Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia NULIDAD ELECTORAL Radicación: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal (Casanare), para el periodo 2024-2027 Tema: Aclaración de sentencia. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la parte demandada contra la sentencia del 25 de julio de 2024, que confirmó la providencia del Tribunal Administrativo de Casanare1 que anuló la elección del señor Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Harold Alberto Castillo Pérez demandó a Michael Jonathan Castro Niño como concejal de Yopal para el periodo 2024-2027 porque, según su parecer, incurrió en la inhabilidad del artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 617 de 2000). En las pretensiones solicitó que se declare nulo el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 2023 que contiene la elección demandada y se cancele la respectiva credencial. 2.
Lo anterior, en tanto, el demandado habría celebrado un contrato de prestación de servicios profesionales con la Gobernación de Casanare, el 8 de febrero de 2023, es decir dentro del periodo inhabilitante. A su vez, según lo expone, sus obligaciones se ejecutaron en el municipio de Yopal, lugar de su elección como concejal. 3. Explicó que el contrato en cuestión, identificado con el registro SECOP II CAS-OAJ- CDPSP-0330-2023 y número interno 0486, tenía como objeto2 la prestación de 1 Del 23 de mayo de 2024. 2 Como objeto del contrato se indicó: «Prestar los servicios profesionales como ingeniero civil, en la programación de los mantenimientos periódicos y rutinarios en la red vial secundaria y terciaria del Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 servicios profesionales de ingeniería civil para el mantenimiento de la red vial secundaria y terciaria de Casanare, y la revisión técnica de proyectos de inversión departamental. Asimismo, manifestó que se pactó un plazo de ejecución de cuatro meses y un valor de $20.106.240. 4.
De igual forma, sostuvo que los documentos presentados por el demandado para justificar el cobro de sus honorarios develan que todos los servicios del contrato se llevaron a cabo en Yopal. 1.2. Sentencia de segunda instancia 5. Con fallo del 25 de julio de 20243, la Sala confirmó la sentencia del tribunal que anuló la elección. Frente a los cuestionamientos de los apelantes sobre los elementos material y territorial, se consideró lo siguiente: a) Respecto al elemento material u objetivo de la referida inhabilidad se encontró acreditado, como lo consideró el tribunal, que el demandado, el 8 de febrero de 2023, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales SECOP II CAS- OAJ-CDPSP-0330- 2023 y número interno 0486 con el departamento de Casanare. b) Para el análisis del elemento territorial o espacial, es decir, que los «contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio», se acudió a una valoración en conjunto de los medios probatorios allegados al proceso para determinar en dónde se surtió la ejecución del contrato celebrado.
De esta manera, se concluyó que no debe olvidarse que la realización o materialización de las obligaciones contractuales no siempre coincide con el lugar donde se pacta el negocio jurídico. c) Valoradas las pruebas (informes de actividades del contratista), se evidenció que el demandado ejecutó parte de sus obligaciones en el municipio de Yopal, en especial, diferentes actividades relacionadas con el macro acueducto del corregimiento del Morro (municipio de Yopal), como el acompañamiento y apoyo en la mesa de trabajo realizada en el despacho de la secretaria privada del departamento. d) Asimismo, como pruebas se avizoraron comprobantes de pago por actividades realizadas por el demandado, «[d]eclaración juramentada para la deducción de la retención en la fuente a personas naturales pertenecientes a la clasificación tributaria “rentas de trabajo” originadas en la modalidad de contrato de prestación de servicios», de fechas 10 de febrero, 17 de abril, 17 de mayo y 14 de junio 2023, todas firmadas por el demandado, en las que manifestó bajo la gravedad de juramento: «Y finalmente, informo que los servicios del contrato No. CAS-OAJ- departamento de Casanare, emitir concepto técnico a través de la verificación y revisión técnica de los proyectos de inversión departamental pertenecientes a los sectores de servicios de agua potable, y saneamiento básico, infraestructura de vías secundarias, vías terciarias, vías urbanas e infraestructura de equipamiento del departamento de Casanare». 3 Índice 17 Samai.
La decisión fue notificada por correo electrónico a las partes el 26 de julio del año en curso (Índice 19 Samai). Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CDPSP-0330-2023 No interno 0486 de 2023-02-08 fueron ejecutados en el municipio de Yopal y me comprometo a comunicar cualquier cambio que pueda modificar los beneficios obtenidos». 6.
En conclusión, la Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, toda vez que se acreditó que el demandado celebró un contrato dentro del período inhabilitante y algunas de las obligaciones se ejecutaron en el municipio de Yopal, lugar donde fue elegido concejal y, por tal razón, se hallaron razones suficientes para afirmar que la parte accionada estaba inhabilitada conforme al supuesto de la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000. 1.3.
Solicitud de aclaración 7. El 30 de julio de 20244, el apoderado del demandado solicitó: En virtud de lo anterior, respetuosamente solicito se aclare el alcance de los numerales 49, 50, 59, de la parte resolutiva (sic) de la sentencia del 26 (sic) de julio de 2024. 8. El solicitante afirmó que las frases en los numerales 49, 50 y 59 de la sentencia generan dudas porque parecen contradecir la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre inhabilidades contractuales, por cuanto, allí se consideró que el análisis espacial del contrato no debe limitarse a su celebración, lo cual va en contravía de los precedentes que establece que las inhabilidades son taxativas y restrictivas. 9.
En criterio del peticionario, es inapropiada la afirmación realizada en el fallo de que se puede acudir a cualquier medio probatorio, ya que esto podría extender el análisis más allá de la celebración del contrato, lo que contradice el carácter restrictivo de las inhabilidades y la nutrida jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto. 10.
Por lo tanto, solicitó una aclaración sobre como la afirmación relacionada con «el análisis del componente espacial del contrato debe considerar la ejecución y no solo la celebración» se alinea con la norma y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la inhabilidad estudiada. 1.4. Solicitud de la parte actora 11.
El 6 de agosto de 20245, el señor Harold Alberto Castillo Pérez allegó escrito en el que solicitó que se disponga la notificación de la sentencia de segunda instancia al Concejo Municipal de Yopal y se ordene las investigaciones pertinentes al apoderado de la parte vencida en el presente proceso, por acudir a mecanismos con el fin jurídicos de entorpecer los procesos judiciales, como fue la solicitud de aclaración que radicó. 4 Índice 21 Samai. 5 Índice 24 Samai.
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de julio de 2024, en concordancia con los artículos 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6; 285 del Código General del Proceso7. 2.2.
Generalidades de la solicitud de aclaración8 13. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 2909 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia, hasta dos (2) días siguientes a su notificación, pero no refiere al trámite que se debe impartir. 14. Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, se acuda al Código General del Proceso (CGP).
Esta normativa, en su artículo 285 señaló los aspectos correspondientes a la aclaración y a la adición, así: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 15.
La oportunidad para solicitar la aclaración, como lo dispone el artículo 290 del CPACA, podrá interponer hasta los dos (2) días siguientes a la notificación de la decisión objeto de dicha figura. 16. Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla.
Además, dicha solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia. 6 En adelante CPACA. 7 En lo sucesivo CGP. Aplicable por la remisión expresa ordenada por los artículos 296 y 306 del CPACA. 8 Sobre la aclaración y adición de sentencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001- 03-28-000-2022-00273-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. Auto de sala del 1º de agosto de 2024, expediente 05001-23-33-000-2024-00012-01, del mismo magistrado ponente. 9 «Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica[da], podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada».
Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Estudio de los presupuestos procesales 17. Sea lo primero analizar si, en el presente caso, la solicitud de aclaración presentada cumple con los presupuestos procesales reseñados, así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la petición fue presentada por el apoderado de la parte demandada. ii) En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 25 de julio de 2024 fue notificada por correo electrónico a todos los sujetos procesales al día siguiente10, por lo tanto, el término para requerir su aclaración venció el 1.º de agosto del año en curso11, por consiguiente, la aclaración se radicó en tiempo, esto es, el 30 de julio del 202412. 18.
Así las cosas, en consideración a que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, entonces, se abordará su análisis de fondo. 2.4. Caso concreto 19. La Sala negará la solicitud de aclaración elevada por la parte demandada, porque el peticionario trae a colación argumentos para reabrir el debate frente a un punto de derecho que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia, por ende, no se cumplen con los presupuestos de los artículos 290 del CPACA y 285 del CGP. 20.
En efecto, el apoderado del demandado solicitó que se aclaren las consideraciones «49, 50 y 59», que en su criterio le generan dudas en lo atinente a cómo la afirmación «el análisis del componente espacial del contrato debe considerar la ejecución y no solo la celebración» se alinea con la norma y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado sobre la inhabilidad estudiada. 21.
No obstante, la sentencia del 25 de julio de 2024, con fundamento en la jurisprudencia de esta Sección, dejó claro respecto al elemento material u objetivo de la inhabilidad prescrito en el artículo 43.3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 40 de la Ley 617 de 2000, que aquel se verifica con la celebración del contrato, sin que se deba emprender algún análisis a la ejecución y liquidación de dicho negocio jurídico, conforme a los lineamientos pacíficos y reiterados jurisprudenciales dictados en la materia y el carácter taxativo y restrictivo de las inhabilidades13. 10 Índice 19 Samai.
Viernes. 11 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos. Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000-2013-00735-02, MP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Índice 21 Samai. 13 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23- 33-000-2018-00417-01. Providencia del 30 de mayo de 2019. MP. Alberto Yepes Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. De igual forma, en lo atinente al elemento territorial o espacial, es decir, que los «contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio», la Sala indicó que implica una valoración en conjunto de los medios probatorios allegados al proceso para determinar en dónde se surte la ejecución del contrato celebrado. 23.
De manera que, como se explicó en la providencia objeto de la presente solicitud, no debe olvidarse que la realización o materialización de las obligaciones contractuales no siempre coincide con el lugar donde se pacta el negocio jurídico, por lo que se acude al estudio en conjunto de las pruebas para determinar en dónde materialmente se cumplió el acuerdo de voluntades. 24.
Al respecto, se indicó en la sentencia del 25 de julio de 2024, tal criterio ha sido acogido por esta Sala de lo electoral14, al estudiar casos con contornos similares al presente, en los que, a fines de solventar si la ejecución del contrato se dio en lugar diferente al pactado en el negocio jurídico, no solo se ha valido del contrato y sus estudios previos, sino de otras probanzas documentales que son producto de la actividad y ejecución negocial, como en efecto lo son el acta de inicio del contrato, los informes presentados por el contratista y las certificaciones de supervisión del contrato, entre otros, y que, al igual que los demás medios reseñados, cumplen con los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia para hallar la verdad procesal. 25.
Por los anteriores motivos, la Sala negará la aclaración de la sentencia, toda vez que, la misma no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siendo pertinente recordar a la parte demandada que la solicitud de aclaración no es un mecanismo para reabrir un debate sobre temas ya definidos en la sentencia, como se explicó en providencia del 25 de julio de 202415, en los siguientes términos: Así las cosas, es claro que el solicitante más allá de pretender la aclaración de frases que ofrezcan duda, lo que persigue es cuestionar la valoración probatoria adelantada por el juez electoral y las conclusiones a las que se arribó en la sentencia del 27 de junio de 2024 por cuanto, en su criterio, sí está acreditada la modalidad de apoyo que en la sentencia en cuestión no se encontró demostrada.
En otras palabras, ninguno de los aspectos planteados se refiere a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y mucho menos que hayan influido en la parte resolutiva de la sentencia de única instancia, sino que constituyen razones de inconformidad de la parte actora respecto de la providencia en cuestión lo cual Barreiro.
Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, expediente 2020-03518. Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, expediente 2019-00926; sentencia de 31 de julio de 2009, expediente 2007-00966-02. Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 63001-23-33-000-2023-00102- 02, MP.
Gloria María Gómez Montoya. 14 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de mayo de 2024, expediente 54001-23-33-000-2023-00262-01, MP. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de junio de 2024, expediente 63001-23-33-000-2023-00102-02, MP.
Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2024, expediente 76001-23-33-000-2023-00886-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 25 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal), MP.
Luis Alberto Álvarez Suárez. Demandante: Harold Alberto Castillo Pérez Demandado: Michael Jonathan Castro Niño como concejal del municipio de Yopal Radicado: 85001-23-33-000-2023-00124-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 resulta ajeno a la finalidad de la figura de la aclaración de la sentencia. [Énfasis de la Sala]. 26.
Finalmente, la Sala negará las solicitudes elevadas por la parte actora a través del memorial del 6 de agosto de 2024, por cuanto las consecuencias de la sentencia de anulación y su notificación operan por imperio de la ley, de acuerdo con los artículos 288.316 y 28917 del CPACA. 27. Asimismo, la Sala se abstendrá de promover alguna investigación contra el apoderado de la parte demandada, por cuanto la solicitud de aclaración de las sentencias es una actuación permitida a las partes y el Ministerio Público, conforme con los artículos 290 CPACA y 285 del CGP, como se explicó en las consideraciones de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta III.
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración de la sentencia del 25 de julio de 2024, formuladas por el apoderado del demandado.
SEGUNDO: Negar las solicitudes elevadas por la parte actora.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral doce18 del artículo 243A del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 16 «Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: […] 3.
En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia». 17 «La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público.
Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes». 18 «Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias»