Micelio
11001031500020250668600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-24

Radicación interna: 10614 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Euclides Villamil·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionante: Euclides Villamil Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Euclides Villamil, quien actúa en nombre propio en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Bogotá y de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, ocurrida con ocasión de las providencias expedidas el 31 de enero y 31 de julio ambas de 2025, al interior del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-034-2024-00205-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El 14 de junio de 2002, el señor Euclides Villamil quien desempeñaba como dirigente del partido político de la Unión Patriótica y administrador de la Unidad de Servicios Públicos en el municipio de Miraflores (Guaviare) le fue informado que debía renunciar irrevocablemente a este último cargo, pues de lo contrario sería declarado objetivo militar por parte de los miembros de las FARC. 3.

Con ocasión de lo anterior, ese mismo día puso en conocimiento de esos hechos al alcalde y presentó la renuncia que le fue aceptada mediante Decreto 067 del 31 de julio de 2002. 4. El 18 de junio de 2002, el alcalde del municipio de Miraflores presentó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, debido a las 1 Acción de tutela presentada el 23 de octubre de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionante: Euclides Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 amenazas recibidas resolvió desplazarse con su familia al municipio de Calamar (Guaviare). 5. El 10 de mayo de 2004, mientras estaba en la ciudad de Villavicencio, fue detenido por agentes del DAS por la presunta comisión del delito de rebelión. Con ocasión a dicha circunstancia, el 19 de mayo de 2004, el periódico El Tiempo publicó una foto del señor Villamil con el titular «detenido ideólogo de las Farc», razón por la que no pudo regresar a su finca junto con su familia en el municipio de Calamar (Guaviare), por ser una zona donde estaban presentes grupos paramilitares. 6.

Con fundamento en lo anterior, el señor Euclides Villamil promovió el medio de control de reparación directa contra a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados debido al desplazamiento forzado por ser militante de la Unión Patriótica. 7.

El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 31 de enero de 2025 resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que trascurrieron más de dos años desde la ocurrencia del daño alegado. 8. En sede de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A por medio de providencia del 31 de julio de 2025 confirmó la anterior decisión. 2.2.

Fundamento jurídico 9. La parte actora alegó que la decisión cuestionada adolece de un defecto sustantivo, toda vez que aplicó la caducidad del medio de control contemplada en el artículo 164 del CPACA, sin atender a una «interpretación conforme al bloque de constitucionalidad» previsto en el artículo 93 de la Constitución Política, pues, a su juicio, solo tuvo certeza de la responsabilidad del Estado con la notificación de la sentencia del 30 de enero de 2023 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 10.

Asimismo, alegó un desconocimiento de precedente contenido en la providencia del 4 de febrero de 20162 proferida por el Consejo de Estado; la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 expedida por la Sección Tercera de la misma corporación; la providencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional; así como en las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera con radicados « 2024 – 323 – 01, 2025 – 022 – 01 y 2025 – 074 – 01», decisiones en las que se tomó como referencia para el conteo del término de caducidad la notificación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia. 11.

De otra parte, manifestó que se incurrió en un defecto fáctico al omitir «valorar integralmente el carácter continuado del desplazamiento forzado», en la medida que constituye una violación permanente mientras la víctima no puede retornar de 2 Radicado 11001031500020150316201 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionante: Euclides Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 manera segura a su lugar de origen ni restablecer su proyecto de vida. 2.3.

Pretensiones 12. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)

PRIMERO: Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, en mi calidad de víctima de desplazamiento forzado y persecución política como integrante de la Unión Patriótica.

SEGUNDO: Que se dejen sin efecto el Auto del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá de fecha 31 de enero de 2025, y el Auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A de fecha 31 de julio de 2025, mediante los cuales se rechazó mi demanda de reparación directa por considerar caducado el medio de control.

TERCERO: Que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá admitir la demanda de reparación directa radicada el 11 de julio de 2024, para que se tramite conforme a derecho y se garantice mi acceso efectivo a la justicia.

CUARTO: Que se ordene a las autoridades judiciales accionadas aplicar en adelante los principios de interpretación conforme al bloque de constitucionalidad, control de convencionalidad y principio pro persona, especialmente en los casos relacionados con víctimas de graves violaciones de derechos humanos o del genocidio político de la Unión Patriótica.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 13. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 27 de octubre de 2025 a través del cual se ordenó notificar a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como tercero interesado en el resultado del proceso. 14.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A pidió que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima necesaria para justificar la afectación de sus derechos fundamentales pretendiendo con la interposición del mecanismo constitucional que se analice nuevamente como si se tratara de una tercera instancia. 15.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, solicitó denegar el amparo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección, en la medida que la decisión cuestionada fue proferida conforme al material probatorio allegado al proceso; además que se le garantizó el derecho de doble instancia. 16.

Agregó, que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionante: Euclides Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 para revivir términos porque transgrediría los principios de independencia judicial y seguridad jurídica. 17.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 19. La Sala aclara que, si bien en la demanda de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, solo se limitó a señalar de manera genérica que el Tribunal al omitir «valorar integralmente el carácter continuado del desplazamiento forzado», pero no expuso de manera concreta las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada adolece de tal defecto. 20.

Por lo tanto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en lo atinente a dichos reparos, en caso de superar los presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Problema jurídico 21. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 31 de julio de 20253, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 22. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro 3 Es de advertir que, si bien la parte actora también reprocha la decisión del 31 de enero de 2025, lo cierto es que la Sala se pronunciará solo respecto de la providencia del 31 de julio de 2025, teniendo en cuenta que esa fue la que puso fin al proceso.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionante: Euclides Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 23. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 24.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 25.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.4.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.4.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.4.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, teniendo en cuenta que, si bien la Sala tiene el criterio que cuando se alega el desconocimiento de precedente de una sentencia de unificación del Consejo de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionante: Euclides Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Estado la parte actora tiene a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contemplado en el artículo 256 del CPACA, lo cierto es que no aplica en el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4.° del artículo 257 del CPACA, en la medida que las pretensiones de la demanda de reparación directa no superan los 450 S.M.M.L.V. 3.4.1.3.

Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 31 de julio de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, el 23 de octubre de la presente anualidad. 3.4.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición, al incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento de precedente, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 26.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 27. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 18964, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 28.

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C- 590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 29. Respecto del precedente vertical5, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 30.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. 4 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 5 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionante: Euclides Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 31. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7. 32.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.5.

El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 33. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»8. 34. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa 7 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionante: Euclides Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»9. 35.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.

Análisis de los presuntos defectos sustantivo y desconocimiento de precedente en el caso concreto 36. La parte actora alega un defecto sustantivo porque se declaró la caducidad del medio de control contemplada en el artículo 164 del CPACA, sin atender a una «interpretación conforme al bloque de constitucionalidad» previsto en el artículo 93 de la Constitución Política. 37.

Asimismo, que la decisión cuestionada adolece de un desconocimiento de precedente contenido en la providencia del 4 de febrero de 201610 proferida por el Consejo de Estado; las sentencias de unificación del 29 de enero de 2020 expedida por la Sección Tercera de la misma corporación y SU-312 de 13 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional; así como en las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera con radicados «2024 – 323 – 01, 2025 – 022 – 01 y 2025 – 074 – 01», decisiones en las que se tomó como referencia para el conteo del término de caducidad la notificación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso Militantes de la Unión Patriótica vs Colombia. 38.

Sobre el particular, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la providencia cuestionada consideró: «(…) 9 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Radicado 11001031500020150316201 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionante: Euclides Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de los delitos de lesa humanidad – desplazamiento forzado 17.

Por su parte, el ordinal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que: (…) 18. La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en lo concerniente a la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y “cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”, indicando: “(…) i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”11 (Subrayado y negrilla fuera del texto original). 26.

Los criterios identificados por el Consejo de Estado para determinar el momento en que ha cesado el desplazamiento forzado son: (i) el retorno de la víctimas al lugar de origen, o “cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad12, (ii) la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, y (iii) las víctimas pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar o que pudieran encontrarse elementos que permitieran considerar que estaban en la posibilidad de acceder a la administración de justicia. 27.

No obstante todo lo anterior, en los casos donde se contemplen delitos de desplazamiento forzado, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia de unificación, precisó que “(…) los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta.”13 31.

En el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante se presentan dos reparos puntuales frente a la forma en que el juez de conocimiento contabilizó el término de caducidad, por un lado, expone que el señor Euclides Villamil solo conoció la participación del Estado y la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, el día 30 de enero de 2023, con la notificación de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH, y por el otro, alega que la condición de vulnerabilidad no ha cesado, por cuanto el actor no ha logrado retornar al departamento del Guaviare, que es su lugar de origen, por lo que a la fecha se encuentra viviendo en la ciudad de Bogotá. (…) 35.

El demandante quiere atar el inicio del cómputo del término de caducidad a la fecha de notificación de la sentencia de la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia, indicando que solo hasta ese momento el señor Euclides Villamil tuvo conocimiento de la participación el Estado en su desplazamiento forzado, postura que esta Sala no comparte. 36.

La participación y responsabilidad del Estado Colombiano en los crímenes de lesa humanidad en contra de los integrantes de la UP ha sido estudiada desde hace muchos años atrás por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado e incluso la misma Corte IDH, decisiones en donde se ha responsabilizado a Colombia por esos 11 Sentencia 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) del 29 de enero de 2020, Sala Plena, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. Radicación No. 54001-23-31-000-2005-00496-01 (58996). 13 Sentencia de Unificación SU-254 del 24 de abril de 2013, expedientes T-2.406.014 y acumulados. Sala Plena de la Corte Constitucional.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionante: Euclides Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 delitos. (…) 39. Incluso, existe otra condena contra el Estado colombiano que data del año 2010, proferida por la Corte IDH por el incumplimiento de la obligación de proteger y garantizar la vida de uno de los dirigentes de la UP –el senador Manuel Cepeda Vargas–, en un contexto conocido de ataques repetidos y sistemáticos contra sus integrantes14. 40.

Aunado a todo lo anterior, lo cierto es que la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica c. Colombia (i) no emitió ningún pronunciamiento general en relación con el término de caducidad de la acción y el medio de reparación directa en los casos desplazamiento forzado de las víctimas de la UP, y (ii) no incluyó al demandante como beneficiario de las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias ordenadas, en calidad de “parte lesionada”.

Sobre la no cesación del desplazamiento forzado 42. Lo primero que se debe advertir es que en el proceso no obra un fallo penal definitivo por los hechos del desplazamiento de que fue víctima el demandante, así como tampoco elementos de convicción para establecer que retornó al lugar del que fue desplazado, por el contrario, en los hechos de la demanda se indica que el demandante y su familia fueron desplazados el 5 de mayo de 2024 (Sic) y desde entonces “no pudo regresar a su hogar y se vio forzado a desplazarse junto con su familia a la ciudad de Villavicencio y posteriormente a la ciudad Bogotá, abandonando la finca de su propiedad junto con todos sus enseres y ganado”. 43.

Pues bien, resta por determinar en el caso concreto si el desplazamiento forzado del señor Euclides Villamil cesó por haberse reasentado o arraigado en otro lugar o por encontrarse en la posibilidad de acceder a la administración de justicia. (…) 48. Lo anterior permite concluir a esta Sala que el señor Euclides Villamil desde el año 2005 se estableció, reasentó y arraigó en la ciudad de Bogotá D.C., y desde –por lo menos– el 21 de enero de 2005 estaba en la posibilidad de acceder a la administración de justicia. La Sala se permite concluir lo anterior por el hecho de que el demandante acudió a la Defensoría del Pueblo poniendo en conocimiento su condición. 49.

Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Unificación SU-254 del 24 de abril de 2013, el término de caducidad en el sub lite debe computarse a partir de la ejecutoria de la referida sentencia, esto es, el 23 de mayo de 2013. 50. Por tanto, el término de 2 años con que contaba el señor Euclides Villamil para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa feneció el 23 de mayo de 2015, por lo que su presentación fue extemporánea.» 39.

A partir de las transcripciones realizadas, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que no era factible contabilizar dicho fenómeno a partir de la notificación de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Colombia, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo previsto en el artículo 164 del CPACA, en concordancia con jurisprudencia aplicable al asunto. 40.

En efecto, para la Sala, la autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo como lo alega la parte actora, en la medida que efectuó un análisis detallado de los elementos probatorios conforme a las disposiciones normativas y precedente jurisprudencial vigente aplicable al asunto, lo que le permitió inferir que en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad, toda vez que debía computarse 14 Sentencia del 26 de mayo de 2010, caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionante: Euclides Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 a partir de la ejecutoria de la sentencia de unificación SU 254 del 24 de abril de 2013, esto es, el 23 de mayo de 2013. Sin embargo, la demanda fue presentada el 11 de julio de 2024, por lo tanto, para el Tribunal se presentó de manera extemporánea. 41.

Lo mismo ocurre respecto del presunto desconocimiento de los parámetros fijados en las sentencias SU-312 de 13 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional y la SU del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, en la medida que en el presente asunto se aplicaron las reglas contempladas en la sentencia de unificación SU 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional aplicable al caso concreto. 42.

Así las cosas, no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa, pues, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 43.

Ahora, es de advertir que las providencias proferidas por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no constituyen un precedente de obligatorio cumplimiento, pues, no se trata de una sentencia de unificación a través de la cuales se fijan unos parámetros de obligatorio cumplimiento. 44. De esta manera, lo que se observa es la divergencia de criterios frente al análisis que se realizó en la decisión objeto de censura, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 45.

Por tal razón, no es posible considerar que la decisión adolece de algún defecto, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 46. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez15, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 47.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a negar el amparo deprecado, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06686-00 Accionante: Euclides Villamil www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA Primero: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Euclides Villamil, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.