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11001031500020240575800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-24

Radicación interna: 9290 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Gloria Patricia Montoya Arbelaez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la precipitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRETENSIÓN PRINCIPAL. Se deje sin efecto la sentencia proferida el ocho de mayo de 2023, dentro del proceso disciplinario 11001010200003091-00, por constituir una vía de hecho al ser proferida con vulneración al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, por haberse omitido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión al no haber sido notificado por estados el auto que concedió el traslado de diez (10) días para hacerlo.

Consecuencialmente, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que profiera una nueva decisión declarando la nulidad de lo actuado desde el 14 de abril de 2023, y en lugar ORDENE la terminación y archivo del proceso disciplinario por haberse configurado la prescripción de la acción desde el nueve de mayo de 2023, librando los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACI[Ó]N JUDICIAL.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de no ser acogida la pretensión principal antes enunciada, se deje sin efecto el auto proferido el 17 de julio de 2023, por la DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, dentro del proceso disciplinario 11001010200003091-00, por constituir una vía de hecho al ser proferido con vulneración al debido proceso, derecho de defensa e igualdad, por desconocer que se configuró nulidad de la sentencia de mayo ocho de 2023, al haberse omitido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión por no haber sido notificado por estados el auto que concedió el traslado de diez (10) días para hacerlo.

Consecuencialmente, ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que profiera una nueva decisión declarando la nulidad de la sentencia de mayo ocho de 2023, y en su lugar ORDENE la terminación y archivo del proceso disciplinario por haberse configurado la prescripción de la acción desde el nueve de mayo de 2023, librando los oficios correspondientes a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACI[Ó]N JUDICIAL […]”.

(Mayúsculas, negrillas y subrayas originales del escrito de tutela).

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que desde el 1 de mayo de 2003 y hasta el 31 de mayo de 2023 ocupó en propiedad el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que “(…) a partir del año 2006, se empezó a presentar un alto grado de congestión en el despacho a nuestro cargo, por lo que para el año 2020, los procesos que ingresaban para fallo quedaban automáticamente en mora.

A raíz de tal situación se nos iniciaron múltiples vigilancias administrativas judiciales en las que pese a nuestras explicaciones y a indicar que no podíamos fallar los procesos objeto de queja hasta tanto no evacuáramos los que les antecedían, fuimos sancionados con disminución en nuestra calificación (…)”2. Señaló que, conforme lo anterior, la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia compulsó copias en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien inició la investigación disciplinaria identificada con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Anotó que “(…) considerando que el proceso disciplinario se abrió el nueve de mayo de 2018; que el pliego de cargos fue proferido el 31 de julio de 2019; que fue notificado personalmente por comisionado el cinco de noviembre de 2019; respondido en noviembre 22 de 2019; y; el proceso fue reasignado a la DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en febrero cinco de 2021, debía continuar tramitándose y fallándose bajo el imperio de la Ley 734 de 2002, por cuanto la Ley 1952 de 2019 y la Ley 2094 de 2021, empezaron a regir el 29 de marzo de 2022 (…)”3.

Reprochó que, desde que la magistrada Acosta Walteros asumió el conocimiento de la investigación “(…) empezó a notificar las decisiones y a resolver los recursos de reposición que le fueron interpuestos, haciendo una interpretación propia del Código General del proceso, a partir del cinco de febrero de 2021, cuando nunca lo había hecho desde su vigencia en 2012 (…)”4. 2 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la mencionada magistrada, como ponente del proceso, “(…) hizo una mixtura particular entre el Código General del Proceso y la Ley 734 de 2002, que implicó un desconocimiento de los procedimientos no solo adoptados por ella en investigaciones disciplinarias similares, sino el observado por sus compañeros de Sala Plena, en otras investigaciones disciplinarias adelantadas en nuestra contra, sin justificar su cambio de posición (…)”5.

Indicó que contra las decisiones que se profirieron en el trámite del proceso disciplinario se agotaron todos los mecanismos de defensa contemplados en la Ley 734 de 2002. Aseveró que la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad inició “(…) cuando obrando solo como ponente la DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, mediante proveído de febrero 27 de 2023, decidió denegar el recurso de reposición que interpusiéramos contra negativa a decretar las pruebas solicitadas en el escrito que dio respuesta al pliego de cargos, proferido por la SALA PLENA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (…)”6.

Explicó que solicitó la nulidad de la precipitada providencia comoquiera que, según consideró, “(…) se dejó de aplicar el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, para dar prelación a una norma supletoria como el artículo 35 del Código General del Proceso, además de desconocer que la negación de las pruebas solicitadas se efectuó por todos los Magistrados de la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, lo que obligaba a que el recurso de reposición fuera desatado también por todos ello (…)”7.

Agregó que la precitada solicitud de nulidad fue negada mediante auto del 16 de marzo de 2023, notificado por estados electrónicos el 28 de marzo de 2023. 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición y por auto del 14 de abril de 2023, el despacho de conocimiento dispuso “(…) [denegar] el recurso (…) y a renglón seguido resuelve declarar cerrado el debate probatorio y de conformidad con el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, corrió traslado por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión (…)”8.

Advirtió que “(…) [d]e conformidad con los artículos 100 a 105 de la Ley 734 de 2002, por tratarse de un auto interlocutorio y haberse consagrado de forma expresa en dicho estatuto, debió notificarse por estados electrónicos, sin embargo, ello nunca sucedió. Tampoco podía considerarse que se había notificado personalmente, porque de forma expresa en todo el expediente aparece la manifestación nuestra de que no se autorizaban las notificaciones personales por correo electrónico o fax, pidiendo que se comisionara a SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA, lo que tampoco ocurrió (…)”9.

Puso de presente que, en sentencia de única instancia del 8 de mayo de 2023, notificada el 12 de mayo de 2023, la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la sancionó con dos (2) meses de suspensión en el cargo y ordenó comunicar la decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura.

Precisó que “(…) en la sentencia que cuestionamos, expresamente se dice, que el auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión fue notificado por estados de abril 19 de 2023. Dicha afirmación no corresponde a la realidad, porque en primer lugar no figura dentro del expediente y en segundo lugar, el auto no aparece dentro de los que fueron notificados en los estados de abril 19 de 2023 (…)”10. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Relató que, ante lo que consideró una clara violación al debido proceso, solicitó la nulidad del fallo dictado el 8 de mayo de 2023 argumentando que “(…) [c]on la omisión en la notificación por estados de la orden de traslados para alegar de conclusión, se incurrió en la causal segunda del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 (…) por cuanto no se nos permitió controvertir las pruebas recaudadas con posterioridad a la formulación de cargos (…). // Con ese mismo hecho, también se incurrió en la causal tercera del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en cuanto se incurrió “en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso ( )”11.

Manifestó que, por auto del 17 de julio de 2023, el despacho de conocimiento denegó la solicitud de nulidad, por lo que, agregó que, contra dicha providencia interpuso recurso de reposición el cual fue denegando mediante auto del 1 de abril de 2024. Alegó que “(…) [l]a posición asumida por la señora Magistrada Ponente, negando la declaratoria de nulidad de la sentencia, constituye una vía de hecho, por cuanto con ella, únicamente pretendió evitar que se consolidara el término de prescripción de la acción disciplinaria el nueve de mayo de 2023, o sea, al día siguiente de la sentencia sancionatoria, evadiendo la responsabilidad disciplinaria que le cabe por mora judicial, misma que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA, resolvió castigar en la sentencia de mayo ocho de 2023 (…)”12.

Resaltó que “(…) no se entiende cómo es posible que una investigación disciplinaria cuya compulsa de copias fue remitida desde el cuatro de octubre de 2016, finiquitara el ocho de mayo de 2023, o sea, seis años y siete meses después (…)”13. Sostuvo que “(…) se vulnera el derecho a la igualdad, porque en los otros procesos disciplinarios que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, adelanta en nuestra contra, los autos que concedieron traslado 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para alegar de conclusión, fueron notificados por oficio enviado por correo físico y posteriormente por estados: 110010102000201502405-00; 110010102000201502212-00; 110010102000201603626-00 Acumulados; 11001010200020170592-00; 110010102000201800058- 00; 110010102000201800059-00 (…)”14.

Informó que el 7 de noviembre de 2023 interpuso acción de tutela por los mismos hechos, la cual correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación bajo el radicado nro. 11001 03 15 000 2023 06812 00, que en sentencia del 11 de diciembre de 2023 declaró la improcedencia por no estar cumplido el requisito de subsidiariedad porque, para aquel momento, estaba pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia. Señaló que inconforme con lo resuelto en el fallo primera instancia presentó impugnación la cual fue asignada a la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación que, en sentencia de segunda instancia del 18 de marzo de 2024, lo confirmó. Afirmó que, una vez resuelto el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad de la sentencia del proceso disciplinario, se cumple con el requisito de subsidiariedad y “(…) se abre la posibilidad de que el CONSEJO DE ESTADO estudie de fondo nuestra solicitud de amparo para determinar que hubo vulneración a nuestros derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso, derecho de defensa e igualdad (…)”15.

Finalmente arguyó que “(…) [c]on la sentencia de mayo ocho de 2023, notificada por edicto de mayo 12 de 2023 y con el auto que denegó la declaratoria de nulidad de ésta, proferido el 17 de julio de 2023, que adquirió firmeza el 24 de abril de 2024 (cuando se notificó la resolución 14 Ibidem. 15 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurso de reposición), nos fue vulnerado el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, así como el derecho a la igualdad, por pretermitirse la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y no declarar la terminación del proceso por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria (…)”16.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 24 de octubre de 202417 a través de la ventanilla virtual de esta Corporación y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 29 de octubre de 202418 la admitió y dispuso notificar19 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como parte accionada, así como vincular20 al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, a la Corte Suprema de Justicia y a la Procuraduría General de la Nación, como terceros interesados en el proceso.

De igual forma, solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que allegara copia digital del proceso disciplinario identificado con radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00, el cual fue remitido21. 3.2. La directora seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia allegó escrito22 en el que solicitó que 16 Ibidem. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 18 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 19 Esta orden se cumplió el 31 de octubre de 2024.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 20 Ibidem. 21 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 22 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se desvincule a dicha entidad del trámite tutelar, por no estar legitimados en la causa por pasiva. Indicó que “(…) teniendo en cuenta que la acción constitucional tiene como propósito dejar sin efectos una decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, proferida dentro de proceso disciplinario de radicado 11001010200003091-00, por presuntamente haberse vulnerado derechos fundamentales tales como el debido proceso, se advierte que en el trámite y en la decisión objeto de controversia la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín no tiene competencia para conocer estos asuntos.

Por tal razón, no le es atribuible la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante (…)”. 3.3. El presidente de la Corte Suprema de Justicia presentó escrito23 por medio del cual solicitó que la desvinculación de dicha Corporación del presente trámite tutelar. Anotó que, revisada la historia laboral de la accionante no se encontró registro alguno de que se haya notificado o allegado copia del fallo del 8 de mayo de 2023 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario objeto de debate, en contra de la exmagistrada.

Precisó que “(…) los argumentos expuestos por la actora giran en torno a actuaciones inherentes a la acción disciplinaria que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial siguió en su contra en el Rad. No. 11001010200020160309100, por lo que no se evidencia acción u omisión que se le endilgue a esta Corporación y, en cuanto a las pretensiones, tampoco van dirigidas a esta autoridad (…)”. 3.4.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó escrito24 en el que solicitó que se desvincule a dicha entidad del 23 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 24 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente trámite tutelar. Para ello, afirmó que “(…) se configura la falta de legitimación por pasiva de esta corporación, en cuanto a las respuestas que deben suministrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dado que las pretensiones de la Acción constitucional en referencia se refieren a hechos jurisdiccionales de Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

Agregó que “(…) de los hechos manifestados por la accionante y las pretensiones es claro que este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la Dra. Gloria Patricia Montoya Arbeláez, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en razón a que este Consejo Seccional ofreció el trámite que corresponde a la solicitud de vigilancia judicial administrativa recibida el día 11/03/2016 de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, y conforme al procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 (…)”. 3.5.

La magistrada ponente de la sentencia cuestionada rindió informe25 en el que expuso que el caso en cuestión debe declararse improcedente, comoquiera que, bajo su consideración, la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial tales como la inmediatez, subsidiariedad y la relevancia constitucional.

Sostuvo que “(…) la accionante pretende, por un lado, revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia, tales como “notificar las decisiones y a resolver los recursos de reposición que le fueron interpuestos”, por ejemplo, contra la “negativa a decretar las pruebas solicitadas en el escrito que dio respuesta al pliego de cargos”, o frente a la nulidad que le fuera negada el 16 de marzo de 2023, “haciendo una interpretación propia de la aplicación del Código General del Proceso”; y, por otro, tratar de imponer su visión particular del asunto al considerar que se le modificó “el procedimiento legalmente 25 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido, observado en otros procesos disciplinarios para notificar el auto [del 14 de abril de 2023] que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión”, lo que la privó de hacer uso de esa oportunidad (…)”.

Adicionalmente, respecto a “la indebida notificación del auto de traslado para alegar de conclusión de 14 de abril de 2023” alegada por la parte actora advirtió que “(…) en este punto cuestionó la doctora Montoya Arbeláez, la vulneración a sus derechos por cuanto, a su juicio, no se notificó por estado el auto del 14 de abril de 2023, con el que se ordenó a la Secretaría correrle traslado para alegar de conclusión, sin evocar la accionante si en realidad el 17 de abril de 2023, cuando le fue remitido el oficio No. S.J. GABD-11549 a su correo electrónico: gloriapmontoyaa@hotmail.com (el mismo a través del cual ha remitido todas sus solicitudes procesales), de lo cual se dejó la siguiente constancia: “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: gloriapmontoyaa”.

(fl. 113, c.o.; se resalta), jamás lo recibió, a diferencia de lo que ocurrió con el agente del Ministerio Público (…)”. Agregó que, “(…) conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (creada con el objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales), “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”, afirmación jurada que se echó de menos en la solicitud de nulidad que radicó el 11 de mayo de 2023 (…)”.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de tutela o, en su defecto, que se niegue la solicitud de amparo comoquiera que no hubo violación alguna a los derechos invocados por la accionante. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación allegó escrito26 en el que solicitó que se niegue la solicitud de amparo deprecada, comoquiera que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la accionante o, en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela. Manifestó que “(…) [a] la PGN únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que (…) hagan las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial, es decir, que se está en estricto cumplimiento de un deber legal (Ley 1952 de 2019, artículo 238) (…)”.

En ese sentido, informó que la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – DRSCI de la Procuraduría General de la Nación presentó un reporte de las anotaciones registradas a nombre de la hoy accionante en el que, frente a la sanción proferida dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00, se indicó que no se obtuvieron resultados y que “(…) consultado el Sistema de Gestión Documental SIGDEA (…) tampoco se halló información sobre la radicación del reporte de la sanción disciplinaria en cita (…)”.

Al efecto, adjuntó copia del mencionado reporte en el que se concluyó lo siguiente “(…) la sanción disciplinaria proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en contra de la accionante dentro del proceso disciplinario 110010102000 2016 03091 00 no ha sido reportada a la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, marco normativo inicialmente referido (…)”. 3.7.

El expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de noviembre de 202427. 26 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 27 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199128 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,29 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202130, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201931 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente32: 4.2.1. El 4 de octubre de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura33, la Resolución nro. CSJAR116-288 del 4 de mayo de 2016 por medio de la cual se resolvió la vigilancia judicial administrativa nro. 2016-143 y se dispuso imponer correctivo a la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para estudiar la posible comisión de alguna falta disciplinaria. 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 29 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 30 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 31 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 32 Lo que se desprende del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 33 Hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2.

Por auto proferido el 9 de mayo de 201834, el magistrado a cargo del proceso de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ordenó disponer la apertura formal de la investigación disciplinaria en contra de la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, hoy accionante. 4.2.3.

Por auto del 28 de marzo de 201935, el magistrado ponente ordenó “(…) Declarar cerrada la investigación disciplinaria de la referencia (…)” al encontrar recaudadas todas las pruebas, decisión contra la cual esta última interpuso recurso de reposición36 el cual fue resuelto mediante proveído del 2 de mayo de 201937 en el sentido de no reponer la precipitada providencia. 4.2.4.

Por auto proferido el 31 de julio de 201938, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura formuló pliego de cargos a la señora Montoya Arbeláez, del cual la disciplinada se pronunció en memorial allegado el 25 de noviembre de 201939 solicitando a su vez el decreto de pruebas. 34 Documento denominado “201603091-00 ORIGINAL I.pdf”, pág. 103 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 35 Documento denominado “201603091-00 ORIGINAL I.pdf”, pág. 126 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 36 Documento denominado “201603091-00 ORIGINAL I.pdf”, pág. 130 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 37 Documento denominado “201603091-00 ORIGINAL I.pdf”, pág. 143 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 38 Documento denominado “201603091-00 ORIGINAL I.pdf”, pág. 162 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 39 Documento denominado “201603091-00 ORIGINAL I.pdf”, pág. 202 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.5. Mediante constancia secretarial del 8 de febrero de 202140, se remitió el expediente disciplinario del despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, para continuar el trámite, conforme lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021. 4.2.6.

Por auto del 1 de febrero de 202341, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud probatoria elevada por la señora Montoya Arbeláez, en el sentido de acceder parcialmente a las pruebas solicitadas y negar las que se consideraban inútiles, superfluas e impertinentes al proceso, decisión que fue notificada el 9 de febrero de 2023 al correo electrónico gloriapmontoyaa@hotmail.com42. 4.2.7.

Inconforme con la decisión anterior, la señora Montoya Arbeláez interpuso recurso de reposición43, el cual fue resuelto por la magistrada ponente mediante proveído del 27 de febrero de 202344, en el sentido de no reponer la decisión. El precitado auto del 27 de febrero de 2023, fue notificado el 1 de marzo de 2023 al correo electrónico gloriapmontoyaa@hotmail.com45. 40 Documento denominado “201603091-00 ORIGINAL I.pdf”, pág. 248 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 41 Documento denominado “201603091-00 ORIGINAL I.pdf”, pág. 250 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 42 Documento denominado “201603091-00 ORIGINAL I.pdf”, pág. 274 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 43 Documento denominado “201603091-00 ORIGINAL I.pdf”, pág. 282 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 44 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 2 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 45 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 26 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.8. Contra el auto del 27 de febrero de 2023 la disciplinada presentó solicitud de nulidad46 y, por auto del 16 de marzo de 202347 la magistrada a cargo del proceso negó dicha solicitud, decisión contra la cual la señora Montoya Arbeláez interpuso recurso de reposición48 el cual fue resuelto mediante proveído del 14 de abril de 202349 en el sentido de no reponer la decisión del 16 de marzo de 2023.

Adicionalmente, en el auto del 14 de abril de 2023, se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que fue notificada mediante Oficio S.J. GABD- 11549 del 17 de abril de 2023 remitida al correo electrónico gloriapmontoyaa@hotmail.com50. 4.2.9. En sentencia proferida el 8 de mayo de 202351, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por haber incurrido en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al no cumplir los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 472 del 1998, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del CDU, falta 46 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 31 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 47 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 43 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 48 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 78 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 49 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 105 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 50 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 119- 121 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 51 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 145 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GRAVE a título de CULPA GRAVE, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio del cargo.

TERCERO: Comuníquese esta sanción a la Procuraduría General de la Nación, a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Superior de la Judicatura, para que haga efectiva la sanción impuesta, conforme a lo previsto en los artículos 220 y 221 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario.

CUARTO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial […]” (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia).

La precitada sentencia fue notificada a la hoy accionante el mismo día, esto es el 8 de mayo de 2023, mediante oficio denominado Telegrama S.J. 14851 remitido al correo electrónico gloriapmontoyaa@hotmail.com52. 4.2.10. La señora Montoya Arbeláez solicitó la nulidad53 de la sentencia del 8 de mayo de 2023, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Con la omisión en la notificación por estados de la orden de traslados para alegar de conclusión, se incurrió en la causal segunda del artículo 143 de la Ley 734 de 2022, “violación del derecho de defensa del investigado”, por cuanto no se nos permitió controvertir las pruebas recaudadas con posterioridad a la formulación de cargos, ni analizarlas para demostrar que había conclusiones diferentes a las obtenidas por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (…). 52 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 189 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 53 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 198 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con ese mismo hecho, también se incurrió en la causal tercera del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en cuanto se incurrió “en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso”.

En efecto, si el legislador consagró en la Ley 734 de 2002, una oportunidad para que el disciplinado pudiera pronunciarse y cuestionar las pruebas recopiladas con posterioridad a la formulación de cargos, así como para exponer los argumentos en su defensa, sustentado en esas pruebas, debía cumplirse con el trámite de notificación que expresamente se consagró para ello, garantizando así que el investigado pudiera hacer uso de tal mecanismo de defensa.

En el caso que nos concita, el auto de abril 14 de 2023, nunca fue notificado por estados, por ello no podía empezar a correr el término de diez (10) días, para presentar alegatos de conclusión, de ello debió dar fe el Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pero, no existe ninguna constancia en el expediente digital para el efecto, pues a la que se alude en la sentencia sancionatoria, como folio 112 del expediente, es a la comunicación enviada a los sujetos procesales, no a la notificación, ni mucho menos a la fecha de ingreso a despacho, con los alegatos de conclusión del Procurador y la constancia de que no presentamos los nuestros.

(…) Colígese entonces que tanto la decisión de negar el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad, como el traslado para presentar alegatos de conclusión, debieron haber sido notificados por estados, como así no se hizo, no podía proferirse sentencia el ocho de mayo de 2023 […]”. 4.2.11. Mediante auto del 17 de julio de 202354, la magistrada ponente a cargo del proceso, dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Rechazar la solicitud de nulidad realizada por la sancionada, doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dicho […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 54 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 221 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.12. Inconforme con la decisión anterior, la disciplinada interpuso recurso de reposición55 y el 1 de abril de 2024, la magistrada ponente dispuso no reponer el auto del 17 de julio de 202356.

4.3. CUESTIÓN PREVIA En relación con las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Corte Suprema de Justicia, se advierte que las peticiones no son procedentes, comoquiera que las mencionadas autoridades, fueron vinculadas al trámite tutelar atendiendo a que en el numeral tercero del fallo cuestionado en esta sede constitucional se dispuso que la sanción impuesta a la hoy accionante debía comunicarse a dichas entidades para que se hiciera efectiva, por lo que les asiste interés en el resultado del proceso.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 55 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 238 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00.

Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 56 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 246 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”57.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional58.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades59: 57 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 58 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 59 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia60. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.4.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que61 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra 60 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 61 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 03091 00, “(…) por haberse omitido la oportunidad para presentar alegatos de conclusión al no haber sido notificado por estados el auto [del 14 de abril de 2023] que concedió el traslado de diez (10) días para hacerlo (…)”62 y, que en consecuencia, se ordene a la accionada que profiera una nueva decisión “(…) declarando la nulidad de lo actuado desde el 14 de abril de 2023 (…)”63.

Para ello, en el escrito de tutela alegó que “(…) [c]on la sentencia de mayo ocho de 2023, notificada por edicto de mayo 12 de 2023 y con el auto que denegó la declaratoria de nulidad de ésta, proferido el 17 de julio de 2023, que adquirió firmeza el 24 de abril de 2024 (cuando se notificó la resolución del recurso de reposición), nos fue vulnerado el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, así como el derecho a la igualdad, por pretermitirse la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y no declarar la terminación del proceso por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria (…)”64.

Frente a los reparos del accionante, la Sala resalta que, en el auto del 17 de julio de 2023, que resolvió la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia del 8 de mayo de 2023, que es la cuestionada en esta sede constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó lo siguiente65: “[…] En el caso que se analiza, aun cuando la doctora Montoya Arbeláez señala que la nulidad también se configuró al “momento del proferimiento” del fallo de única instancia que la sancionó, en 62 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00. 63 Ibidem. 64 Ibidem. 65 Documento denominado “110010102000201603091 00 ORIGINAL 2.pdf”, pág. 221 del expediente del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 11001 01 02 000 2016 03091 00. Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realidad fundamenta su solicitud en un acto procesal anterior al cuestionar que no se notificara por estado electrónico el auto (mixto) de 14 de abril de 2023 (con el que, luego de no reponerse la decisión de 16 de marzo de 2023, se ordenó correr traslado para presentar las alegaciones finales), lo que impone el rechazo de plano de la solicitud de invalidez en estudio, por tres razones a saber: 2.1.

La primera, porque la nulidad puede formularse (como en su momento lo hizo la encartada) siempre y cuando subsista la actuación disciplinaria, y comoquiera que aquella finaliza con la ejecutoria de la sentencia de única instancia, lo que aquí ocurrió al tenor de lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, según constancia secretarial obrante a folio 179 de esta encuadernación, no podría procedente la solicitud deprecada en contra de una sentencia de ese tipo que ya ha alcanzado firmeza.

(…) 2.2. La segunda, por cuanto la irregularidad fundada en las decisiones de 27 de febrero (que no repuso la negativa de pruebas) y 16 (por medio del cual se negó la invalidez implorara por tratarse de una decisión de Sala, mas no de ponente) de 2023, ya que fue objeto de pronunciamiento el 14 de abril de 2023 (al mantenerse incólume el anterior proveído ordenó correr traslado para alegar de conclusión), sin que el principio de seguridad jurídica permita volver al estudio de una segunda solicitud encaminada a reabrir el debate decidido en los aludidos pronunciamientos.

Memórese que de acuerdo con el artículo 132 del CGP, aplicable a este asunto por remisión expresa de los preceptos 21 y 195 de la Ley 734 de 2002, “salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar [vicios] en las etapas siguientes”, lo que explica la razón por la cual la doctrina ha sostenido que “clausurada la etapa procesal respectiva (…) y dado el ordenamiento del procedimiento se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos consumados e impidiendo su regreso” (se resalta) 2.3.

La tercera, porque si bien la memorialista también refiere que nulidad se configuró antes de que se profiriera la sentencia, en la medida en que se involucra la ausencia de notificación por estado electrónico del auto de 14 de abril de 2023 con el que se dispuso, entre otras cosas, correr traslado para alegar de conclusión, es importante hacer las siguientes precisiones: No llama a duda la ausencia de notificación por estado electrónico del auto reseñado proveído; sin embargo, tampoco ofrece discusión que la Ley 2213 de 2013 aplicable para la “jurisdicción constitucional y disciplinaria” (…), previó que las notificaciones “también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al fin y al cabo, la notificación, en últimas, es el “acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y con ello se garantiza “el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción”.

Esa es quizás la razón por la que el Ministerio Público, sin existir notificación por estado electrónico, no tuvo reparto en presentar sus alegaciones finales, a diferencia de la encartada, quien no negó haber recibido el 17 de abril de 2023 en su correo electrónico personal (gloriapmontoyaa@hotmail.com – el que ha usado para remitir sus distintas solicitudes en esta actuación --) el proveído del 14 anterior, ni menos aun la razón por la cual optó por abstenerse de presentar las alegaciones finales, al margen de considerar de gran valía la notificación por estado a la que alude el artículo 105 del CDU.

Tampoco la encartada desconoce en la solicitud de nulidad en estudio que, como obra a folio 113 de este expediente, “el mensaje se [le] entregó” por ser precisamente la destinataria del oficio No. 11549 que le indicaba si era su deseo alegar de conclusión […] (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia. Subrayas fuera del texto original).

Adicionalmente, en el auto del 1 de abril de 2024, que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la precipitada providencia, la autoridad judicial accionada sostuvo que66: “[…] 3.1. La inculpada refiere que la solicitud de invalidez no había sido resuelta con anterioridad, pues este pedimento se fundó en que no se notificó por estado el auto del 14 de abril de 2023, que ordenó correr traslado para presentar alegatos de conclusión, y por eso no pudo hacer uso de esa oportunidad.

(…) 3.2. Insistió la disciplinada en que no se observaron los artículos 100, 103, 105 y 111 de la Ley 734 de 2002, que expresamente indican qué se debe notificar personalmente, por estado o por edicto; en este asunto, el mencionado auto del 14 de abril de 2023, debió serlo por estado electrónico, mas no personal, como se hizo en este asunto con soporte en la Ley 2213 de 2022, en tanto siempre expresó que no admitía entramiento por medio electrónicos, sino que debió notificársele por comisionado.

Sobre el particular debe reiterarse lo expuesto en el auto recurrido, en el sentido de precisar que no existe duda sobre la ausencia de notificación por estado electrónico del auto del proveído del 14 de abril de 2023; sin embargo, tampoco ofrece discusión que la Ley 2213 de 2022 (…) aplicable para la “jurisdicción constitucional y disciplinaria”(…), previó que las notificaciones que las notificaciones 66 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05758 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”.

Al fin y al cabo, la notificación, en últimas, es el “acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso (…), y con ello se garantiza “el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción (…) lo que en este asunto ocurrió (…).

(…) En cuanto a que la sentencia sancionatoria en sus antecedentes dio cuenta de la notificación por estado sin corresponder ello a la realidad dicho lapsus, desprovisto de mala fe, no enerva la conclusión a que se arribó precedentemente, esto es, que en últimas el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, se notificó de manera personal, al tenor de lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, cuyo aserto no ha desconocido la recurrente en sus distintas intervenciones […]”.

(Se destaca). Bajo dicho contexto, la Sala observa que la accionante está utilizando la acción de tutela como una instancia o recurso adicional para insistir en la presunta existencia de una causal de nulidad presentada en el proceso disciplinario atacado, lo cual ya fue objeto de debate ante el juez natural de la causa, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso.

Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Corte Suprema de Justicia, atendiendo lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Gloria Patricia Montoya Arbeláez, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05758 00 Accionante: Gloria Patricia Montoya Arbeláez 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.