del Cauca, a partir del 5 y hasta 29 de mayo de 2025, inclusive, concretamente durante las vacaciones concedidas a quien ostenta la propiedad del cargo en el despacho, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali y a la interesada para los fines pertinentes. Glosar una copia en la hoja de vida de la nombrada […]”. 29.En el caso sub examine y conforme lo expuesto supra, la Sala observa que lo que pretendía el actor con la acción de tutela de la referencia era que se dejara sin efectos jurídicos “[…] la resolución No 75 que conformó la sala plena del 30 de abril de 2025, a fin que se corrija la misma, frente a los parámetros establecidos por la ley 2430 articulo 68 numeral 2º inciso 1º, en el sentido de “dar prelación y/o prioridad a los empleados de carrera judicial del aludido despacho”, se me concedan los derechos invocados en esta acción tutelar […]”. 30.Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad de esta acción de amparo y las pretensiones perseguidas a través de la misma, la Sala considera que en el asunto objeto de estudio se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque para este momento la modalidad del encargo de juez primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle del Cauca al cual aspiraba ocupar el actor mientras la titular del mismo gozaba de las vacaciones, se terminó, teniendo en cuenta que en los términos de la Resolución núm. 075 dicho encargo temporal iniciaba a partir del 5 de mayo del presente año y hasta el 29 de mayo de 2025, lo cual ya aconteció. 31.Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación frente a la carencia actual de objeto por sustracción de materia, ha señalado, lo siguiente: “[…] El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción… “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”8. 32.La Corte Constitucional se ha referido a la carencia actual de objeto por sustracción de materia en los siguientes términos: “[…] 3.
Carencia actual de objeto por sustracción de materia Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Esta Corporación, al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal minusválido de la ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal.
Así, dijo en tal oportunidad[8]: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”. 33.De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto 8 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso. 34.Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, ha desaparecido el hecho constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales del actor y, en ese sentido, no se pueden emitir las medidas solicitadas y tampoco se puede revertir dicha situación. Conclusiones de la Sala 35.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por las razones previamente expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, respecto de la solicitud de amparo presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502724-00 Actor: Omar Jaramillo Fonseca
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.