Radicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00 Accionante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P Admite acción de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05259-00 Accionante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P y Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad AUTO Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P y Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación interpusieron –a través de apoderada judicial– una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el marco del proceso de radicado No. 27-001-33- 33-004-2010-00332-01.
Mediante dicha providencia, la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia proferida el 17 de abril de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se declaró la responsabilidad extracontractual del Municipio de Quibdó y de Aguas Nacionales S.A. E.S.P y, en consecuencia, se les condenó patrimonialmente.
La accionante solicita como medida provisional <<ordenar la suspensión de los efectos de la sentencia no. 106 de 31 de agosto de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó – sala única, por medio de la cual confirma la sentencia no. 094 del 17 de abril de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mientras se decide la solicitud de amparo constitucional>>.
Examinada la solicitud de medida provisional, el Despacho considera que no hay lugar a concederla, por las siguientes razones: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00 Accionante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P Admite acción de tutela El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 7°, facultó al juez de tutela para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados.
No obstante, la adopción de esas medidas provisionales requiere, por supuesto, que prima facie se advierta la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y que se encuentre que esas medidas son necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Lo anterior quiere decir que, las medidas provisionales previstas para la acción de tutela buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.
De los documentos aportados y los argumentos esgrimidos por la accionante, el Despacho no advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales que de entrada permita al juez de tutela decretar la medida solicitada, puesto que tal transgresión solo puede determinarse una vez se realice el respectivo análisis de los medios de prueba que se recauden durante el trámite de la presente acción, con lo que se podrá llegar a concluir si le asiste o no razón al accionante en su reclamación. De modo que, la medida provisional será negada.
Por reunir los requisitos legales, el Despacho dispone: Primero. Admitir la acción de tutela presentada por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P y Empresas Públicas de Quibdó en Liquidación contra el Tribunal Administrativo del Chocó. Segundo. Notificar la presente providencia al Tribunal Administrativo del Chocó para que dentro de un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación, se pronuncie sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.
Tercero. En calidad de terceros con interés, notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, al Municipio de Quibdó, a Allianz Seguros S.A., y a los señores Wilber Leibin Castillo Borja, Laura Daniela Castillo Palacios, Matilde Andrade de Palacios, Matilde Zamira Palacios Andrade, Raúl Guillermo Palacios Andrade, Ayanith Palacios Andrade, Gissel Patricia Palomeque Palacios, Jassel Paola Palomeque Palacios y Rossy Francesca García Palacios, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa objeto de la sentencia que se reprocha.
Cuarto. En calidad de interviniente, notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00 Accionante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P Admite acción de tutela Quinto. Las anteriores notificaciones se realizarán vía correo electrónico y los anexos se incluirán como archivo adjunto del mismo modo.
Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación. Sexto. Requerir al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó para que alleguen –en medio digital– las piezas del expediente de radicado No. 27001-33-33-004-2010-00332-01 no aportadas por la accionante con la tutela que estimen indispensables para resolverla, siempre que el Despacho o Corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
Las autoridades judiciales cuentan con un término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para aportar la información que consideren pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico, en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta Corporación. Séptimo. Exhortar a la accionante para que –por correo electrónico y en forma digital– allegue las piezas del proceso que se encuentran en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado, advirtiéndole que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de la carga de la prueba.
Octavo. Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho –vía correo electrónico– las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver. Noveno. Reconocer a la abogada Sonia Andrea González Quiceno, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.270.736 de Medellín, y portadora de la tarjeta profesional No. 246.036 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la accionante, en los términos del poder conferido (fol. anexo digital).
Décimo. Denegar la medida provisional solicitada por la accionante, con fundamento en los planteamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Undécimo. Publíquese la presente providencia en la página web de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05259-00 Accionante: Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P Admite acción de tutela NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado