CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00235-00 Número Interno: 2773-2023 (Expediente digital) Demandante: Christian Hernán Chavarro Parra Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Remite por competencia – Ley 2080 de 2021 El Despacho procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el señor Christian Hernán Chavarro Parra contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conforme con lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2023, el señor Christian Hernán Chavarro Parra, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo N° 2023006029 de 03 de febrero de 2023 y nulidad parcial de la Resolución N° 5333 del 24 de abril de 2020 proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” en la que negó el reajuste del subsidio de familia en la asignación de retiro.
Y a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó: i) ordenar a CREMIL a reajustar y reliquidar la asignación de retiro; ii) ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro; iii) ordenar a CREMIL que una vez realizada la reliquidación continúe pagando la asignación de retiro; iv) condenar al pago de intereses moratorios.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine, el acto administrativo demandado corresponde al acto administrativo N° 2023006029 de 03 de febrero de 2023 y la Resolución N° 5333 del 24 de abril de 2020, proferidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” en la que se negó el reajuste del subsidio de familia en la asignación de retiro.
En efecto, cuando se trata de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para determinar la competencia se determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de 2021.
Ciertamente, el apoderado judicial del actor indicó que lo dejado de percibir por el señor Christian Hernán Chavarro Parra, asciende a la suma de diecisiete millones quinientos cinco mil setecientos noventa y dos pesos ($17.505.792), razón por la que esa suma determina la cuantía dentro de la demanda de la referencia, tal y como se observa a índice 3 de Samai.
En el mismo sentido, esta Corporación no es competente para conocer el medio de control de la referencia, en la medida en que el numeral 3 del artículo 155, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que corresponderá conocer a los juzgados administrativos en primera instancia de los procesos de: “3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
Así las cosas, la competencia para este caso radica exclusivamente en los Juzgados Administrativos por estar dentro de su órbita competencial para conocer y decidir del asunto en razón de la competencia por el factor cuantía, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 155 del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.
Por lo tanto, este Despacho declarará la falta de competencia y ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Florencia - Caquetá, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que el último lugar de prestación de servicios del actor fue en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento #12 en Larandia – Caquetá, como se evidencia en la hoja de servicios No. 3-1768766.
En mérito de lo expuesto, el Despacho;
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda presentada por el señor Christian Hernán Chavarro Parra, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación devolver de manera inmediata el expediente de la referencia a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Florencia - Caquetá, para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS