Micelio
11001031500020211114700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-03

Radicación interna: 14887 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: John Freddy Espindola Soto·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO, POR CUANTO LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA PROFIRIÓ EN TÉRMINO LA PROVIDENCIA POR MEDIO DE LA CUAL RESOLVIÓ LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 PRESENTADA POR EL ACTOR.

IGUALMENTE, SE DENIEGA EL AMPARO RESPECTO DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL INVOCADO, TODA VEZ QUE LA PROVIDENCIA DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2021, FUE SUSCRITA POR LOS MAGISTRADOS QUE PARTICIPARON EN LA ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por cuanto no se suscribió debidamente la providencia de 10 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-2016-00775-01, ni se resolvió la solicitud de aclaración que allegó respecto de la mencionada providencia. I.2.- Hechos Manifestó que se adelanta en su contra el proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-2016- 00775, el cual se encuentra en trámite de segunda instancia ante la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO Indicó que el 19 de noviembre de 2021, recibió un mensaje de datos a través del cual se le notificaba la sentencia de 10 de noviembre de 2021, sin embargo, la providencia que se adjuntó en el mensaje de datos solo se encontraba suscrita por la magistrada ponente de la decisión. Señaló que en ninguno de los documentos anexados en el mensaje de datos, se encuentra prueba de que la providencia hubiera sido aprobada en Sala ni tampoco que haya sido suscrita por la totalidad de los magistrados de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL que participaron en la decisión. Indicó que debido a lo anterior, presentó solicitud de aclaración de la providencia de 10 de noviembre de 2021, la cual no ha sido resuelta.

Manifestó que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL incurrió en defecto procedimental, por cuanto la sentencia de 10 de noviembre de 2021, no se encuentra debidamente suscrita por la totalidad de los miembros que participaron en la decisión. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO Expuso que lo anterior, podría inducir a error al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, toda vez que todo trámite administrativo que se realice en cumplimiento de la sentencia de 10 de noviembre de 2021, sería ilegal por cuanto dicha providencia no está en firme ni se encuentra debidamente suscrita.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA suscribir debidamente la providencia de 10 de noviembre de 2021 y pronunciarse sobre la solicitud de aclaración que presentó el 22 del mismo mes y año y que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA suspender todo trámite administrativo relacionado con la mencionada providencia hasta que se subsanen las irregularidades señaladas, en los siguientes términos: “[…] Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional TUTELAR a mi favor el derecho constitucional al debido proceso y el derecho de defensa invocado ORDENÁNDOLE a las Autoridades Judiciales accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela a mi favor: 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO 1) Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia suspender todo trámite administrativo de su competencia, ordenado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hasta tanto no sean superados tanto el debido trámite de Firma de la Sentencia de Segunda instancia que aún no se encuentra en firme, la notificación en debida forma de la sentencia en cita y la respectiva resolución de la Aclaración del fallo presentado por mi apoderado. 2) Ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial firmar en debida forma el fallo de Segunda instancia la cual no podrá ser la del 10 de noviembre de 2021 la cual al parecer se omitió, aunado a que se deberá resolver previamente a la ejecución del citado fallo la aclaración presentada por mi defensa […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Indicó que, contrario a lo afirmado por el accionante, la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de noviembre de 2021, fue resuelta con anterioridad a que se admitiera la acción de tutela de la referencia, mediante providencia de 2 de diciembre de 2021, circunstancia de la cual se desprende que no hay solicitud alguna pendiente de resolver a su cargo. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO Señaló que en lo que tiene que ver con la presunta falta de firma de la providencia de 10 de noviembre de 2021, por parte de sus magistrados, mediante oficio de 13 de diciembre del mismo año, su SECRETARÍA le informó al actor que dicha decisión fue proferida y notificada conforme con las reglas adoptadas en los artículos 16, 17 y 20 del Acuerdo 003 de 25 de enero de 2021, el cual corresponde a su reglamento interno, en concordancia con lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.

Manifestó que la providencia de 10 de noviembre de 2021, fue debidamente suscrita por todos los integrantes de su Sala y que el 14 de diciembre de 2021, la misma se le remitió nuevamente, mediante oficios núm. 40993, 40994 y 40995 de 14 de diciembre de 2021, debidamente protocolizada con la totalidad de firmas y salvamentos de voto. I.4.2.- El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL por cuanto no se suscribió debidamente la providencia de 10 de noviembre de 2021 proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-2016-00775-01, ni se resolvió la solicitud de aclaración de la mencionada providencia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se pronunciará en primer lugar, sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor por la supuesta mora judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en la resolución de la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de noviembre de 2021 y, 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO en segundo lugar, sobre la violación de los derechos invocados con ocasión de la configuración del defecto procedimental absoluto por la ausencia de las firmas de los magistrados que participaron en la Sala de Decisión en la que se aprobó la mencionada providencia. Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor por mora judicial en la resolución de la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de noviembre de 2021 De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”2 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 2 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO Sobre este tema, la Corte Constitucional3 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte4 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente 3 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 4 Ibidem. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora5.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”6. 13.5. En la providencia T-230 de 20137, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora 5 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 6 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 7 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional8.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional9, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad10; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio11. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201612, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas, dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-2016-00775-01, en aras de 8 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 9 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 10 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 11 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 12 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO determinar sí en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo siguiente: - La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2021, denegó la solicitud de nulidad invocada por el actor y confirmó lo decidido en la providencia de 2 de marzo de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Caquetá que, lo sancionó, con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años por vulnerar el deber descrito en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 83 de la Constitución Política y por estar incurso en la falta gravísima establecida en el artículo 48.1. del Código Disciplinario Único. - El actor mediante escrito de 22 de noviembre de 2021, solicitó que se aclarara la providencia de 10 de noviembre de 2021, en el siguiente sentido: 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO “[…] i) Se nos informe de manera clara e íntegra las consecuencias que tiene el fallo mencionado anteriormente sobre la Tarjeta Profesional de mí prohijado el señor JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO. ii) “porque (sic) la providencia del 10 de noviembre del presente año, no está firmada de manera física, ni tampoco de manera virtual por los Honorables magistrados integrantes de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL mediante su respectiva SALA”; iii) “si para la toma de decisión del fallo del 10 de noviembre de los corrientes, se llevó a cabo SALA con quórum de los Honorables Magistrados Integrantes de la misma, informándonos fecha de sesión”. vi) “porque (sic) al suscrito Abogado Defensor, no se me cito (sic) y notifico (sic) en debida forma mediante citación previo a notificarme conforme al mandato legal y establecido para notificaciones de Fallos Disciplinarios”. […]” - Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL denegó la solicitud de aclaración de la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por dicha Corporación y dispuso que, por Secretaría, se certificara sobre las inquietudes relacionadas con la firma, el quórum y la notificación de la mencionada providencia. - La Secretaría de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a través de oficio núm. 40851 PCLA de 13 de diciembre de 2021, remitido al correo electrónico del apoderado del actor en el proceso disciplinario objeto de la acción, notificó el auto de 2 de 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO diciembre de 2021, adjuntó la copia de la mencionada providencia y certificó sobre la firma, el quórum y la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2021.

En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, la Sala encuentra que dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-2016-00775-01, no se incurrió en mora judicial, pues de la revisión de las pruebas allegadas al proceso se advierte que la solicitud de aclaración presentada por el actor fue resuelta y notificada al actor con anterioridad a que se notificara la presente acción de tutela13.

En efecto, de la lectura del expediente disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-2016-00775-01, se observa que la accionada a través del auto de 2 de diciembre de 2021, resolvió de fondo sobre la solicitud de aclaración presentada el 22 de noviembre de ese año y que dicha decisión le fue debidamente notificada al actor el 13 de diciembre de la misma anualidad, circunstancia que descarta la vulneración de los 13 El auto admisorio fue notificado a las accionadas el 14 de diciembre de 2021. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO derechos fundamentales invocados, en tanto que la providencia fue proferida de manera oportuna por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor por la ausencia de firmas en la providencia de 10 de noviembre de 2021 Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable14, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 14 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

En el presente caso, el actor estima que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto la providencia de 10 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-2016-00775-01, no se encuentra debidamente suscrita por la totalidad de los miembros que participaron en la decisión. En lo que tiene que ver con las irregularidades en la firma de las providencias el artículo 288 del Código General del Proceso establece: “[…]

ARTÍCULO 288. IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte. Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva.

De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente […]”. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO Sobre el estudio, decisión y firma de las providencias, los artículos 17 y 20 del Acuerdo núm. 003 de 25 de enero de 2021, “Por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, establecen: “[…]

ARTÍCULO 17. ESTUDIO Y DECISIÓN. El estudio de los proyectos de sentencias y demás providencias de competencia de la Sala Plena, se sujetará a las siguientes reglas: […] g. De lo resuelto en cada sesión, el Secretario Judicial de la Comisión elaborará un acta, en la cual especificará los asistentes y los ausentes, indicando en este último caso si lo fueron con justificación o no. Así mismo, se anotarán los distintos asuntos tratados, reflejando el orden y las circunstancias en que transcurrió la deliberación, expresando las decisiones adoptadas, los salvamentos, las aclaraciones de voto y las constancias que se hubieran presentado. h. Una vez que la Secretaría Judicial, pase a los despachos las providencias aprobadas para firma, el respectivo Magistrado tendrá un término de tres (03) días improrrogables para firmar, dándole prioridad a las suspensiones provisionales y los asuntos próximos a prescribir.

PARÁGRAFO. Las providencias aprobadas podrán válidamente suscribirse mediante firma autógrafa, firma electrónica o digital, garantizando la seguridad de los documentos que se firmen. […]

ARTÍCULO

20. REMISIÓN DE EXPEDIENTES A SECRETARÍA. Una vez aprobado el proyecto en Sala, dentro de los dos (2) días siguientes, se deberán entregar las providencias aprobadas, firmadas por el ponente, con sus respectivos expedientes […]”. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO Ahora bien, según la información recaudada en la presente acción de tutela, se tiene lo siguiente: - La COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL profirió la sentencia de 10 de noviembre de 2021, dentro del proceso disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11- 02-000-2016-00775-01, la cual fue notificada al actor y su defensor mediante oficios de 19 de noviembre de 2021, en los que se adjuntó copia de la providencia suscrita por la Magistrada Ponente de la Decisión y certificación de ejecutoria de la providencia expedida por su Secretario.

Adicionalmente la providencia fue notificada por edicto fijado desde el 24 de noviembre hasta el 26 de noviembre del mismo año. - La Secretaría de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, a través de oficio núm. 40851 PCLA de 13 de diciembre de 2021, informó al actor lo siguiente sobre la copia de la providencia de 10 de noviembre de 2021, que remitió con la notificación surtida al actor: “[…] Mediante Acuerdo 003 del 25 de enero de 2021, se adoptó el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Disciplina 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO Judicial, el cual, en su artículo 3° estableció que el quorum deliberatorio y el decisorio se obtiene, con la presencia mínima de cuatro (4) magistrados y con el voto favorable de por lo menos cuatro de los asistentes.

Así mismo, en el Capítulo II del referido reglamento, se determinaron las reglas a las que se somete el funcionamiento de la Sala Plena; de dicho capítulo, se resaltan los artículos 16 sobre registro de los proyectos, 17 que dispone la forma en que se realizará el estudio y la toma de decisiones en la Sala Plena y el 20 que regla la remisión de las providencias aprobadas a la secretaría de la corporación, firmadas por el ponente.

En el proceso disciplinario No. 18001110200020160077501 seguido contra el Dr. John Freddy Espíndola Soto, el fallo sancionatorio fue discutido y aprobado en sesión de Sala No. 70, llevada a cabo el 10 de noviembre de 2021, con la presencia de 6 de los 7 magistrados, y el voto favorable de 4 de ellos, con lo cual se obtuvieron las mayorías requeridas por el antelado reglamento interno; situación certificada por esta Secretaría Judicial, con la constancia de ejecutoria remitida a usted al momento de notificarle el preanotado proveído.

En punto de la notificación de la providencia con la firma del ponente, se trae a colación lo razonado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 1° de noviembre de 2013, al declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, en un asunto de similares matices, afirmando: “Igualmente cabe comentar que lo trascendente para la ‘validez del fallo’ es que en las ‘deliberaciones y aprobación de la decisión’, se haya contado con la mayoría de los magistrados de la respectiva ‘Sala’, situación que en este caso se cumplió de manera satisfactoria”.

Bajo tal intelección, esta Colegiatura procedió a noticiar a las partes, interesados y a las entidades encargadas del cumplimiento de la determinación adoptada por la Sala, remitiendo para ello copia de la sentencia debidamente suscrita por la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros (Ponente), junto con la respectiva constancia de ejecutoria emitida por el suscrito secretario, lo que de ninguna forma invalida lo decidido o su acto de notificación porque, en atención a lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley 270 de 1996, que remiten a los reglamentos internos de las Corporaciones judiciales, todas las decisiones adoptadas por estas requieren la asistencia y voto de 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO la mayoría de los miembros del cuerpo colegiado, cual aconteció en el presente asunto, lo que para la época del envío del comunicado de sanción, relevaba de contar la providencia con todas las firmas de los integrantes, bien de manera física, ora virtual […]”. - Dentro de la copia del expediente disciplinario identificado con el núm. único de radicación 18001-11-02-000-2016-00775-01, obra la copia de la providencia de 10 de noviembre de 2021, debidamente suscrita de manera presencial por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL no incurrió en el defecto invocado por el actor, toda vez que de la revisión del expediente disciplinario objeto de la solicitud se observa que la providencia de 10 de noviembre de 2021, fue debidamente suscrita por parte de los integrantes de su Sala que decidieron sobre el asunto.

Circunstancia distinta es que en virtud de lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo núm. 003 de 25 de enero de 2021, los trámites secretariales relacionados con las providencias aprobadas en Sala por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se adelanten con una copia de la providencia suscrita por el ponente y la 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO certificación correspondiente expedida por su Secretario, lo cual en principio no constituye una irregularidad procesal, pues como ya se dijo, en el expediente se encuentra debidamente suscrita por parte de la totalidad de los integrantes que participaron en la adopción de la decisión. Igualmente, la Sala advierte que lo anteriormente mencionado fue debidamente aclarado al actor y a su apoderado judicial dentro del proceso disciplinario, mediante el oficio núm. 40851 PCLA de 13 de diciembre de 2021, lo cual descarta que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, se pone de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 4 de noviembre de 202115, resolvió un caso con supuestos análogos en el sentido de denegar el amparo solicitado, por los siguientes motivos: “[…] De otra parte, el actor alegó que la sentencia que le fue enviada en el acto de notificación solo estaba suscrita por el magistrado ponente, situación que desconoció el procedimiento establecido en el reglamento 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia de 4 de noviembre de 2021. Proceso identificado con el núm. único de radicación 11001-03-15-000-2021- 06295-00; M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la validez y ejecutoria de las providencias.

Al respecto, esta Sala de decisión advierte que con la contestación a la solicitud de amparo la autoridad judicial accionada hizo referencia al Acuerdo 003 de 25 de enero de 2021 “Por el cual se adopta el reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en especial, aludió a los artículos 3°, 16, 17 y 20, este último que establece la remisión a la secretaría de las providencias aprobadas con sus respectivos expedientes y con la firma del magistrado ponente.

Asimismo, allegó certificación de la Secretaría Judicial que da cuenta de las actuaciones adelantadas en esa instancia dentro del proceso disciplinario seguido contra el tutelante, además indicó que las comunicaciones y notificaciones realizadas por dicha dependencia se efectúan con la remisión de las providencias aprobadas en las salas, con la firma del magistrado ponente, la respectiva constancia secretarial y las comunicaciones firmadas por la titular de dicha dependencia. De igual forma, aportó copia de la sentencia censurada debidamente suscrita por todos los magistrados mediante firma electrónica, en la cual se señala que cuenta con plena validez jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto Reglamentario 2364 de 2012.

Revisadas las pruebas allegadas a la presente actuación constitucional, así como el informe rendido por la entidad judicial accionada, se advierte que la sentencia de 8 de septiembre de 2021, fue discutida y aprobada en sesión de la Sala Plena de la misma fecha, según Acta No. 55, en cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 3°, referido al quorum deliberatorio y decisorio, 17, relacionado con el estudio y decisión de los proyectos y, 20, concerniente a la remisión del expediente a la secretaría, es decir que, acató el procedimiento establecido para su validez, razón por la cual no son de recibo los argumentos alegados por el actor y en consecuencia el cargo tampoco tiene vocación de prosperidad […]”. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-11147-00 Actor: JOHN FREDDY ESPINDOLA SOTO CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de enero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ