CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06042-00 Accionante: David Fernando Betancur Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO El despacho procede a pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada de manera conjunta por los consejeros de Estado María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado, el señor David Fernando Betancur Fernández promovió acción de tutela contra la sentencia de reemplazo de 3 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La autoridad judicial demandada emitió esta decisión en cumplimiento de la orden de amparo de derechos fundamentales del 6 de agosto de 2025, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, quien dispuso que el Tribunal Administrativo mencionado debía seguir el precedente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en particular la sentencia del 23 de mayo de 2023.
La providencia judicial de reemplazo que se ataca en sede de tutela puso fin, en segunda instancia, al proceso de reparación directa identificado con el número 05001333301120140027600. 2. En aquel proceso contencioso administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió la demanda de reparación directa que inició el tutelante, hijo póstumo de Yesid Osbaldo Betancur.
Este último falleció el 12 de septiembre de 2008, cuando se desempeñaba como soldado conscripto del Ejército Nacional. 3. En el año 2010, otros familiares (la madre, el padre y hermanos de Yesid Osbaldo) habían iniciado una demanda de reparación directa, por los mismos hechos, que se identificó con el radicado 2010-00047-00/01. Esta demanda de reparación directa fue resuelta en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 23 de mayo de 2023, con ponencia de la consejera María Adriana Marín, y suscrita, por el consejero, José Roberto Sáchica Méndez. 4.
En el escrito de amparo de la referencia, el señor David Fernando Betancur Fernández sostuvo que la sentencia de 3 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico, pues realizó una Radicación: 11001-03-15-000-2025-06042-00 Accionante: David Fernando Betancur Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 2 valoración probatoria contraevidente.
Especialmente, consideró que este análisis resultó opuesto al que realizó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo del 23 de mayo de 2023, en el cual, respecto de los mismos hechos y con base en el mismo material probatorio, accedió parcialmente a las pretensiones y reconoció la responsabilidad del Estado.
En criterio del actor, la autoridad judicial cuestionada no atendió los criterios de valoración que realizó el máximo tribunal del contencioso administrativo. De la manifestación de impedimento 5. El 24 de octubre de 2025, se remitió al expediente de tutela impedimento suscrito por la magistrada María Adriana Marín y el magistrado José Roberto Sáchica.
Este se dejó a disposición del despacho el 20 del mismo mes y año. En la manifestación, la consejera y el consejero indicaron lo siguiente. “como magistrados de la subsección suscribieron la sentencia de 23 de mayo de 2023 (05001-23-31-000- 2010-000047-02/RI 59801) que la Sección Cuarta consideró desconocida al conceder el amparo en cuya virtud se profirió la decisión de remplazo que ahora se cuestiona”1.
Argumentaron que, ya han expresado su convicción sobre la muerte de Yesid Osbaldo Betancur Cortes, padre póstumo del tutelante. Sostuvieron que se encuentran incursos en la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual, debe declararse impedido el funcionario judicial “que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)”2. 6.
Concluyeron que lo que cuestiona la demanda de tutela “es la valoración probatoria del Tribunal y las conclusiones a las que arribó, en un proceso en el que se estudiaba la misma situación fáctica respecto a la cual la Subsección profirió una sentencia y valoró un material probatorio similar. Aunque son 2 procesos diferentes, el daño cuya reparación se depreca es el mismo y concurren varias pruebas, al punto que el Tribunal adelanta su análisis haciendo referencias expresas a la sentencia de la Subsección, sentando su postura sobre la forma en que se debieron valorar dichos elementos de convicción. En desarrollo de ese ejercicio presenta argumentos para apartarse de lo resuelto por esta Sala en el proceso 59801”3.
CONSIDERACIONES 7. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que, en materia de tutela, el juez deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales del Código de Procedimiento Penal. Esta última legislación prescribe que es causal de impedimento que: “el funcionario judicial haya (…) dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20154 compiló entre otros el Decreto 306 1 Índice Samai 20. Folio 1 2 Ibid. Folio 2 3 Ibid. Folio 2. 4 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06042-00 Accionante: David Fernando Betancur Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 3 de 19925, el cual dispone que, respecto al procedimiento para resolver el impedimento, debe acudirse al Código General del Proceso. 8. Las causales de impedimento tienen como finalidad garantizar la autonomía y transparencia de los funcionarios judiciales, motivo por el cual, solo por las taxativas razones previstas en la ley procesal, puede separarse del conocimiento de un proceso de tutela6, y las mismas buscan que el funcionario que integra la autoridad judicial competente para resolver un asunto puesto en su conocimiento lo haga de manera neutral e independiente. 9.
Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional7,que a su vez retomó el precedente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia8, se ha señalado que la causal 4.° del artículo 56 del Código Procedimiento Penal implica que el concepto que se emita sobre el asunto debe cumplir con dos requisitos: “(i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad”9. 10.
En el caso concreto, este despacho constata que los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica se encuentran incursos en la causal que manifestaron, por lo que esta debe ser aceptada, con su consecuente separación del conocimiento del asunto. 11. En el primer requisito, se verifica que los magistrados emitieron concepto en otro trámite diferente al estudiado.
Dentro del radicado 05001-23-31-000-2010-000047- 02 (RI 59801), el pasado 23 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera de la Corporación profirió fallo en el que concluyó que existieron fallas en el servicio de las entidades accionadas respecto de los hechos que llevaron a la muerte de Yesid Osbaldo Betancur Cortes. En la tutela de la referencia se cuestionó una decisión judicial que, frente a los mismos hechos y material probatorio, llegó a conclusiones opuestas.
Por esta razón, se configura la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues los consejeros manifestaron su concepto sobre los hechos que motivan la acción de tutela en otro proceso. 12. En el segundo requisito, para este despacho, resulta procedente separar a los magistrados mencionados, puesto que ellos presentaron y realizaron una valoración probatoria sobre los medios de conocimiento que integran el proceso judicial identificado con número 05001333301120140027600 para concluir con la responsabilidad del Estado.
Cabe anotar que los hechos y los medios de prueba son los mismos a los que integraron el proceso radicado 05001-23-31-000-2010- 000047-02 (RI 59801) y que llevó a la sentencia de 23 de mayo de 2023, la cual fue suscrita por los dos funcionarios judiciales. Por su parte, la demanda de tutela cuestiona precisamente la diferencia en la valoración probatoria, lo que llevó al Tribunal a negar las presiones de la demanda.
En otras palabras, los magistrados 5 Decreto 306 de 1992 (febrero 19) "Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991". 6 Corte Constitucional, Auto 188A de 2004. 7 Corte Constitucional Auto A-285 de 2017. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009. 9 Corte Constitucional Autos 2051 de 2024, 585 de 2017 y 285 de 2017.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06042-00 Accionante: David Fernando Betancur Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela 4 mencionados tendrían que volver sobre su concepto para decidir respecto de la acción de tutela. 13. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento manifestado por los consejeros María Adriana Marín y José Roberto Sáchica Méndez, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. Además, se dispondrá la separación del conocimiento del presente asunto y se ordenará, por Secretaría de la Corporación, la realización del sorteo de conjueces entre los demás integrantes de la Sección Tercera de la Corporación para efectos de integrar la sala de decisión. Esto sin incluir a la consejera María Adriana Marín y al consejero José Roberto Sáchica Méndez.
En consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la consejera María Adriana Marín y el consejero José Roberto Sáchica Méndez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se dispone a separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por conducto de la Secretaría General, EFECTUAR el respectivo sorteo de conjueces con los magistrados que integran la Sección Tercera de esta Corporación, a fin de que integren la Sala de Decisión. En consecuencia, en el sorteo NO SE INCLUIRÁN a la consejera María Adriana Marín y al consejero José Roberto Sáchica Méndez, que integran la Subsección A de la Sección Tercera, por cuanto se les declaró fundado el impedimento.
TERCERO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 31 de octubre de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al despacho.
CUARTO: Después de realizar las actuaciones descritas en los anteriores numerales, por conducto de la Secretaría General, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.