Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00068-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00068-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Corte Suprema de Justicia Tema: Remisión por competencia AUTO Estando pendiente decidir sobre la admisión de la demanda1, el despacho se pronunciará sobre la competencia para tramitar el presente asunto, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo 080 del 2019, reglamento interno del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de mayo de 2025, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe2 presentó demanda3 de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 5.° del Acuerdo 2175 de 20234, que dispone lo siguiente: Artículo 5º. Quorum. [Modificado. Acuerdo 2035 de 2023, artículo 1.º]. El quorum para deliberar será la mayoría de los miembros activos de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los magistrados en ejercicio: Elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación y Auditor General de la República; las reformas al presente Reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte». [Énfasis y subrayas del texto transcrito] 2.
El accionante alegó que el citado artículo 5.°, introduce un texto que establece que el cuórum de la Sala Plena para deliberar será la mayoría de los miembros 1 Índice 4 Samai. 2 En nombre propio. 3 Índice 3 Samai. 4 Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Diario Oficial No. 52.610 del 15 de diciembre de 2023). Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00068-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 activos (magistrados en ejercicio) de la Corte Suprema y que las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los casos que en ella se prescriben, esto es, establece uno distinto al señalado en el artículo 545 de la Ley 270 de 1996. 3. Explicó que el mencionado artículo 54 fue objeto de un análisis de constitucionalidad en la sentencia C-037 de 19966 que declaró la inexequibilidad de las expresiones «salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación» contenidas en el texto original del proyecto de ley. 4.
Para el accionante, la norma acusada reproduce los apartados que fueron declarados inexequibles por la referida sentencia C-037 de 1996 y, en ese orden, desconoce los postulados de los literales b)7 y c)8 del artículo 1529 de la Constitución Política de Colombia. Finalmente, en el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto acusado bajo los mismos argumentos del concepto de la violación. II.
CONSIDERACIONES 5. El despacho es competente para emitir pronunciamiento, en forma oficiosa, frente a la falta de competencia, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.310 y 16811 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en consonancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5 «ARTÍCULO
54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. // Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. // El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia». 6 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia se realizó la revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, «Estatutaria de la Administración de Justicia» y se determinó lo siguiente: «DECIMOTERCERO.- Declarar INEXEQUIBLES […] las expresiones “las dos terceras partes de” y “el artículo 183 de” del numeral 7o, “de Apelación” del numeral 8o e “y el reglamento” del último inciso del artículo 37 […] las expresiones “salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación” del artículo 54 […]». [Énfasis fuera de texto] 7 «b) Administración de justicia;». 8 «c) Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;». 9 «ARTÍCULO 152.
Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: [ ]». 10 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 11 «ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión». Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00068-00 Calle 12 n.° 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Se advierte que la parte accionante refiere que el presente asunto se trata de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 5 del Acuerdo 2175 de 2023, expedido por la Corte Suprema de Justicia, no obstante, este es un acto de carácter general12 que no corresponde a un acto electoral13 ni tampoco a uno de contenido electoral14.
En consecuencia, al tenor del artículo 18415 del CPACA, a la Sección Quinta de esta corporación no le atañe la sustanciación y ponencia del presente trámite. 7. En efecto, aunque lo que se demanda del referido acuerdo se relaciona con el cuórum cualificado decisorio (art. 5), para elegir algunos dignatarios del Estado, no por ese hecho es admisible entender que el Acuerdo 2175 de 2023 se trata de un acto electoral o de contenido electoral en los términos del artículo 139 del CPACA y de la jurisprudencia de esta Corporación. 8.
Por el contrario, luego de revisar la demanda y sus fundamentos, es lo cierto que el juicio de corrección que se propone comprende el acto administrativo que establece el reglamento para el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia, y, si bien aquel contiene una norma relacionada con el cuórum decisorio de algunas elecciones, es evidente que tal connotación no implica que se considere como un acto de elección por voto popular o de nombramiento o un llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 9.
A su vez, no es cierto que el reglamento que regula el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia sea de aquellos expedidos en ejercicio de la función administrativa que materialice alguna decisión con influencia en asuntos electorales o que tengan la virtualidad de influir en la decisión de alguna elección, nombramiento o designación en particular. 10.
Así las cosas, el despacho advierte que lo que pretende el accionante pende, exclusivamente, de la confrontación de una disposición que consagra un cuórum decisorio con las normas de rango legal y la jurisprudencia constitucional que considera desconocidas. 11. Por lo tanto, de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el reglamento interno del Consejo de Estado, esto es, en el Acuerdo 080 del 2019, el presente asunto le corresponde conocerlo a la Sección Primera de esta corporación, conforme lo prescribe el artículo 13 del Acuerdo 080 del 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024: 12 Aspecto que se explicará en párrafos posteriores. 13 Es decir, aquellos provenientes de i) una elección popular, ii) elección por cuerpo colegiado, iii) nombramiento o iv) llamamiento [Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto de 23 de septiembre de 2021, Rad. 54001-23-33-000-2021-00175-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.] 14 Esto es, aquellos que se profieren en ejercicio de la función administrativa pero la decisión que materializan produce sus efectos en asuntos electorales en cuanto que la situación jurídica que crea, modifica o extingue está reglada por normas de esta especialidad [Consejo de Estado.
Sección Quinta. Auto del 9 de marzo de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2016-00480-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.] 15 «La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena.[…]». Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2025-00068-00 Calle 12 n.° 7-65.
Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. (…). [Énfasis del despacho]. 12. Aunado a lo anterior, el despacho encuentra que, en el año 2010, se presentó ante el Consejo de Estado, una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 5 del Acuerdo 006 de 12 de diciembre de 200216, proferido por la Corte Suprema de Justicia, en relación con el mismo tema objeto del presente proceso y, en dicha ocasión, el conocimiento lo asumió la Sección Primera de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
REMITIR la presente demanda a la Sección Primera de esta corporación (reparto), para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 16 Expediente 11001032400020100052800. MP. María Rojas Lasso. En dicho trámite también se demandó el artículo 5 Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002.