Micelio
11001032500020240012400Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2024-04-18

Radicación interna: 2236-2024 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sandra Patricia Vanegas Guzman·Demandado: Nacion Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Gobierno Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán Demandado: Nación, Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y Departamento Administrativo de la Función Pública1 Tema: Saneamiento del proceso El despacho procede a adoptar las medidas necesarias para sanear el proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Sandra Patricia Vanegas Guzmán presentó demanda el 11 de abril de 2024 en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, contra el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y DAFP en orden a que declarara la nulidad del artículo 7 del Decreto 305 de 20243 en el que se fijó la asignación del Obispo Castrense y el Vicario Castrense Delegado de las Fuerzas Militares. 1.1.1.

Concepto de violación 2. El artículo 7 del Decreto 305 de 2024 contradice los artículos 13, 19, 25, 150 numeral 19 literal e) y 209 de la Constitución Política y el principio de laicidad del Estado. 1 En adelante DAFP. 2 En adelante CPACA. 3 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;

Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; Patrulleros de Policía de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial» 2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán 3.

La norma acusada estableció un régimen salarial que contraviene la Ley 4 de 1992, que promueve la igualdad mediante una escala salarial gradual para los miembros de la fuerza pública y frente a la cual no pertenecen los Obispos y Vicarios Castrenses, pues desarrollan actividades religiosas. 4. Los salarios de los Obispos y Vicarios Castrenses son excesivamente altos y discriminatorios en comparación con los devengados por los miembros de la fuerza pública, incluso, superan las asignaciones básicas de los Generales. 5.

La administración pública alega falta de presupuesto para obligaciones financieras con la fuerza pública, pero asigna fondos a actividades religiosas ajenas a las funciones militares y policiales. 6. Existe discriminación por motivos religiosos, ya que: i) se da un trato preferencial a los representantes religiosos; ii) se crea un régimen salarial no permitido en la Ley Marco; y iii) los Obispos y Vicarios Castrenses se excluyen de las normas y criterios salariales aplicables a la fuerza pública.

Finalmente, se desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia C-088 de 22, que reitera que el Estado debe ser neutral frente a todas las religiones y no puede favorecer a ninguna en particular. 1.2. Tramite de la demanda 7. En auto del 30 de mayo de 2024 el despacho resolvió lo siguiente: «Primero: Inadmitir la demanda presentada por Sandra Patricia Vanegas Guzmán contra el Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa Nacional y DAFP.

Segundo: Conceder a la parte actora un término de diez (10) días, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: i) aporte copia del acto acusado y la constancia de su publicación; ii) informe el canal digital de notificaciones judiciales de las entidades demandadas; y iii) acredite el envío del escrito de la demanda y sus anexos, bien fuera por medios digilatales o físicos, a las entidades demandadas.

Tercero: Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA». 8. La demandante presentó la subsanación de la demanda el 5 de agosto de 2024. 9. En providencia del 12 de septiembre de 2024, por encontrarse subsanados lo yerros advertidos por el despacho en el auto inadmisorio, se dispuso admitir la demanda de nulidad4 y, en consecuencia, notificar personalmente del proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional, al DAFP, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 En el auto inadmisorio aunque no se dejó consignado en la parte resolutiva que se adecuaba el medio de control, si se estableció en la considerativa.

Tal es así que el estudio de admisbilidad del caso concreto se efectuó bajo los parámetros de una demanda de nulidad simple. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán 10. La secretaría notificó personalmente a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 27 de noviembre de 2024. 11.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al DAFP contestaron la demanda el 16 y 31 de enero de 2025, respectivamente. 2. Consideraciones 12. De conformidad con lo expuesto, sería del caso resolver las excepciones presentadas en las contestaciones presentadas por las demandadas, de no ser porque se observa la demanda se admitió sin que aquella cumpliera todos los requisitos necesarios para ello. 13.

Por tal razón, el despacho adoptará las medidas necesarias para sanear el proceso. 2.1. Del control de legalidad y el saneamiento del proceso 14. El CPACA en el artículo 207 prevé un control de legalidad del proceso en los siguientes términos: «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 15.

La disposición en comento señala de manera expresa la figura del saneamiento procesal, la cual, se encuentra contendida también en el artículo 42 del Código General del Proceso como un deber del juez, así: «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia» 16. Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al Juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán 2.2.

Análisis del caso sub examine 17. Sandra Patricia Vanegas Guzmán en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad pidió la nulidad del artículo 7 del Decreto 305 de 2024 en el que se fijó la asignación del Obispo Castrense y el Vicario Castrense delegado de las Fuerzas Militares. 18. El despacho al estudiar la admisibilidad de la demanda, en lo relacionado con los hechos en que aquella se sustentó, indicó lo siguiente: «1.1.1.

Los fundamentos fácticos El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992 por medio de la cual señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la Fuerza Pública. Así, en el artículo 13 dispuso que aquel establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 7 del Decreto 305 de 2024 fijó la asignación del Obispo Castrense y el Vicario Castrense Delegado, en los siguientes términos: «[e]l Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de trece millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos ochenta y tres pesos ($13.368.283) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo básico de once millones once mil setecientos sesenta y un pesos ($11.011.761) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de representación». […] Al respecto, el despacho, al revisar los requisitos de la demanda del medio de control de nulidad, observa: […] 4.

Los hechos y omisiones fundamento de las pretensiones Se advierte que se cumple con este requisito, ya que los fundamentos fácticos están determinados, clasificados y numerados. […]» 19. El despacho inadmitió la demanda en orden a que se cumpliera con lo siguiente: «i) aporte copia del acto acusado y la constancia de su publicación; ii) informe el canal digital de notificaciones judiciales de las entidades demandadas; y iii) acredite el envío del escrito de la demanda y sus anexos, bien fuera por medios digitales o físicos, a las entidades demandadas». 20.

Se advierte que, aunque en el auto inadmisorio se indicó que la demanda contenía los fundamentos fácticos de forma clasificada, determinada y numerada, lo cierto es que ello no fue así porque el escrito demandatorio presentado, en 5 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán realidad, solo contenía como acápites los siguientes: i) la norma demandada, ii) el concepto de violación y iii) las pretensiones. 21.

Además, aunque en la providencia comentada se realizó un acápite de los hechos de la demanda, ello fue producto de un análisis realizado por el despacho a partir del concepto de violación expuesto por la demandante, lo cual no era procedente porque si bien el juez puede interpretar la demanda, dicha interpretación no esta llamada a suplir las cargas de quien demanda ante esta jurisdicción. 22.

Se observa que el artículo 162 del CPACA, en relación con los requisitos de la demanda, dispuso lo siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado» [se subraya]. 23.

Así las cosas, resulta claro que toda demanda debe tener, entre otras cosas, los hechos en que se fundamentan las pretensiones, lo cual se constituye como un requisito indispensable para admitirla y tramitarla. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00124-00 (2236-2024) Demandante: Sandra Patricia Vanegas Guzmán 24.

Comoquiera que la demanda en este caso no contenía una exposición de hechos, debió haberse inadmitido para permitir que la parte accionante subsanara dicha omisión, lo cual no ocurrió. 25. Ahora bien, como la demanda presentada por Sandra Patricia Vanegas Guzmán se admitió sin haber cumplido con todos los requisitos para ello, resulta necesario dejar sin efecto lo actuado inclusive, desde el auto inadmisorio porque, de otra forma, se configuraría la ineptitud de la demanda. 26.

En ese sentido, se dispondrá dejar sin efecto todo lo actuado hasta este momento procesal, por las razones señaladas. Una vez esta decisión quede ejecutoriada el despacho procederá a realizar el estudio de admisibilidad correspondiente. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso desde el auto inadmisorio de la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para estudiar la admisibilidad de la demanda presentada por Sandra Patricia Vanegas Guzmán. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS