CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora María Lida Buitrago Peláez en contra de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II.
ANTECEDENTES 1. La señora María Lida Buitrago Peláez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra La Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, con el fin de que se anularan las resoluciones Nos. 20925 de 2015, 541 de 2016 y 251 de 2016, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo derivado de la homologación y nivelación salarial. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, en sentencia del 29 de agosto de 20182, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante. 3. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación3. 4. Mediante sentencia dictada el 26 de noviembre de 20204, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia. 1 Folios 1 a 15 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 45 de Samai). 2 Folios 144 a 152 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 45 de Samai). 3 Folios 154 a 166 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 45 de Samai). 4 Folios 206 a 214 del cuaderno principal del proceso ordinario (índice No. 45 de Samai).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones (se trascribe de forma literal): En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1.
¿A la señora María Lida Buitrago Peláez le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda? 2. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber sido vencida en el proceso? (…) (…) si bien es cierto la tardanza en el desarrollo de las etapas propias de un proceso interadministrativo como el referido [la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo], no justifican el perjuicio de los beneficiarios en cuanto a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo en los casos en los que, como el presente, transcurren años sin que se haya percibido el capital adeudado a la fecha de su exigibilidad, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé dos figuras actuariales que permiten aliviar dicha situación, por lo que es dable predicar que ambas tienen el mismo fin a pesar de que difieren en cuanto a su naturaleza jurídica.
(…) En suma, la indexación se aplica a los casos en los que la tardanza en el pago de una deuda conlleva una razón de ser, como puede ser un proceso sistemático con la superación de etapas, la fijación de un término específico para el cumplimiento de la obligación o la materialización de una condición que se configura por el paso del tiempo.
Por el contrario, los intereses moratorios por su naturaleza sancionatoria, deben estar estipulados previamente en la norma que regule el asunto y tienen que obedecer a una causa injustificada en la dilación del abono, que se relacione con la demostración por parte de quien los solicita, de la mala fe o la intención del deudor de no cumplir a pesar de estar expresamente conminado a ello.
Lo expuesto significa que pese a ser cierto el hecho afirmado por la parte apelante, relativo a que ambas figuras ostentan una naturaleza diferente, esto es, una de carácter compensatorio y la otra de tipo sancionatorio, debe tenerse en cuenta que las dos instan por un mismo fin que es restablecer los efectos adversos del cumplimiento tardío de una obligación en cantidad líquida, razón por la cual no es procedente asentir en su compatibilidad o en la posibilidad de liquidar una y luego otra, así se solicite descontar lo ya cancelado por alguno de estos conceptos, pues tanto los aspectos divergentes como el semejante impiden su coexistencia. Pues bien, en el caso concreto se advierte que el proceso de homologación y nivelación salarial del departamento de Risaralda se materializó a través del Decreto 258 de 2005 (modificado por el Decreto 986 de 2010), en virtud del cual, se expidió con posterioridad la Resolución 1853 de 2012 (modificada por la Resolución 1384 de 2013), por medio de la cual se ordenó cancelar a la parte demandante la suma de $177.465.699 como valor del retroactivo correspondiente, suma comprendida por $95.120.845 en razón de servicios personales, $24.553.497 por contribuciones inherentes a la nómina y $57.791.357 por concepto de indexación, tal como la señora Buitrago Peláez lo afirmó en su recurso de apelación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 Bajo este entendido, la Subsección estima que a pesar de que el proceso como tal de homologación se consolidó desde 1996 hasta el 2007 y que el pago del retroactivo al libelista se dio hasta el año 2013, lo cierto es que no se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el departamento de Risaralda hayan incurrido en una dilación injustificada del pago a través de maniobras dolosas o evasivas que buscaran enervar la obligación, sino que en efecto se debieron surtir múltiples etapas propias e inherentes al desembolso y transferencia de recursos de la Nación a entidades territoriales, en las que además se efectuaron sendos ajustes, pero todo bajo el entendido de que se canceló el monto correspondiente a la indexación para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, lo cual no discute la parte apelante.
Por lo anterior, resulta improcedente alegar que los intereses moratorios tenían que primar sobre la indexación como lo sostiene la libelista, en la medida en que conforme se adujo previamente, en el presente caso se estructuró una causa justificante de la tardanza en el pago, cuya consecuencia directa, es el reconocimiento de una actualización monetaria con base en el IPC y no el pago de una indemnización por mora, habida cuenta de que tampoco se demostró el actuar doloso de la administración para evitar cumplir con la obligación, aunado al hecho de que en el contexto normativo aplicable al asunto, no se previó expresamente el reconocimiento de dicha sanción en caso de dilación en el proceso en comento, lo cual convalida el actuar de las demandadas, así como el acto cuestionado.
(…) En el presente asunto se promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de los intereses moratorios, proceso en que la parte demandante resultó vencida, dado que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque actuó de buena fe y sin temeridad. 5.
El 4 de febrero de 20225, la señora María Lida Buitrago Peláez formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Como sustento de la causal de revisión invocada, la parte actora expresó lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): Además de fallar incongruentemente, desconociendo de plano las normas preexistentes para este caso en concreto, pues en uno de los apartes del fallo advierten con desnaturalizada credibilidad, que los intereses moratorios aquí reclamados en derecho no gozan de una ley especial, como si cada obligación en concreto debiera tener una norma particular para ejecutar su mora en caso de incumplimiento (…) (…) 5 Índice No. 2 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 En suma, el(a) demandante solicitó el reconocimiento de intereses de mora desde el año de 1996, cuando pasó a pertenecer a la planta de personal territorial, y hasta el año 2013, fecha en la cual se concretó el pago del retroactivo salarial de que se trata, en tanto que en la sentencia enjuiciada se evidencia, que se entendió erróneamente que la reclamación de dichos intereses se refirió a los que se causaron desde el acto de reconocimiento del retroactivo, dictado el 31 de diciembre de 2012, y hasta el año 2013 cuando se efectuó el pago.
(…) Y es incongruente la sentencia, en tanto que las pretensiones de la demanda no contienen ningún petitum respecto a la indexación que los togados reconocieron de oficio, confundiendo lamentablemente el significado de indexación y el postulado legal de los intereses moratorios (…) (…) En definitiva, la sentencia contiene vicios que únicamente se notaron al momento de su promulgación; la decisión carece de toda armonía con los hechos y las pretensiones de la demanda, desde que el juez resolvió sobre unos extremos temporales totalmente diferentes a los pedidos, hasta reconocer emolumentos que no se solicitaron en la demanda, como la ya mencionada “indexación”. 6.
Por auto del 1 de junio de 20226, se admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, decisión que fue notificada en debida forma a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 7. El 13 de junio de 20228, el departamento de Risaralda presentó contestación a la demanda de revisión por conducto de apoderada judicial, mediante la cual solicitó declarar infundado el recurso extraordinario.
Propuso como excepciones las que denominó “inexistencia de causal de nulidad”, “imposibilidad de revivir términos caducos” y “antecedentes jurisprudenciales nugatorios de la revisión”. Argumentó que el recurso de revisión resultaba improcedente en el caso concreto, en la medida en que no era una vía para controvertir los errores que, a juicio de la recurrente, habría cometido el juez de segunda instancia. 6 Índice No. 24 de Samai.
Es pertinente mencionar que el 14 de febrero de 2022 el consejero Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer este asunto (índice No. 4), el cual fue aceptado por la Sala en decisión del 11 de marzo del mismo año (índice No. 9). Además, por auto del 26 de abril de 2022 (índice No. 16), se inadmitió la demanda y se concedió el término de cinco (5) días para su subsanación. 7 Esta providencia fue notificada electrónicamente a las partes y demás sujetos procesales el 3 de junio de 2022 (índices Nos. 28 y 29). 8 Índice No. 33 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 Esgrimió que la sentencia cuestionada guardó consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y que no es admisible que, por medio del recurso de revisión, se pretenda revivir una situación definida con el reconocimiento de la indexación, la cual es incompatible con los intereses moratorios solicitados. 8.
El 13 de junio de 20229, el Ministerio de Educación Nacional radicó escrito de oposición al recurso de revisión por medio de apoderada judicial, a través del cual pidió declarar infundado el recurso extraordinario y formuló como excepción la de “legalidad de la sentencia 66001-23-33-000-2016-00599-00 del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)”.
Sostuvo que el fallo controvertido cumple los requisitos previstos en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, pues resulta congruente con lo pedido, lo debatido y lo probado en el proceso, la decisión se encuentra motivada, en ella se desarrolló un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales; decidió las excepciones propuestas.
Concluyó que la recurrente pretende revivir el debate jurídico y probatorio que culminó con decisiones en firme. 9. El Ministerio Público10 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en este trámite. 10. A través de decisión del 28 de julio de 202211, se decretaron como pruebas los documentos aportados con la demanda y el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que terminó con la sentencia objeto de revisión. 11.
El 3 de agosto de 202212, el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso ordinario, remitió el expediente solicitado, respecto del cual se corrió traslado por tres (3) días mediante fijación en lista del 5 de agosto de la misma anualidad13. 12. El 10 de agosto de 202214, el Ministerio de Educación Nacional manifestó lo siguiente frente a la documentación recaudada: “su Señoría deberá otorgarle el valor probatorio correspondiente, en cuanto a derecho sea pertinente”. 9 Índice No. 35 de Samai. 10 El 3 de junio de 2022 se recibió memorial del Ministerio Público por el cual comunicó la procuraduría delegada a la cual se asignó el presente asunto (índice No. 30 de Samai). 11 Índice No. 39 de Samai. 12 Índice No. 45 de Samai. 13 Índice No. 46 de Samai. 14 Índice No. 47 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 13. El presente asunto ingresó a despacho para dictar sentencia el 11 de agosto de 202215.
III. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -4 de febrero de 2022- las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201116 -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202117-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30618 del primer estatuto mencionado. 2.
Jurisdicción y competencia Según los artículos 11119 y 24920 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de dicha Corporación. Además, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 ejusdem21, mediante el Acuerdo 80 de 2019 se reglamentó la creación de las salas especiales 15 Índice No. 49 de Samai. 16 “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia ( )”. 17 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”. 18 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [léase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 19 “Artículo 111.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: (…) 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. 20 “Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 21 “Artículo 107.
Integración y composición. (…)”. “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.
Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 7 de decisión encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación22.
En el sub examine, la sentencia cuestionada fue dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo cual la Sala Especial ostenta competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión interpuesto en su contra. 3. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 201123, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina en función de la causal alegada.
Dado que en este caso la recurrente invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentencia- el plazo para tal fin corresponde al de un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo objeto de impugnación. En el presente asunto, la sentencia objeto de revisión fue proferida el 26 de noviembre de 2020 y notificada el 3 de febrero de 202124, motivo por el cual adquirió firmeza el 8 de febrero siguiente25.
De este modo, el plazo para formular la demanda de revisión se extendió hasta el 9 de febrero de 2022 y, como ello ocurrió el cuarto día del mismo mes y año, se concluye que su interposición fue oportuna. 4. Legitimación por activa La señora María Lida Buitrago Peláez se encuentra legitimada en la causa por activa para controvertir la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues fue quien promovió el “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. 22 Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019.
“Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 23 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)”. 24 Según consulta realizada en el aplicativo Samai, en relación con el proceso con radicación No. 66001-23-33-000-2016-00599-01 (ver índice No. 20). 25 De acuerdo con el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, las providencias “que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 8 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión que resultó adversa a sus intereses. 5.
Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley, las cuales, en términos generales, comparten la característica de no ser imputables a la parte afectada.
Dicho recurso se introduce en la ley procesal con la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, toda vez que las causales que permiten la procedencia del recurso de revisión son taxativas y de aplicación restrictiva. Al respecto, esta Corporación ha considerado lo siguiente (transcripción literal): (…) Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley (…)26.
Su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es “( ) conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política ( )”27.
En atención a su carácter extraordinario, no se trata de una instancia adicional en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, de modo que las pretensiones deben limitarse a 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2005, radicación No. REV-173, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por la Subsección A de dicha Sección, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 61.519, entre muchas otras providencias de esta Corporación. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, radicación No. REV-00143, C.P. María Claudia Rojas Lasso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 9 demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su prosperidad28. 6.
Generalidades de la causal de revisión invocada y del principio de congruencia La causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 establece que podrá demandarse la revisión por “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Al respecto, se ha sostenido lo siguiente (transcripción literal): (…) La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de ‘nulidad originada en la sentencia’, es necesario que concurran dos circunstancias: A) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes.
B) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación (…) La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita.
A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba. También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: I) Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.
II) Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. III) Cuando la sentencia carece de motivación formal y material (…)29. Adicionalmente, la jurisprudencia ha considerado que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin a proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, es el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación No. 11001-03-15-000-2013-02724-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02493-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 10 congruencia de un fallo de segunda instancia, lo cual puede traducirse en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso30: (…) El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente31: 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo ‘ultrapetita’ que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. 30 Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-03697-00; sentencia del 20 de agosto de 2021, radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00; sentencia del 31 de enero de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2020-03065-00. 31 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-03861- 01, C.P. María Adriana Marín”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 11 En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA ( ) (se destaca)32.
Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: i) un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, siempre que estas se prediquen de la sentencia; ii) las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: • Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. • Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. • Proferir una sentencia sin motivarla. • Dictar un fallo inhibitorio injustificado. • Faltar al principio de congruencia. Además, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado33 determinó que igualmente podrían existir otros supuestos en que la configuración 32 Original de la cita: Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación: 11001-03-15-000-1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se analiza, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades; sin embargo, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 12 de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados.
A propósito del principio de congruencia, la Corporación ha expresado que: [D]elimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con el contenido y alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador34.
En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que la alegación sobre el quebrantamiento del citado principio no admite el cuestionamiento a la valoración probatoria o a la actividad interpretativa efectuada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando35. 7.
Caso concreto En el sub lite, la recurrente plantea, en síntesis, que con la sentencia impugnada se desconoció su debido proceso, dado que se vulneró el principio de congruencia y se falló de manera citra petita36. Lo anterior, por cuanto, en lugar de acceder a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el pago del retroactivo, se ordenó una indexación que no fue solicitada y, además, no se atendió al período objeto de reclamación judicial que, según los hechos de la demanda, transcurrió desde 1997 cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión en comento. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés;
Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 1 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-05767-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. 35 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 3 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00580-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio;
Sala Primera Especial de Decisión, sentencia del 27 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2016-01822-00, C.P. María Adriana Marín; Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-11310-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia del 8 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021-07354-00, C.P. Rocío Araújo Oñate;
Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 29 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00721-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 36 “Conforme lo enseña la jurisprudencia, se está frente a una decisión Citra Petita, cuando el juez no resolvió sobre todas las pretensiones que se le presentaron en el escrito de la demanda”.
Página 12 de la subsanación de la demanda de revisión (índice No. 22 de Samai). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 13 -cuando se efectuó el traslado de planta de personal- hasta 2013 -cuando se realizó el pago mencionado-.
Esta Sala encuentra que, en el fallo cuestionado37, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado explicó en qué consistió la descentralización de la educación en el país, así como el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo en el ente departamental demandado. Seguidamente, describió las figuras de la indexación y los intereses moratorios.
Indicó que la primera tiene un carácter compensatorio y opera en casos en los que existe una razón válida para la tardanza, mientras que la segunda ostenta un carácter sancionatorio y se abre paso cuando existe una norma que la regule expresamente y no media una causa que justifique la dilación en el pago. Precisó, además, que a pesar de sus diferencias, ambos mecanismos han sido diseñados para mitigar los efectos adversos generados con el cumplimiento tardío de obligaciones dinerarias, por lo que su compatibilidad no resulta admisible.
Al descender al caso concreto, el ad quem advirtió, a partir del contenido de los actos administrativos expedidos en el marco del proceso de homologación y nivelación salarial, que a favor de la accionante se ordenó pagar la suma total del retroactivo correspondiente, la cual comprendía un monto por servicios personales prestados, otro por contribuciones de nómina y otro por concepto de indexación. Con fundamento en lo anterior, estimó que, si bien el proceso de homologación se consolidó entre 1997 y 2009 y el pago del retroactivo se efectuó en 2013, lo cierto era que el debido agotamiento de las etapas de dicho proceso constituía una justificación razonable del retardo en el pago, de lo cual coligió que era viable reconocer una actualización monetaria con base en el índice de precios al consumidor -como en efecto ocurrió-.
Agregó que, como el monto correspondiente a la indexación se pagó -lo cual no fue discutido por la apelante-, se conjuró la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo y, dado que no existía norma expresa que prescribiera intereses moratorios y no se había acreditado mala fe por parte de la administración, no era procedente acceder a su reconocimiento. 37 Es pertinente anotar que en la providencia discutida esta Corporación también se pronunció sobre la condena en costas que el tribunal le impuso a la demandante; sin embargo, este punto de la decisión no fue objeto de ataque en el recurso extraordinario de revisión, motivo por el cual no se profundizará sobre el particular.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 14 Pues bien, aunque es cierto que el desconocimiento del principio de congruencia es una hipótesis jurisprudencial que puede estructurar la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la Sala advierte que la argumentación propuesta por la recurrente está orientada a reabrir el debate jurídico que se surtió en el proceso primigenio y propiciar una tercera instancia que no es de recibo en esta sede extraordinaria.
En efecto, se evidencia la manera en que la parte recurrente, a través de este mecanismo excepcional, pretende controvertir el razonamiento jurídico y probatorio que condujo al juez de segunda instancia a no encontrar procedente el reconocimiento de intereses moratorios por el retardo en el pago del retroactivo, en el lapso indicado en el escrito inicial.
De lo anterior dan cuenta las siguientes afirmaciones esbozadas en la demanda de revisión (se trascribe de forma literal): Al resolver de fondo el asunto, a través de la sentencia objeto de revisión, reconoce que el pago de la homologación, en efecto fue realizado de manera posterior al momento de su exigibilidad, pero de una manera totalmente diferente a la expuesta en la demanda; la autoridad judicial entendió que la reclamación de dichos intereses abarcó el interregno de un mes entre el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y se ordenó el pago del consecuente retroactivo, y el mes de enero de 2013, cuando se efectuó el pago correspondiente (…) (…) Sorpresivamente, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, da por probado, sin estarlo que, el Estado no incurrió en mora dentro del periodo comprendido entre la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, y el mes de enero de 2013.
No existe dentro del plenario, elementos fácticos que hubiesen permitido llevar al juez a concluir, que la parte actora solicitaba el pago de una mora causada por un periodo de un mes (…) De otra parte, mi representado(a) le manifestó al operador judicial, a través de éste apoderado, que tenía derecho a recibir su salario nivelado, desde el mismo momento que es trasferido de una planta a otra, y es por ese motivo, que al no pagarse oportunamente la obligación, el interés se causa desde el año de 1996, pero a la luz de lo resuelto por el juez, se nota que el proceso no se estudió acuciosamente, porque es inaceptable que la obligación de pagar sólo nace cuando se profiere la resolución que ordena el retroactivo.
(…) Por lo tanto, tenemos que la decisión no se encuentra, dentro del margen de interpretación razonable, en consideración a que se trata de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) y claramente perjudicial para los intereses legítimos de quienes acuden a la administración de justicia (…) (…) El Consejo de Estado a través de la Sección Segunda, no resolvió las pretensiones de la demanda, es decir, desconoció el reconocimiento de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 15 mora en que incurrió el Estado colombiano, y que se está reclamando en esta oportunidad, la cual ha sido probada dentro del plenario (…) (…) Otra vez el fallador desconoce la norma rectora, que para efectos de mora la legislación colombiana contempla, es decir, el Código Civil colombiano, es decir que, arbitrariamente el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, da por probado, sin estarlo, que en el presente asunto no se puede acudir a la regla general que trae el Código Civil colombiano, respecto a la procedencia y pago de intereses moratorios (…) (se destaca).
Como se logra apreciar, el extremo activo profundizó en los motivos de su desacuerdo con la forma en la que el ad quem abordó la configuración de la mora en el pago del retroactivo, la procedencia de los intereses moratorios, el momento desde el cual se entienden causados; la interpretación y aplicación de las normas que gobiernan la materia, puntos que se relacionan directamente con los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia cuestionada.
En esa dirección, la recurrente aseveró que “aquí lo que se busca, es la infirmación de la sentencia de 2da instancia, en aras de que se resuelva conforme a las normas aplicables al reconocimiento, pago y procedencia de intereses moratorios en el sistema jurídico colombiano” (se destaca). Por lo demás, vale la pena resaltar que en el fallo de segundo grado no se dispuso indexación alguna como lo dice la recurrente.
En efecto, en la sentencia de primer grado el tribunal negó las súplicas de la demanda, al paso que en el fallo controvertido el Consejo de Estado se limitó a confirmarla íntegramente. Así las cosas, la Sala estima que, en ejercicio de este mecanismo de impugnación, la demandante persiste en su inconformidad con el fallo cuestionado por resultar adverso a sus intereses, a la vez que propone un nuevo análisis jurídico y probatorio para controvertir el plasmado en tal providencia y obtener una decisión diferente.
Además, es claro que, mediante la alegación de la supuesta violación del principio de congruencia, la intención de la recurrente es conseguir la reapertura integral del debate que fue debidamente zanjado en el juicio ordinario, lo cual es ajeno a la naturaleza y la finalidad del recurso extraordinario de revisión. En todo caso, frente al supuesto desconocimiento del principio de congruencia, se constató que el juzgador ad quem sí decidió sobre los aspectos materia de Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 16 controversia38, por cuanto se pronunció -aunque en un sentido distinto al pedido por la actora- acerca de la discusión que se ventiló en el proceso ordinario, es decir, la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo producto de la homologación y nivelación salarial, en esta ocasión, para confirmar su negativa con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales desarrolladas en la providencia bajo examen.
Conviene poner de presente que el hecho de negar las pretensiones de la demanda, o confirmar tal decisión, no deviene automáticamente en un quebrantamiento del debido proceso39, toda vez que lo que se censura en los fallos minus petita o citra petita no es la resolución de fondo propiamente dicha -favorable o no a lo pedido-, sino la omisión de decidir sobre los asuntos que constituyeron el objeto del litigio40, supuesto que no se verificó en esta oportunidad, tal y como se desprende de lo explicado líneas atrás. 38 En la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que el litigio se circunscribía a “determinar, conforme a los fundamentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de las mismas, la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial (…) a lo cual se oponen las entidades demandadas, indicando que no son competentes para reconocer las obligaciones pretendidas y que los intereses moratorios deprecados se encuentran comprendidos en la indexación pagada (…) la Magistrada instructora indaga a las partes sobre los hechos y extremos de la litis respecto de los cuales exista consenso, frente a lo cual indican que están de acuerdo con la propuesta de fijación del litigio propuesta por el Despacho, ante lo cual la suscrita deja fijado el objeto de la decisión final (…)” (folio 138 del cuaderno principal del proceso ordinario, índice No. 45 de Samai).
Asimismo, el Consejo de Estado planteó los problemas jurídicos que debían resolverse en segunda instancia en los siguientes términos: “1. ¿A la señora María Lida Buitrago Peláez le asiste el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente al retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento de Risaralda? 2.
¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por haber sido vencida en el proceso?” (folio 209 del cuaderno principal del proceso ordinario, índice No. 45 de Samai). 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022-00723-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia del 6 de junio de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2022- 00373-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 40 En sentencia T-714 del 17 de octubre de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional afirmó lo siguiente en relación con el principio de congruencia: “El alcance que en esta jurisprudencia se le da al principio de congruencia implica que puede llegar a ser desconocido por: 1.
Resolver sobre elementos o puntos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); 2. Proveer más de lo que el demandante pide (ultra petita); y 3. Ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citrapetita).
“Los anteriores supuestos se pueden evidenciar con relativa facilidad, comparando el contenido de fondo de la relación jurídico-procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo. Valga decir que en los primeros dos supuestos se da un exceso en el ejercicio jurisdiccional, mientras que en el último hay un defecto u omisión más conocido como fallo omiso o diminuto” (se destaca).
Este criterio fue aplicado en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, sentencia del 31 de mayo de 2022, radicación: 11001-03-15-000-2021- 11310-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 17 Habida cuenta de que la argumentación propuesta por la parte recurrente no se adecúa a la causal de revisión invocada y, en concreto, a la hipótesis consistente en desconocer el principio de congruencia de la sentencia, y dado que su vulneración no se aprecia en el caso concreto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 8.
Condena en costas Como en el presente asunto resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 -normativa vigente al momento de interposición del recurso extraordinario de revisión-, existe norma especial41 que impone la condena en costas cuando el recurso se declara infundado.
De este modo, se condenará en costas a la parte recurrente. Al respecto, se observa que las entidades públicas accionadas -tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento de Risaralda- constituyeron sendos apoderados judiciales para atender el presente asunto y, además, a través de ellos presentaron los respectivos escritos de oposición a la demanda de revisión. De este modo, la Sala estima que la actividad realizada por los abogados de las entidades mencionadas es suficiente para disponer la fijación de agencias en derecho a su favor en la liquidación de costas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012.
Para el efecto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión adelantada por los mandatarios judiciales de las entidades demandadas. Asimismo, de conformidad con la última norma citada, esta decisión se apoya en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y contentivo de las tarifas de agencias en derecho, en el cual se dispuso lo siguiente: Artículo 2.
Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica 41 “Artículo 255.
Sentencia (modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021). Vencido el período probatorio se dictará sentencia. “(…) “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 18 desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…) Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (se destaca). En esa línea, toda vez que en esta actuación las entidades que conforman el extremo pasivo designaron apoderado judicial e intervinieron en su trámite, se fijarán las agencias en derecho a su favor y a cargo de la señora María Lida Buitrago Peláez en un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades, es decir, en total dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. Adicionalmente, conviene indicar que, como este es un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la secretaría general, según los parámetros señalados en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Novena Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María Lida Buitrago Peláez en contra de la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente y en favor del Ministerio de Educación Nacional y del departamento de Risaralda.
TERCERO: FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por parte de la recurrente. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00939-00 (REV) Recurrente: María Lida Buitrago Peláez Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Departamento de Risaralda Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 19 CUARTO: en firme esta providencia y realizada la liquidación de costas, el expediente deberá regresar al despacho de la magistrada ponente para considerar su aprobación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con salvamento parcial de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]