CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: ADONAIS PÉREZ PRADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Detonación controlada de artefactos explosivos improvisados (AEI) por miembros del Ejército Nacional.
Afectación de edificaciones construidas en predio rural, muerte de semovientes y destrucción de cultivos. Límites al recurso de apelación. No se acreditó que los “cilindros bomba” fueron instalados con el propósito de atentar contra la fuerza pública. “Desplazamiento forzado”. Omisión en los deberes de seguridad y protección. La presencia de la fuerza pública no es una fuente generadora de daños.
El hecho lesivo no es atribuible al Estado. Condena en costas en segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación presentado por el extremo activo contra la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO En fecha indeterminada y debido a que en esa zona había influencia de varios grupos subversivos, miembros del Ejército Nacional se “asentaron” sobre el predio “El Potrero – Babilonia” ubicado en el municipio de Concepción (Norte de Santander), de propiedad de Adonais Pérez Prado.
Posteriormente, el 15 de enero de 2016, uniformados de esa institución fueron informados sobre la existencia de dos “cilindros bomba” en el predio referido, por lo que solicitaron apoyo especializado del grupo de explosivos y demoliciones – EXDE. Instantes después, 2 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros el personal capacitado en explosivos hizo presencia en la zona donde encontró dos artefactos y, seguidamente, procedió a detonarlos de “forma controlada y con todas las medidas de seguridad, para evitar afectar la población civil”.
No obstante, lo anterior, según lo narrado en la demanda, dicho acto produjo graves afectaciones a las edificaciones construidas sobre el citado predio, así como la muerte de varios semovientes y la destrucción de unos cultivos allí sembrados. A raíz de esos hechos, los demandantes aducen que sufrieron amenazas por parte del ELN debido a que se les catalogó de “ayudantes del Ejército” y por ello tuvieron que abandonar forzosamente el inmueble.
En primer lugar, Adonais Pérez Prado considera que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la afectación de las edificaciones construidas sobre el predio de su propiedad, así como por la muerte de varios semovientes y la destrucción de unos cultivos allí sembrados, toda vez que “[los soldados] detonaron ‘fallidamente’ los artefactos explosivos sin previo aviso a los propietarios y a los habitantes del multicitado predio”.
Por otra parte, los demandantes estiman que la Administración es responsable por el “desplazamiento forzado” del que fueron víctimas, pues afirman que “la presencia del Ejército en la finca fue determinante para recibir amenazas por parte de alzados en armas que afirmaron pertenecer al ELN, como quiera que ‘estaban ayudando al Ejército’, y teniendo en cuenta la magnitud de los problemas de orden público fue necesario abandonar el sitio”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de marzo de 20181, Martín Emilio Quintero Sánchez y Adonais Pérez Prado, en nombre propio y en representación de Andrés Felipe y Ana María Quintero Pérez; Walber Antonio Quintero Pinzón y Sandra Milena Pérez Prado, en nombre 1 Fl. 15 a 51, C.1. 3 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros propio y en representación de Mariana Alexandra Quintero Pérez;
Uber Alonso Pérez en nombre propio y en representación de Sebastián y María Camila Pérez Muñoz; Ayanibe Pérez Prado en nombre propio y en representación en Jhon Fredy Baena Pérez; y Luz Marina Pérez Prado, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (en adelante “El Ejército Nacional”), para que se le declare patrimonialmente responsable por: i) la afectación de las edificaciones construidas sobre el predio “El Potrero – Babilonia”, así como por la muerte de varios semovientes y la destrucción de unos cultivos allí sembrados, luego de la activación de los artefactos explosivos improvisados ocurrida el 15 de enero de 2016; y ii) por “el desplazamiento forzado” que estos sufrieron debido a la presencia de la fuerza pública y a las amenazas por integrantes del ELN.
En primera medida, como pretensiones de su demanda, Adonai Pérez Prado solicita condenar al Ejército Nacional a pagarle, por perjuicios morales, debido a la afectación de las edificaciones construidas sobre el predio de su propiedad, así como por la muerte de varios semovientes y la destrucción de unos cultivos allí sembrados, el equivalente a 100 SMLMV; por daño emergente, la suma de $705.326.000 y, por lucro cesante, la suma de $617.642.018.
En segundo lugar, Martin Emilio Quintero Sánchez solicita condenar a la entidad pública demandada a pagarle, por la afectación de las edificaciones construidas sobre el predio “El Potrero – Babilonia”, así como por la muerte de varios semovientes y la destrucción de unos cultivos allí sembrados, por lucro cesante, la suma de $46.944.144.
Finalmente, los demandantes solicitan condenar a la accionada a pagarle a cada uno de ellos, por el “desplazamiento forzado” que aducen sufrieron, por perjuicios morales, 100 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que Adonais Pérez Prado es propietaria del predio “El Potrero – Babilonia” identificado con el folio de 4 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros matrícula No. 266 – 2519 y ubicado en la veredera Miraflores del municipio de Convención (Norte de Santander).
Además, que el citado predio estaba destinado a actividades agrícolas y pecuarias. Señala que, en fecha indeterminada, miembros del Ejército Nacional se “asentaron” sobre el predio referido porque en esa zona había presencia de diferentes grupos al margen de la ley. Indica que, el 15 de enero de 2015, uniformados de la institución castrense fueron informados sobre la existencia de dos “cilindros bomba” en el citado inmueble, por lo que solicitaron apoyo del grupo especializado EXDE.
Destaca que, instantes después, el personal capacitado en explosivos del Ejército Nacional se presentó en la zona y allí localizó dos artefactos explosivos, de manera que procedieron con su detonación de “forma controlada y con todas las medidas de seguridad, para evitar afectar la población civil”. Aduce que dicho acto produjo graves afectaciones a las edificaciones construidas sobre el citado predio, así como la muerte de varios semovientes y la destrucción de unos cultivos allí sembrados.
Resalta que a raíz de esos hechos sufrieron amenazas por parte del ELN debido a que se les catalogó de “ayudantes del Ejército” y por ello tuvieron que abandonar forzosamente el predio. Adonais Pérez Prado considera que el Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la afectación de las edificaciones construidas sobre el predio de su propiedad, así como por la muerte de varios semovientes y la destrucción de unos cultivos allí sembrados, toda vez que “[los soldados] detonaron los artefactos explosivos sin previo aviso a los propietarios y a los habitantes del multicitado predio”. 5 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros Además, los demandantes estiman que la Administración es responsable por el “desplazamiento forzado” del que fueron víctimas, pues afirman que “la presencia del Ejército en la finca fue determinante para recibir amenazas por parte de alzados en armas que afirmaron pertenecer al ELN, como quiera que ‘estaban ayudando al Ejército’, y teniendo en cuenta la magnitud de los problemas de orden público fue necesario abandonar el sitio”. 2.
Contestación El 19 de abril de 20182, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la accionada y al ministerio público. 2.1. El Ejército Nacional3 argumentó que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que le han sido conferidas. Además, advirtió que los daños derivados del “desplazamiento forzado” no le eran imputables, toda vez que no se acreditó que dicha situación hubiera sido puesta en conocimiento de las autoridades y, en todo caso, se produjo por una conducta ilegal, exclusiva y determinante de un tercero. Formuló como excepciones las que denominó “ausencia de antijuridicidad del daño”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “hecho del tercero”. 3.
Audiencia inicial El 21 de mayo de 20194, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró la audiencia inicial en la que, entre otras, realizó el saneamiento del proceso, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a establecer la responsabilidad del Ejército Nacional por los puntos centrales del litigio así: “la destinación agraria y comercial del bien para el sustento, si el bien que 2 Fl. 58, C.1. 3 Fl. 75 a 91, C.1. 4 Fl. 134 C.1. 6 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros se ocupó por la demandada se encontraba en una zona roja por alteración del orden público, si la explosión de los cilindros fue controlada o no, y si se tomaron las medidas de seguridad, si con las explosión de causaron daños a los demandantes y el desplazamiento forzado”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de febrero de 20205 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. Los demandantes6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda. 4.2. El Ejército Nacional y el ministerio público guardaron silencio. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de junio de 20207 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que “no se acreditó que la detonación controlada de los artefactos explosivos hubiera sido efectuada sin el conocimiento de los habitantes del predio, pues la misma se llevó a cabo por información de la comunidad”.
Por otra parte, estimó que lo probado en el proceso no permitió establecer las circunstancias modales en que ocurrió el desplazamiento forzado alegado, de modo que “no se cumplió con la carga probatoria exigida para la configuración de una falla del servicio”. En conclusión, el a quo consideró que los daños alegados por los demandantes no eran imputables al Ejército Nacional debido a que no se probó la falla del servicio que le fue atestada. 6.
Recurso de apelación El 31 de mayo de 20218, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 5 Fl. Fl. 153, C.1. 6 Fl 163 a 182, C.1. 7 Índice No. 21, SAMAI – Consejo de Estado. Archivo: “01 sentencia”. 8 Fl. Índice No. 21, SAMAI – Consejo de Estado. Archivo: “04. Apelación” 7 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros cual fue concedido el 29 de noviembre de 20219 y admitido el 18 de marzo de 202210. 5.1.
El extremo activo11 afirmó, en primera medida, que lo probado en el proceso permitió constatar que los daños derivados del desplazamiento forzado eran imputables al Ejército Nacional, toda vez que aquellos se causaron por la presencia de la fuerza pública en el predio “El Potrero – Babilonia” y a las consecuentes amenazas de las que fueron objeto en tanto se les catalogó de ser “ayudantes del Ejército”.
Por otra parte, refirió que asistía responsabilidad a la institución castrense porque, a su juicio, los “cilindros bomba” que causaron los daños estaban dirigidos y pretendían afectar a la fuerza pública que se encontraba en la zona. Sobre este punto, la recurrente textualmente señaló: “[…] el objetivo de las fuerzas ilegales fue la finca en la cual el Ejército se asentó como sitio estratégico, de donde puede deducirse que si en una casa, latifundio o establecimiento se afincan personas que representan a entes del Estado puede estimarse que están prestando ayuda o servicio a estos.
No se discute que la labor militar es legítima, pero creadora de circunstancias riesgosas lejanas de ser imprevisibles como una emboscada a la instalación de bombas en jurisdicción de la finca. No se pone un cilindro bomba porque sí, porque la intención era causar el mayor destrozo posible, con esto queda claro que los insurgentes sabían a quien iban a atacar y sabían cuáles eran las motivaciones al respecto.
Adicionalmente, en una zona álgida y peligrosa, la presencia del Estado aun cuando su intención sea contrarrestar el accionar ilegal es generadora de riesgos, los cuales se maximizaron por ubicarse en un bien o sitio habitado con destinación agropecuaria”. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202112 y habida cuenta que no se 9 Índice No. 21, SAMAI – Consejo de Estado.
Archivo: “05. Auto concede recurso”. 10 Fl. 186 a 187, C.1. 11 Fl. 1072 a 1080, C.5. 12 “Artículo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de 8 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros decretaron pruebas en el trámite de segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión. Pese a lo anterior, la parte demandante13 presentó un memorial de “alegatos de conclusión” en el que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación14, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14015 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. alegados por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia”. 13 Índice No. 9, SAMAI - Consejo de Estado. 14 La pretensión mayor de la demanda se estimó en 1300 SMLMV 15 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación 9 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama el resarcimiento de unos daños por hechos imputables al Ejército Nacional. 3.
Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal16. Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de esta.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 16 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 10 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún 18 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 11 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En primer lugar, se evidencia que el derecho de acción se ejerció en tiempo frente a la afectación de las edificaciones construidas sobre el predio “El Potrero – Babilonia”, así como por la muerte de varios semovientes y la destrucción de unos cultivos, toda vez que: i) el 15 de enero de 2016, ocurrió la explosión de los dos “cilindros bomba”, sobre lo cual se alega la configuración de unos daños; ii) que los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II para Asuntos Administrativos el 12 de enero de 201821, la cual se declaró fallida el 7 de marzo siguiente22; y iii) que la demanda se presentó el 9 de marzo de 201823, es decir, antes del término preclusivo de dos (2) años dispuesto por el legislador.
En segundo lugar, se evidencia que en el sub-lite no obra prueba que dé cuenta de la fecha exacta en que se ocasionó el “desplazamiento forzado” alegado por los demandantes ni alguna otra de las circunstancias que den cuenta de la fecha desde la que se debe contar el término para establecer si el derecho de acción se ejerció 20 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 21 Fl. 176, C.2. 22 Fl. 177, C.2. 23 Fl. 15 a 51, C.1. 12 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros de forma oportuna o no. Sin embargo, atendiendo los criterios fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 y SU 429 del 10 de octubre de 202424, respectivamente, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato25, y para garantizar el acceso a la administración de justicia, se estudiará el fondo del asunto. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis26. 4.1. Adonais Pérez Prado es la persona sobre quien recae el interés jurídico y está legitimada en la causa por activa para reclamar perjuicios por la afectación de las edificaciones construidas sobre el pedio “El Potrero – Babilonia”, así como por la muerte de varios semovientes y la destrucción de unos cultivos allí sembrados, pues acreditó ser la propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 266 – 2519 y ubicado en la veredera Miraflores del municipio de Convención (Norte de Santander).
De esta información da cuenta copia auténtica del correspondiente registro de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Convención27. 4.2. Martín Emilio Quintero Sánchez, Andrés Felipe Quintero Pérez, Ana María Quintero Pérez, Walber Antonio Quintero Pinzón, Sandra Milena Pérez Prado, Mariana Alexandra Quintero Pérez, Uber Alonso Pérez, Sebastián Pérez Muñoz, María Camila Pérez Muñoz, Ayanibe Pérez Prado, Fredy Baena Pérez y Luz Marina Pérez Prado no están legitimados en la causa por activa para reclamar perjuicios 24Criterios reiterados, entre otras más, en la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2025, Rad. 68665. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de octubre de 2016.
Rad.: 39133. 26 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”.
Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 27 Fl. 77 a 81, C.1. 13 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros por la afectación de las edificaciones construidas sobre el pedio “El Potrero – Babilonia”, así como por la muerte de varios semovientes y la destrucción de unos cultivos allí sembrados, ya que no acreditaron ser propietarios, poseedores o tenedores del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 266 – 2519, o terceros con un interés patrimonial o extrapatrimonial en las resultas del proceso por dicho concepto. 4.3.
Adonais Pérez Prado, Martín Emilio Quintero Sánchez, Andrés Felipe Quintero Pérez, Ana María Quintero Pérez, Walber Antonio Quintero Pinzón, Sandra Milena Pérez Prado, Mariana Alexandra Quintero Pérez, Uber Alonso Pérez, Sebastián Pérez Muñoz, María Camila Pérez Muñoz, Ayanibe Pérez Prado, Fredy Baena Pérez y Luz Marina Pérez Prado están legitimados en la causa por activa para reclamar perjuicios por el desplazamiento forzado porque, según lo expuesto en la demanda, tuvieron que abandonar forzosamente el predio debido a que sufrieron amenazas por parte del ELN en tanto se les catalogó de “ayudantes del Ejército”. 4.4.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, toda vez que conformidad con lo dispuesto en los artículos 228 y 21729 de la Constitución Política, es la autoridad a quien corresponde defender y garantizar el orden constitucional, controlar el orden público, así como brindar protección a los ciudadanos. Además, por ser la entidad a quien se le atribuye la causación de los daños antijurídicos alegados en la demanda. 28 Artículo 2º: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecta y en la vida política, económica, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residente en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 29 Artículo 217: “La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.” 14 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros 5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el caso en concreto y acorde con los cargos formulados en el recurso de apelación: i) el Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la afectación de las edificaciones construidas sobre el pedio “El Potrero – Babilonia”, así como por la muerte de varios semovientes y la destrucción de unos cultivos allí sembrados, debido a que los artefactos detonados estaban dirigidos contra la fuerza pública; y ii) si se reúnen los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado por los daños derivados del desplazamiento sufrido por el extremo activo. 6.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre: i) la responsabilidad del Estado; ii) la responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos subversivos; iii) respecto al desplazamiento forzado como situación de hecho que puede conducir a una obligación resarcitoria en cabeza de la Administración; y iv) frente a la imputación de responsabilidad por omisión en los deberes de seguridad y protección. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199130 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado Amén de que la fórmula comúnmente conocida para describir el fenómeno lesivo indemnizable, esto es el daño antijurídico, como el primer elemento necesario para poder endilgar la responsabilidad a quien cause la lesión patrimonial objeto de la solicitud de restablecimiento, se ha dicho que es aquel que la persona no tiene el 30 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 15 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros deber jurídico de soportar.
Sumado a este elemento estructural, también se requiere de otro componente necesario para establecer la responsabilidad y es el referido a su atestación a quien deba responder por aquel, lo que se conoce como imputación, que no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo.
Lo anterior, por supuesto, comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, con la falla del servicio, el riesgo excepcional y el daño especial.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos armados subversivos La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la responsabilidad del Estado con ocasión de actos de grupos armados puede examinarse a partir de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según la determinación fáctica de cada caso y la atribución jurídica que proceda.
Así las cosas, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista de la falla del servicio, tratándose de daños causados por grupos armados insurgentes, cuando se tiene como presupuesto el reconocimiento de la existencia de mandatos de abstención –deberes negativos- como de acción –deberes positivos- a cargo del Estado.
Sin embargo, para que se genere responsabilidad con fundamento en ello es menester acreditar, entre otros i) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos y/o ii) la omisión o inactividad de la administración pública. Como en los daños causados por la acción de grupos insurgentes se está en presencia de un hecho de un tercero, desde un plano causal, 16 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros deberá demostrarse la cognoscibilidad real del peligro que corre el bien jurídico que debe ser protegido, al igual que la posibilidad material de actuar en defensa de este, o bien por el negligente o inadecuado despliegue de las acciones de defensa ejecutadas por la fuerza pública.
Al respecto, el precedente jurisprudencial de esta Corporación ha precisado que para determinar si la conducta del Estado fue anómala o irregular, por acción o por omisión, frente al hecho dañoso perpetrado por el tercero, debe analizarse si para la Administración y para las autoridades era previsible que se desencadenara el acto terrorista.
Este aspecto constituye uno de los puntos más importantes a analizar dentro de este régimen, pues no es la previsión de la generalidad de los hechos (estado de anormalidad del orden público) sino de aquellas situaciones que no dejan margen para la duda, es decir, las que sobrepasan la situación de violencia ordinaria vivida. Por otro lado, se ha examinado la responsabilidad patrimonial del Estado desde el punto de vista del riesgo excepcional, cuando el daño ocurre como consecuencia de la materialización de un riesgo producto de la actividad legítima de la administración. En efecto, en el desarrollo de las actividades cotidianas del mundo moderno la sociedad se enfrenta a situaciones de riesgo que le son ineludibles y, dentro de tal contexto, la administración pública puede crear estas situaciones excepcionales de peligro a las que nadie puede sustraerse y en las que ninguna protección existe para el particular, lo cual impone al Estado la obligación de reparar los daños que cause.
Sobre este tema en ciertas ocasiones la Corporación ha aplicado este criterio de imputación, guiado por un argumento causal, como es que el ataque del grupo armado se haya dirigido en contra de un establecimiento del Estado. Finalmente, se ha examinado la responsabilidad del Estado desde el punto de vista del daño especial, cuando se evidencia un desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad, fruto del perjuicio especial y anormal que se le impone administrado. 17 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros Así, en cada caso, lo que debe examinarse es si por las condiciones que reviste el daño antijurídico este se puede considerar como un acentuado y singular desequilibrio anormal de las cargas públicas que deben ser asumidas por los administrados, entendiéndose como normal aquella carga que es ordinaria a la vida en sociedad.
En este último caso vale la pena destacar que por lo menos por razones de equidad y de justicia distributiva, quien ha sufrido el perjuicio causado por la Administración debe ser indemnizado. No en vano desde el año 1973 esta Corporación ha señalado que “el Estado en ejercicio de su soberanía puede en veces afectar los derechos de los particulares, pero si esta afectación es igual para todos los individuos que se encuentran en las mismas condiciones, no hay violación de la justicia distributiva que justifique jurídicamente la responsabilidad”.
Sin embargo, cuando ello no es así, sí es dable reparar los daños que se han ocasionado, teniendo bajo el entendido que “El daño debe ser, por tanto, excepcional y anormal, porque la responsabilidad no proviene de la naturaleza del hecho que cause el daño, sino del carácter singular o excepcional del daño causado” 31. 6.3. El desplazamiento forzado como situación fáctica que puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado El desplazamiento forzado32 ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como una situación fáctica, de la cual se produce un desarraigo producto de: i) la violencia generalizada, ii) la vulneración de los derechos humanos o iii) la amenaza de las garantías del derecho humanitario.
Así, el ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 387 de 18 de julio de 1997 reguló la situación de desplazamiento forzado. Precisamente, el artículo 1º de dicha disposición definió al desplazado en los siguientes términos: 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de mayo de 1973, Rad.: 978. 32 Posición que se retoma de las sentencias proferidas por la Subsección C de 21 de febrero de 2011, Exp.: 31093; 34440 y 32476, ambas de 12 de febrero de 2014, sentencia de 20 de octubre de 2014, Exp.: 36682 y sentencia de 10 de agosto de 2015.
Exp.: 48392 18 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros “[…] toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”33 Asimismo, en la citada norma se consagró como principio sustancial que todo colombiano tiene el derecho a “no ser desplazado forzadamente” (artículo 2), radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socio económica de los desplazados internos por la violencia”, como respuesta a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política.
Ahora bien, el alcance del desplazamiento forzado como situación jurídica debe darse a partir de la comprensión sistemática de los artículos 1, 2, 11, 16, 93 y 214 de la Carta Política colombiana, armónica e integradamente con los artículos 1.1, 2, 4 y 22.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como de lo consagrado en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra34 el cual establece: “Artículo 17.
Prohibición de los desplazamientos forzados 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.
No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”35 33 Ley 387 de 1997, artículo 1°. Puede verse esta definición acogida en: Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 1999, expediente ACU-573. 34 Ratificado por la ley 171 de 1994 35 “La aplicación de tales normas a los conflictos armados internos es aún más evidente, por cuanto la Constitución señala que "en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario".
Además, incluso en aquellos casos en los cuales no exista norma escrita, las víctimas de los conflictos armados no internacionales se encuentran protegidas por los principios 19 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros Asimismo, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra que: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia… Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto” Tal como se desprende de la normativa vigente, la situación de desplazamiento implica que la persona o personas se ven obligadas forzosamente a migrar, a desarraigarse del lugar en donde tenía afincada su residencia o el lugar habitual de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física, libertad personal, dignidad, como consecuencia del conflicto armado interno, de la violencia generalizada, de la vulneración masiva, continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda aquella circunstancia que altere, modifique o quiebre radicalmente el orden público.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “La jurisprudencia36 ha precisado que, si bien en el plano internacional ningún tratado define dicho concepto, la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos, acogiendo los trabajos realizados por el Relator Temático Francis Deng, adoptó en 1998 la resolución titulada “Principios Rectores de los Desplazamientos Internos”, cuyo artículo 2º consagra la siguiente descripción en torno a los desplazados: “… las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”. de humanidad, según se desprende no sólo de la Cláusula Martens sino del artículo 94 de la Carta, el cual expresa la misma filosofía de esta cláusula pues precisa que "la enunciación de derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos”.
Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 36 Corte Constitucional, sentencia T-630 de 15 de agosto de 2007. 20 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros No sobra advertir que para la Corte Constitucional37 dichos Principios tienen fuerza vinculante, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, “dado que ellos fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos”, por lo cual esta corporación considera que “deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado.
Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que todos sus preceptos que reiteran normas ya incluidas en tratados internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario aprobados por Colombia gocen de rango constitucional, como lo señala el artículo 93 de la Constitución”38. Es así como, si bien el desplazamiento forzado puede entenderse como una situación fáctica, lo cierto es que no es una calidad jurídica que pueda operar como un título de atribución de responsabilidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado lo siguiente: “La condición de desplazado, como descripción que es de una situación de hecho, no conlleva una regulación integral de derechos fundamentales, ni de sus elementos próximos, aunque evidentemente contribuye a su exigibilidad; tampoco implica restricciones a tales derechos, pues, por el contrario, la regulación de esa situación fáctica está orientada a lograr que quienes sufren el desplazamiento forzado puedan recibir atención oportuna e integral por parte del Estado y reclamarla en caso de que no le sea prestada.
Además, la especificación de un desplazado no puede quedar petrificada dentro del rígido molde de ordinaria o estatutaria, ya que por derivar de una realidad en constante evolución”39. Al efecto, en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos se ha precisado el alcance del desplazamiento forzado y de la situación fáctica del desplazado, como se desprende de lo decidido, por ejemplo, en el caso “Masacres de Ituango contra Colombia”: “Debido a la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o pone en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de 37 Corte Constitucional, sentencia C-278 de 2007 (abril 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 38 Corte Constitucional, sentencia SU- 1150 de 2000 (22 de enero), M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 39 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. 21 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares”40.
De acuerdo con la anterior jurisprudencia, para que se concrete la situación de desplazamiento forzado se requiere: “(i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional; (ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal “han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”; y (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”41.
Entonces, una vez se concreta la situación del desplazamiento, es necesario demostrar para que una persona sea considerada como desplazado interno que haya sido obligada a migrar más allá de los límites territoriales del municipio en el que vivía o residía42. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha manifestado que: “(…) quien se desplaza lo hace “para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”43, no para escapar de una amenaza de origen común o de las consecuencias de un accidente de tránsito que, si bien puede tener graves implicaciones y la entidad suficiente para obligar a una persona a tomar determinadas decisiones, no puede ser susceptible de recibir la protección que por disposición legal se reserva para las víctimas del conflicto armado interno que son obligadas a dejar sus lugares de residencia por causa del mismo”44.
Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de contradicción al momento de aplicar la definición ajustada a un caso de persona o 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148.; caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012, párrafos 172 y ss. 41 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. 42 Corte Constitucional, sentencias T-268 de 27 de marzo de 2003; sentencia T-215 de 2002. 43 Principios Rectores de los desplazamientos internos, Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en: [http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/0022.pdf; consultado 6 de febrero de 2014]. 44 Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2010. 22 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros personas desplazadas internamente deberá acudirse a la aplicación del “principio pro homine” según el cual son varios los supuestos en los que encajaría la consideración de una situación de desplazado interno: i) como consecuencia de la acción ilegítima de las autoridades del estado; ii) la acción u omisión legítima del Estado; iii) teniendo en cuenta la región del país, la estigmatización derivada para la persona y su familia cuando como consecuencia de un proceso penal seguido por hechos ligados al conflicto armado interno, es absuelto posteriormente, y amenazado por grupos armados ilegales45.
Lo anterior supone, entonces, que el concepto de desplazado “lejos de estructurarse con unos indicadores y parámetros rígidos, debe moldearse a las muy disímiles circunstancias en que una u otra persona es desplazada dentro del país. Son circunstancias claras, contundentes e inclusive subjetivas, como el temor que emerge de una zozobra generalizada, las que explican objetivamente el desplazamiento interno”46.
A lo que se agrega, siguiendo la misma jurisprudencia, que el concepto de desplazado: “(…) no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine47, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo” 45 Corte Constitucional, sentencia T-630 de 2007. 46 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. 47 Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.
Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (Cfr. C-1056 de octubre 28 de 2004 y T-284 de abril 5 de 2006 del mismo año, ambas con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández). 23 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros Como consecuencia del desplazamiento forzado, se ponen en evidencia las condiciones de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad que tiene que afrontar la persona considerada como desplazado: “(…) entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social”48.
Ahora bien, así definida la situación de desplazado, resulta necesario complementarla con los derechos que son amenazados y vulnerados cuando ocurre esta situación, aspecto que se precisó en la jurisprudencia constitucional que declaró el estado de cosas inconstitucional mediante la sentencia T-025 de 2004 y se recoge en la sentencia T-967 de 2009 en los siguientes términos: “La citada decisión, señaló como derechos amenazados y vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado, que claro está, no se trata de una lista exhaustiva, (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad;
(ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo;
(iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (v) derechos económicos, sociales y culturales; (vi) implica una dispersión de las familias afectadas, lesionando así el derecho de sus miembros a la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (vii) el derecho a la salud;
(viii) el derecho a la integridad personal; (ix) el derecho a la seguridad personal; (x) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (xi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades;
(xii) el derecho a una alimentación mínima; (xiii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso 48 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2006. “Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Masacre de Mapiripán contra Colombia, nota 8, párraf.175. 24 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros de formación; (xiv) el derecho a una vivienda digna; (xv) el derecho a la paz; (xvi) el derecho a la personalidad jurídica y (xvii) el derecho a la igualdad”49.
Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia de la Sección Tercera, se encuentra que la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc.50. Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta de la misma Corporación, sostuvo en su momento que la situación de desplazado, “somete a situaciones afrentosas, lesivas de la dignidad humana, porque al ser desarraigados de su medio y obligados a abandonar su residencia y bienes materiales indispensables para proteger su vida y la de sus familias, se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la libre circulación, etc.”51.
De acuerdo con la base conceptual anterior, procederá el examen de responsabilidad del Estado siempre que se demuestre o acredite la i) la coacción que se traduzca en la imperiosa necesidad del afectado (s) de desplazarse de su lugar habitual de residencia (o donde está la afincó); ii) la existencia de cualquier tipo de amenaza o la concreción de la violación de los derechos fundamentales (ya 49 Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2004 y T-967 de 2009.
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se sostiene: “En este sentido, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno que han enfrentado las víctimas en el presente caso no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas en la presente sentencia. Las circunstancias del presente caso y la especial y compleja situación de vulnerabilidad que afecta a dichas personas, incluyen, pero trascienden el contenido de la protección debida por los Estados en el marco del artículo 22 de la Convención. En efecto, el desplazamiento tiene origen en la desprotección sufrida durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (artículo 4 de la Convención) (supra párr. 126 a 138), a la integridad personal (artículo 5 de la Convención) (infra párr. 252 a 279) y a la libertad personal (artículo 7 de la Convención) (supra párr. 149 a 153 y 168), sino también por la destrucción del ganado y las viviendas, en violación de los derechos a la propiedad privada (artículo 21 de la Convención) (supra párr. 173 a 188) y respeto a la vida privada y al domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párr. 189 a 200).
El conjunto de estos derechos vulnerados lleva al Tribunal a considerar que, más allá del contenido normativo del artículo 22 de la Convención, la situación de desplazamiento analizada también ha afectado el derecho de las víctimas y sus familiares a una vida digna49, en los términos anteriormente señalados, en relación con el incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos consagrados en esas normas”.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 1° de julio de 2006. Caso de las Masacres de Ituango contra Colombia. Serie C. 148. 50 Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente 4279 AC. 51 Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2000, expediente AC-9855; Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente 4279 AC. 25 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros sea en la vida, integridad física, seguridad y libertad personal); y iii) la existencia de hechos determinantes como: “conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” 52.
En suma, el análisis del desplazamiento forzado como situación fáctica que puede comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio53, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sistemáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante54, en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”, de tal manera que se hace necesario evaluar el contenido de las obligaciones (deberes normativos o positivos) fijadas por el ordenamiento jurídico a cada entidad u órgano de la administración pública llamado a cumplirlas y, el grado o nivel de cumplimiento para el caso específico55. 6.4.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado por omisión en el deber de seguridad y protección De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º constitucional son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general, 52 Corte Constitucional, sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009. 53 Sección Tercera, sentencias de 8 de marzo de 2007, expediente 27434; de 15 de agosto de 2007, expedientes 00004 AG y 00385 AG; de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. 54 (…) la inactividad del Estado representada en la adopción de medidas o aplicación de herramientas de manera limitada, insuficiente o sin lograr todo el alcance que razonable y ponderadamente es exigible para el cumplimiento de los deberes normativos o positivos, y, por lo tanto, para la eficacia en el respeto de los derechos de los ciudadanos. Cuando se trata del desplazamiento dicha inactividad puede derivarse de la adopción de medidas políticas [como realización de consejos de seguridad o reuniones políticas] que no se concretan en la atención a la situación concreta, o en el seguimiento insuficiente a la situación por parte de las entidades del Estado que tienen a su cargo esta obligación. Sentencia de Subsección C, 12 de febrero de 2014, expediente: 32476.
MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 55 Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18436. 26 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; en cuyo efecto se han instituido las autoridades de la República para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado56.
Entonces, el Estado tiene el deber de proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, su integridad psicofísica y sus bienes patrimoniales, de donde surge lo que la Corte Constitucional ha denominado la “manifestación expresa del derecho fundamental a la seguridad personal, entendida como una obligación de medio y no de resultado, por virtud del cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”57.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha definido la noción de “seguridad” desde tres dimensiones: (i) como un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º Superior; (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental individual que, pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de la interpretación sistemática de lo dispuesto en el Preámbulo y en la carta de garantías concertada especialmente en los artículos 2, 11, 12, 17, 18, 19, 56 “Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” 57 Corte Constitucional, sentencia T-224 del 2 de abril de 2014. Concordante con las sentencias: T- 184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de 2012, T-585A de 2011. 27 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros 20, 21, 28, 34, 44 y 7358 superiores, así como del bloque de constitucionalidad59, frente al cual debe advertirse que tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 194860, como la Convención Americana61 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos62 contemplan el derecho a la seguridad personal.
Ahora, el derecho fundamental a la seguridad personal ha sido definido como “aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”63.
De manera que los individuos pueden exigir medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios e inaceptables contra su vida, bienes o integridad personal que las autoridades pueden conjurar o mitigar. 58 “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable.
No habrá pena de muerte, Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Artículo 17. Se prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas, Artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia, Artículo 19.
Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. (…), Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento (…), Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra (…), Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia (…), Artículo 34.
Se prohíben penas de destierro y confiscación. (…), Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: (…), Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional” 59 Ibidem. 60 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional desde la década de los sesenta, establece en su artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. 61 La Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José, incorporada al ordenamiento colombiano mediante la Ley 16 de 1972, establece en su artículo 7: “1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales ”. 62 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 9: “1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”. 63 Sentencia T-339 de 2010. En este caso un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas.
Esta corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.
Adicionalmente, pidió al accionante que presentare solicitud de protección ante el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas. 28 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros Sin embargo, y sumado a las nociones definidas por la Corte Constitucional, no puede perderse de vista el deber correlativo de seguridad y protección de las personas en cabeza de las autoridades, en cuyos fundamentos y limites ha evolucionado la jurisprudencia del Consejo de Estado desde antes de 1991, puesto que la Constitución anterior ya establecía la obligación de las autoridades de proteger a las personas64.
Así, en una primera etapa se planteó la posibilidad de endilgar responsabilidad a las autoridades por su abstención o inercia, aunque para establecer la falla del servicio se exigió acreditar que la víctima había solicitado protección65; ante lo cual también se consideró que el Estado no asume una obligación de resultado66. Posteriormente se hizo exigible la intervención de las autoridades cuando el Estado se encuentre en la posibilidad de proteger a la víctima, aunque ésta expresamente no lo hubiera solicitado, pues ante un ambiente de zozobra, confusión, inestabilidad, peligro o de la especial condición intuito personae de la víctima, las autoridades debían estar en alerta continua y permanente y no actuar como sujetos pasivos que demandan la petición de protección del miembro de la comunidad que la necesita67.
En precedentes más recientes, se sostuvo que la responsabilidad del Estado por falta de protección exige “(…) previo requerimiento a la autoridad, pero en relación con ese requerimiento no se exige ninguna formalidad, porque todo dependerá de las circunstancias particulares del caso. Es más, ni siquiera se precisa de un requerimiento previo cuando la situación de amenaza es conocida por dicha autoridad”68; y seguidamente se incluyó el conocimiento de la Policía Nacional de las amenazas derivadas de las “alteraciones de orden público debido a los actos de 64 Artículo 19, Constitución de 1886: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y asegurar el respeto recíproco de los derechos naturales previniendo y castigando los delitos”.
Reformado por el artículo 9° del Acto Legislativo N° 1 de 1936 y pasó a ser el artículo 16: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)”. 65 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 16 de julio de 1980.
Rad.:10134. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 17 de febrero de 1983, Rad.: 5737. 67 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 12 de julio de 1988. 68 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de enero de 2006. 29 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros violencia” de grupos armados insurgentes69, pues lo que interesa es el elemento cognitivo en cabeza de las fuerzas del Estado70.
Asimismo, recientemente la Corte Constitucional sostuvo que para evaluar en qué circunstancias el Estado debe brindar medidas de protección especial habrá de distinguirse entre el concepto de riesgo y el de amenaza, entendido el primero como una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca y, el segundo, como la existencia de hechos reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen suponer que la vida o integridad de la persona corre peligro71, Así, ante un nivel de amenaza extrema72 nace la obligación del Estado de adoptar medidas específicas para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal del individuo73, quien podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2007. 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 25 de agosto de 2010. 71 Corte Constitucional, sentencia T-339 de 2010. 72 La sentencia T-234 de 2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca.
Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión, pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro.
En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…). / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la integridad personal.
De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado, sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.
De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.” 73 Corte Constitucional, sentencia T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria.
Este tribunal amparó sus derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que, conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la 30 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros En síntesis, la seguridad personal configura un derecho de raigambre fundamental correlativo al deber de las autoridades de salvaguardar y proteger dicho derecho, no como una obligación de resultado, sino bajo el compromiso de “utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas sea una realidad, de manera que no puede conformarse con una simple defensa formal de los mismos”74.
Igualmente, debe concluirse que el juicio de imputación de los daños antijurídicos derivados de la omisión en el deber de seguridad y protección personal encuentra su mayor desarrollo en la aplicación de los criterios de imputación por falla en el servicio, aunque cabe advertir lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección en la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, según la cual, al no existir consagración constitucional de algún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez determinar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia75.
No obstante, frente al deber de seguridad y protección se reitera la atribución jurídica por falla en la prestación del servicio en donde es determinante la omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico les impone, frente a lo cual la Corporación ha señalado que es necesario cotejar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos, las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación. 74 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.:14443. 75 Expediente 21.515.
“En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.”. 31 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros el órgano administrativo implicado, versus el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto76, por supuesto, cuando las personas: (i) han solicitado protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona77;
(ii) no han solicitado dicha protección pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitían asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida o sus bienes78; o (iii) cuando las autoridades dejan a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles ninguna protección, teniendo conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley79. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 20 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante afirmó, en primera medida, que lo probado en el proceso permitió constatar que los daños derivados del desplazamiento forzado eran imputables al Ejército Nacional, toda vez que ellos se produjeron debido a la presencia de la fuerza pública en el predio “El Potrero – Babilonia” y a las consecuentes amenazas de las que fueron objeto en tanto se les catalogó de ser “ayudantes del Ejército”.
Agregó, además, que asistía responsabilidad a la institución castrense porque los “cilindros bomba” que causaron los daños reclamados estaban dirigidos y pretendían afectar a la fuerza pública que se encontraba en la zona. En este sentido, y comoquiera únicamente la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del proferido el 20 de junio de 2020 por el Tribunal 76 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.: 27434; Sentencia del 22 de abril de 2009, Rad.: 16192; Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad.: 18375; Sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 27040. 77 Consejo de Estado, Sentencia del 16 de julio de 1980, Rad 10134; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de febrero de 1983, Rad. 5737. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 30 de octubre de 1997, Rad. 10958. 79 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de julio de 1998, Rad. 17004. 32 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32880 del Código General del Proceso, únicamente habrá lugar a resolverse los cargos formulados contra la decisión recurrida.
Según lo expuesto, se analizará exclusivamente i) si la afectación de las edificaciones construidas sobre el pedio “El Potrero – Babilonia”, así como la muerte de unos semovientes y la destrucción de varios cultivos allí sembrados es imputable al Ejército Nacional debido a que los artefactos que fueron detonados estaban dirigidos contra los miembros de la fuerza pública que hacían presencia en la zona; y ii) si los daños derivados del desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes son imputables o no al Ejército Nacional.
No se analizarán los daños reclamados porque el tribunal los tuvo por acreditados y, pese a ello, el Ejército Nacional no recurrió su causación, lo cual denota su conformidad o satisfacción con lo decidido en la primera instancia. Asimismo, porque ello no fue reparado por la parte recurrente y pronunciarse respecto de su configuración podría hacer más gravosa la situación del apelante único, contraviniendo así el principio de la non reformatio in pejus.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la 80 Artículo 328.
“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”. 33 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros parte demandante81 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala82, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.
Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue arrimado al plenario, no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se obtuvieron, pues carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en que se realizaron y si corresponden al día y lugar que se expone en la demanda.
Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegados al proceso por la parte demandante sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación83, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso84, por lo que no podrán ser valoradas para resolver el presente asunto litigioso.
Por otra parte, es pertinente recordar que los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podrá llegar a constatar la certeza de los hechos85.
Ahora bien, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 81 Fl. 4 a 29, C.1. 82 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 83 Al respecto, la sentencia: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 27353”, señala que la fotografía puede ser reconocida por el testigo y su autenticidad se puede lograr a través de la confesión de la parte contraria o de testigos al instante en que ocurrieron los hechos que se pretenden acreditar. 84Ibídem. 85 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 29 de mayo de 2012, Rad.: 11001031500020110137800 34 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros 7.1.1. Está probado que, el 14 de marzo de 2007, Adonai Pérez Prado adquirió mediante compraventa la propiedad del inmueble “El Potrero – Babilonia”, identificado con el folio de matrícula No. 266 – 2519 y ubicado en el municipio de Convención (Norte de Santander).
De esta información da cuenta el correspondiente certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del referido ente territorial86. 7.1.2. Se probó que, el 15 de enero de 2016, uniformados del Ejército Nacional que se encontraban en operaciones en el municipio de Convención (Norte de Santander) fueron informados sobre la presencia de dos “cilindros bomba” en el predio referido, por lo que solicitaron apoyo especializado del grupo EXDE.
De esta información da cuenta copia auténtica del oficio del 30 de enero de 2016, suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional87. 7.1.3. Se demostró que el 15 de enero de 2016, el personal capacitado del Ejército Nacional en explosivos hizo presencia en la zona referida y estando allí encontró dos artefactos explosivos, por lo que procedió a detonarlos de “forma controlada y con todas las medidas de seguridad, para evitar afectar la población civil”.
De esta información da cuenta copia auténtica del oficio del 30 de enero de 2016, suscrito por el Comandante de la Brigada Móvil No. 23 del Ejército Nacional88. 7.1.4. Está probado que, el 29 de enero de 2016, Adonai Pérez Prado denunció ante la Fiscalía General de la Nación que había sido víctima de amenazas por parte de desconocidos.
En sustento, afirmó que el 19 de enero de esa anualidad, dos hombres la abordaron y le manifestaron que se “atuviera a las consecuencias por apoyar al Ejército”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido memorial89. 7.1.5. Se acreditó que, en fecha indeterminada, Martin Emilio Quintero Sánchez, Adonais Pérez Prado y, Andrés Felipe y Ana María Quintero Pérez fueron 86 Fl. 77 a 81, C.2. 87 Fl. 24 a 28, C.2. 88 Fl. 24 a 28, C.2. 89 Fl. 30, C.1. 35 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros reconocidos como víctimas del conflicto armado por “acto terrorista / atentado / combates / enfrentamientos / hostigamientos”, “amenazas”, “abandono o despojo de tierra” y “desplazamiento forzado”.
De esta información da cuenta el certificado del 25 de octubre de 2016, expedido por la Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Nacional para la atención y reparación integral a las víctimas90. 7.1.6. Consta que, mediante Resolución No. 2016 – 37751 del 10 de febrero de 2016, expedida por el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Nacional para la atención y reparación integral a las víctimas se reconoció a Uber Alonso Pérez Prado, Sandra Milena Pérez Prado y a sus grupos familiares, como víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”.
De esta información da cuenta copia auténtica del referido acto administrativo91. 7.2. La imputación En atención a los cargos formulados por el extremo activo en el recurso de apelación por las razones atrás expuestas, es necesario determinar si i) la afectación de las edificaciones construidas sobre el pedio “El Potrero – Babilonia”, la muerte de varios semovientes y la destrucción de unos cultivos allí sembrados, así como ii) los daños derivados del desplazamiento forzado alegado, cuya causación no fue discutida ni reparada por la parte demandada, le son atribuibles a el Ejército Nacional.
Ahora bien, se observa que además de los medios de prueba obrantes en el proceso, de los cuales ya se hizo recuento en el respectivo capítulo de hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Hilda González Rueda, vecina del del sector, quien manifestó que el 15 de enero de 2016, escuchó la explosión de unos “cilindros bomba” porque su predio colindaba con la finca “El Potrero – Babilonia”.
Refirió, además, que la detonación de los artefactos la realizaron miembros de la fuerza pública porque “el Ejército subió hacia el lugar” en que estas ocurrieron. También, indicó que en la zona había problemas de orden público debido 90 Fl. 32 a 35, C.1. 91 Fl. 44 a 54, C.1. 36 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros a la presencia de las FARC, ELN y EPL, y que, por ello, en la zona permanentemente patrullaban tropas del Ejército Nacional.
Además, advirtió que “creía” que los cilindros eran para atentar contra la fuerza pública y que después de ese hecho, otros explosivos han sido detonados en el sector vecino por uniformados de la institución castrense. Finalmente, destacó que consideró que miembros de los grupos subversivos amenazaron a los demandantes y que por tal motivo estos se vieron forzados a abandonar el predio durante tres (3) meses.
Asimismo, se evidencia que Kelly Johana González, también vecina de la zona, indicó que el 15 de enero de 2016, en la finca “El Potrero – Babilonia” fueron detonados unos “cilindros bomba” que eran del ELN o del EPL. También, resaltó que esa “zona era muy caliente” y que por ello el Ejército Nacional hacía presencia en el sector. Además, manifestó que allí no podían saludar a los uniformados porque “daba miedo” y que “allá no dejan entrar al Ejército”.
Por último, resaltó que conoció de amenazas en el pueblo y no específicamente frente a los demandantes. Por otra parte, Edison Coronel Carrascal, extrabajador de Adonais Pérez Prado, advirtió que para la época en que ocurrieron los hechos era quien administraba el predio “El Potrero – Babilonia”. Refirió, además, que llegó a trabajar allí porque durante el servicio militar que presentó en la Brigada 23 del Ejército Nacional conoció a los demandantes.
Indicó que en la zona había presencia de grupos subversivos y que, el 15 de enero de 2016, durante sus labores cotidianas, escuchó la explosión de unos cilindros. Finalmente, destacó que después de los hechos renunció y se trasladó a un municipio del César porque “ya iba a tener miedo de estar ahí”. A partir de lo anterior, debe señalarse que como el testimonio del señor Coronel Carrascal proviene de una persona que tuvo un vínculo laboral con los demandantes, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso, esta declaración resulta sospechosa, por lo cual será valorada con la especial severidad que se requiere.
Al respecto, vale la pena reiterar que, conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con 37 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso92.
Ahora bien, se advierte que los testimonios vertidos por Hilda González Rueda, Kelly Johana González y Edison Coronel Carrascal tienen valor probatorio, porque se realizaron bajo la gravedad del juramento, se rindieron de conformidad con las exigencias sustanciales previstas para el efecto, y no fueron desvirtuados por ninguno de los extremos que integran la litis.
Con todo, pese a que como acaba de advertirse los testimonios mencionados gozan de valor probatorio, lo cierto es que estos no permiten acreditar que el desplazamiento forzado alegado por demandantes se debió a la presencia de la fuerza pública en el predio “El Potrero – Babilonia”, así como tampoco que este hecho se produjo porque uniformados del Ejército Nacional fueron quienes detonaron los “cilindros bomba” en la referida finca.
Igualmente, lo depuesto por los testigos impide constatar que los artefactos estuvieran dirigidos u orientados a atentar contra los uniformados del Ejército Nacional que se asentaron sobre el predio de Adonai Pérez Prado. Al efecto, debe señalarse que, pese a que los testimonios fueron coincidentes y uniformes al señalar que el 15 de enero de 2015, uniformados del Ejército Nacional que se encontraban en operaciones en el municipio de Convención (Norte de Santander) detonaron unos “cilindros bomba”, lo cierto es que ello no es suficiente para tener por acreditado que dichos artefactos fueron instalados en el predio “El Potrero – Babilonia” para atentar directamente contra la fuerza pública, siendo así plausible la tesis de que estos fueron instalados contra otro de los grupos subversivos que hacían presencia en la zona, máxime, teniendo en cuenta que, como igualmente se narró en las referidas declaraciones, era un sector en el que también se encontraban las FARC y el EPL.
Por su parte, se evidencia que lo depuesto por los testigos tampoco permite demostrar, con grado de certeza, que el desplazamiento alegado se debió a la 92 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 38 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros presencia de la fuerza pública en la zona o la detonación de los “cilindros bomba” en el predio “El Potrero – Babilonia”, ni a las amenazas que aducen haber sufrido los demandantes por parte de miembros del ELN, pues, aunque pudo constatarse que en la zona sí había presencia de grupos beligerantes, lo cierto es que no se acreditó con precisión las circunstanciales temporales y modales en que dicho hecho victimizante ocurrió. Así las cosas, los anteriores testimonios no permiten acreditar, con grado de certeza, que los “cilindros bomba” estaban dirigidos y pretendían afectar a la fuerza pública que se encontraba en la zona, así como tampoco que el desplazamiento reclamado se haya debido a la presencia de la fuerza pública en el sector.
Pues bien, una vez valorados íntegramente los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, se observa que el 14 de marzo de 2007, Adonai Pérez Prado adquirió mediante compraventa la propiedad del inmueble “El Potrero – Babilonia”, identificado con el folio de matrícula No. 266 – 2519 y ubicado en el municipio de Convención (Norte de Santander) (hecho probado 7.1.1.).
Asimismo, que el 15 de enero de 2016, uniformados del Ejército Nacional que se encontraban en operaciones en el municipio de Convención (Norte de Santander) fueron informados sobre la presencia de dos “cilindros bomba” en el predio “El Potrero – Babilonia”, por lo que solicitaron apoyo especializado del grupo EXDE (hecho probado 7.1.2.).
Además, que instantes después, el personal capacitado del Ejército Nacional en explosivos hizo presencia en la zona referida y estando allí encontró dos artefactos explosivos, por lo que procedió a detonarlos de “forma controlada y con todas las medidas de seguridad, para evitar afectar la población civil” (hecho probado 7.1.3.). Adicionalmente, que el 29 de enero de 2016, Adonai Pérez Prado denunció ante la Fiscalía General de la Nación que había sido víctima de amenazas por parte de desconocidos (hecho probado 7.1.4.) y, posteriormente, que en fecha indeterminada, Martin Emilio Quintero Sánchez, Adonais Pérez Prado y, Andrés Felipe y Ana María Quintero Pérez fueron reconocidos como víctimas del conflicto 39 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros armado por “acto terrorista / atentado / combates / enfrentamientos / hostigamientos”, “amenazas”, “abandono o despojo de tierra” y “desplazamiento forzado” (hecho probado 7.1.5.).
Por último, consta que mediante Resolución No. 2016 - 37751 del 10 de febrero de 2016, expedida por el director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Nacional para la atención y reparación integral a las víctimas se reconoció a Uber Alonso Pérez Prado, Sandra Milena Pérez Prado y a sus grupos familiares, como víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” (hecho probado 7.1.6.).
Bajo el anterior contexto, se advierte que en los reparos formulados en el recurso de apelación se atribuye la responsabilidad al Estado por dos hipótesis divergentes, por lo cual, para mayor claridad del proyecto, se analizará cada una de ellas de forma independiente. 7.2.1. Respecto a la imputación consistente en que los “cilindros bomba” que causaron los daños reclamados estaban dirigidos y pretendían afectar a la fuerza pública que se encontraba en la zona.
Pues bien, la parte demandante afirmó en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 20 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que asistía responsabilidad al Ejército Nacional porque los “cilindros bomba” que causaron los daños reclamados estaban dirigidos y pretendían afectar a la fuerza pública que se encontraba en la zona.
Sobre este punto, textualmente se señaló: “[…] el objetivo de las fuerzas ilegales fue la finca en la cual el Ejército se asentó como sitio estratégico, de donde puede deducirse que si en una casa, latifundio o establecimiento se afincan personas que representan a entes del Estado puede estimarse que están prestando ayuda o servicio a estos.
No se discute que la labor militar es legítima, pero creadora de circunstancias riesgosas lejanas de ser imprevisibles como una emboscada a la instalación de bombas en jurisdicción de la finca. No se pone un cilindro bomba porque sí, porque la intención era causar el mayor destrozo posible, con esto queda claro que los insurgentes sabían a quien iban a atacar y sabias cuales eran las motivaciones al respecto.
Adicionalmente, en una zona álgida y peligrosa, la presencia del Estado aun cuando su intención sea 40 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros contrarrestar el accionar ilegal es generadora de riesgos, los cuales se maximizaron por ubicarse en un bien o sitio habitado con destinación agropecuaria”.
Según lo expuesto, se advierte que, diferente a lo considerado por el extremo activo, ninguna de las pruebas obrantes en el plenario permitió acreditar, con grado de certeza, que los “cilindros bomba” que fueron instalados por el ELN en el predio “El Potrero – Babilonia” y posteriormente detonados por el Ejército Nacional, tuvieran como objetivo atentar contra la fuerza pública.
Por el contrario, lo probado en el proceso permitió establecer que en la vereda Miraflores del municipio de Convención (Norte de Santander), donde se encontraba ubicada la finca de los demandantes, había presencia de diferentes actores armados, por lo cual también podría ser válida la hipótesis de que estos fueron instalados por alguno de los otros grupos subversivos con el propósito de tener el control territorial de ese sector.
Es más, de lo probado en el proceso lo único que está demostrado con grado de certeza, es que el 15 de enero de 2016 uniformados del Ejército Nacional fueron informados sobre la presencia de unos artefactos explosivos improvisados en el predio de la demandante y por ello, miembros del grupo EXDE, en tanto personal calificado, atendió la situación adoptando las medidas que estaban a su alcance para preservar el orden público y, garantizar la vida e integridad personal de sus moradores.
Así, del escaso recaudo probatorio no puede dilucidarse si, en efecto, como lo afirman los recurrentes, los artefactos explosivos improvisados instalados por el ELN tuvieron como propósito afectar o atentar contra la fuerza pública pues los medios de prueba obrantes en el expediente no lo tuvieron por acreditado y, debe reiterarse que la sola referencia de estos hechos por el extremo activo no resulta suficiente para tenerlo por probado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho acreditarlo con su propio dicho93.
Asimismo, resulta del caso advertir que ninguna de las pruebas decretadas y practicadas en el presente asunto, permitió acreditar, con grado de certeza, que miembros del Ejército Nacional “asentaran” en la finca de los demandantes, así como tampoco una conexión entre la instalación 93 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. 41 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros de los artefactos explosivos improvisados y su supuesta presencia, frente a lo cual pudiera preverse que los grupos subversivos, con antelación a la ocurrencia de los hechos, habían tenido alguna intención de perpetrar un ataque en contra de los integrantes de la fuerza pública que patrullaban por la zona.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, donde los elementos estructurales de la obligación resarcitoria requieren de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. En el caso en ciernes, es evidente el desinterés de la parte demandante para probar los supuestos fácticos alegados pues, más allá de las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación, no hay otro medio de prueba que permita, siquiera inferir, que los artefactos explosivos improvisados que fueron detonados de forma controlada por uniformados del Ejército Nacional y que produjeron la afectación de las edificaciones construidas sobre el pedio “El Potrero – Babilonia”, la muerte de unos semovientes y la destrucción de varios cultivos allí sembrados, fueron instalados por subversivos del ELN para atentar contra los miembros de la fuerza pública que se encontraban en labores de operación en el municipio de Convención (Norte de Santander).
Finalmente, debe reiterarse que la sola presencia de la fuerza pública no puede constituirse de facto en una fuente generadora de riesgo para la sociedad, porque es presupuesto material de lo dispuesto en la Carta Política, en tanto el artículo 2° señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes; y, por lo tanto, ello es razón suficiente para concluir que los daños causados a terceros por actos terroristas dirigidos contra miembros de la fuerza pública, no les pueden ser 42 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros atribuibles.
Dicho de otra manera, la presencia legítima y constitucional de la fuerza pública para la consecución de los fines del Estado Social de Derecho no puede concebirse como una fuente creadora de riesgos, pues, precisamente, es una facultad constitucional y un rasgo esencial del poder público, tal como la Sala lo señaló en un asunto similar94.
Al respecto, debe precisarse que la presencia transitoria y legítima del Ejército Nacional en un predio con el propósito de garantizar el orden constitucional del Estado y preservar el orden público a través de operaciones de control territorial, seguridad y defensa, no puede considerarse como lo afirmó la parte recurrente una circunstancia “creadora de situaciones riesgosas” o “generadoras de riesgos” ni implica que se trate de “sitio estratégico, de donde puede deducirse que si en una casa, latifundio o establecimiento se afincan personas que representan a entes del Estado puede estimarse que están prestando ayuda o servicio a estos”, sino que, por el contrario, dicha prerrogativa es un presupuesto material de la Constitución Política y un rasgo esencial del poder público.
En suma, se advierte que, conforme acaba de exponerse, las pruebas que reposan en el expediente no permiten acreditar que los daños derivados de la detonación de los “cilindros bomba” sean imputables al Ejército Nacional, por lo cual respecto de esta primera hipótesis se confirmará el sentido de la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7.2.2.
Frente a la atribución consistente en que el desplazamiento forzado se debió a la presencia de la fuerza pública y a las amenazas por “apoyar al Ejército”. El extremo activo afirmó en el recurso de apelación que lo probado en el proceso permitió constatar que los daños derivados del desplazamiento forzado eran imputables al Ejército Nacional, toda vez que ellos se produjeron debido a la presencia de la fuerza pública en el predio “El Potrero – Babilonia” y a las amenazas de las que fueron objeto en tanto se les catalogó de “ayudantes del Ejército”. 94 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de abril de 2023, exp. 65546. 43 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros En virtud de lo expuesto, se advierte que, distinto a lo afirmado por los demandantes en el recurso de la apelación, no hay ningún medio probatorio que permita acreditar que el desplazamiento se produjo por la presencia de la fuerza pública en la zona, ni tampoco a las amenazas que, según aquellos, sufrieron porque se les catalogó de “ayudantes del Ejército”.
Al efecto, debe señalarse que pese a que las pruebas permitieron constatar que Adonai Pérez Prado radicó una denuncia penal a través de la cual puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que había sido víctima de amenazas por unos desconocidos quienes le “afirmaron que se atuviera a las consecuencias por apoyar al Ejército” (hecho probado 7.1.4.), ello no supone, de facto, que el hecho victimizante respecto del cual se pretende la indemnización de perjuicios se haya debido a la presencia legítima de la fuerza pública en la zona y ni a la supuestos amenazas por “apoyar al Ejército”.
No puede perderse de vista que la denuncia penal en tanto un acto procesal de carácter informativo se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar la perpetración de una conducta presuntamente criminal, pero ella, por sí sola, no constituye el fundamento de la “imputación, ni el grado de participación, o de la ejecución de un hecho”, careciendo en si misma de valor probatorio95.
Por otra parte, aunque se advierte que los demandantes fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado y, específicamente, por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado” (hechos probados 7.1.5. y 7.1.6.), ello no es suficiente para tener por acreditado que el mismo se debió a la presencia de la fuerza pública en el sector ni tampoco a las amenazas que según estos sufrieron porque se les catalogó de “ayudantes del Ejército”.
Dichas afirmaciones tampoco pudieron verificarse o cotejarse con las declaraciones vertidas por los testigos, toda vez que estos no fueron uniformes ni coincidentes respecto de las circunstancias temporales, modales y especiales que motivaron esos hechos, y debe recordarse que la sola referencia de ellos por extremo activo no resulta suficiente para tenerlos por probadas, en tanto, se reitera, no puede la propia parte que alega un hecho 95 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Sentencia del 1º de marzo de 2018, Rad. STP3038-2018 No. 96859 44 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros acreditarlo con su propio dicho96. En todo caso, debe insistirse en que la presencia de la fuerza pública no puede constituirse per se en una fuente generadora de riesgo para la sociedad, porque, como se advirtió anteriormente, dicha prerrogativa es un presupuesto material de la Constitución Política y un rasgo esencial del poder público.
Finalmente y, en gracia de discusión, tampoco se evidencia que los daños derivados del desplazamiento alegado resulten imputables al Ejército Nacional a título de falla del servicio por omisión a los deberes de seguridad y protección, pues debe reiterarse que para que el hecho lesivo sea imputable al Estado en dichas hipótesis, no basta la acreditación de una amenaza cierta y real en contra de la víctima, sino que deben confluir el elemento cognitivo de dicha amenaza por parte de la autoridad pública accionada, ya sea por solicitud expresa de protección o por conocimiento de la situación de peligro, y la configuración de una omisión en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le impone a la entidad pública, verificada mediante el cotejo de tal contenido obligacional frente al grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de dicha entidad, y el vínculo causal entre la omisión y el hecho dañoso, lo cual en el presente caso no ocurrió o, por lo menos, no se acreditó. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, donde los elementos estructurales de la obligación resarcitoria requieren de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. 96 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 17 de junio de 2024, Rad.: 68394. 45 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros En definitiva, se evidencia que lo probado en el proceso tampoco permitió acreditar que los daños derivados del desplazamiento forzado resulten atribuibles al Ejército Nacional, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se confirmará la sentencia del 20 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones, no sin antes adicionar un numeral que disponga declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Martín Emilio Quintero Sánchez, Andrés Felipe Quintero Pérez, Ana María Quintero Pérez, Walber Antonio Quintero Pinzón, Sandra Milena Pérez Prado, Mariana Alexandra Quintero Pérez, Uber Alonso Pérez, Sebastián Pérez Muñoz, María Camila Pérez Muñoz, Ayanibe Pérez Prado, Fredy Baena Pérez y Luz Marina Pérez Prado respecto de la pretensión indemnizatoria por la afectación de las edificaciones construidas sobre el pedio “El Potrero – Babilonia”, así como por la muerte de unos semovientes y la destrucción de varios cultivos allí sembrados, habida cuenta las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 9.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del 46 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en derecho97 en segunda instancia, se entienden causadas debido a la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora98. A su turno, el Acuerdo 10554 de 201699 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos en general en segunda instancia, podrán fijarse entre 1 a 6 SMLMV100.
En este sentido, comoquiera que la actuación de la parte demandante en segunda instancia comprendió la presentación de memoriales101, lo cual denota un comportamiento activo en el trámite procesal, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo y a favor de la entidad demandanda, las cuales se fijan en la suma equivalente a 1 SMLMV. 97 Cfr. Art. 365 y ss.
CGP. 98 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 99 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. 100 “Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Procesos declarativos en general. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 101 Memorial de “alegatos de conclusión”. Índice No. 9, SAMAI – Consejo de Estado. 47 Radicado: 25000233600020180020601 (68205) Demandante: Adonais Pérez Prado y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 20 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “[…]
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Martín Emilio Quintero Sánchez, Andrés Felipe Quintero Pérez, Ana María Quintero Pérez, Walber Antonio Quintero Pinzón, Sandra Milena Pérez Prado, Mariana Alexandra Quintero Pérez, Uber Alonso Pérez, Sebastián Pérez Muñoz, María Camila Pérez Muñoz, Ayanibe Pérez Prado, Fredy Baena Pérez y Luz Marina Pérez Prado respecto de la pretensión indemnizatoria por la afectación de las edificaciones construidas sobre el pedio “El Potrero – Babilonia”, así como por la muerte de unos semovientes y la destrucción de varios cultivos allí sembrados, habida cuenta las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma equivalente a 1 SMLMV, a cargo de la parte demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”.
SEGUNDO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF