1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01746-01 Demandante: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E. Temas: Tutela contra providencia judicial.
Revoca decisión de primera instancia que declaró temeridad y, en su lugar, concede amparo. Mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 20 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La ciudadana Clara Marcela Ardila López, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En criterio de la actora, la vulneración de tales garantías se dio con ocasión de la presunta omisión en que ha incurrido la autoridad judicial accionada, respecto a la resolución del incidente de nulidad propuesto al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-018-2019-00098-00/01/02/03. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Por lo expuesto, solicitó se tutelen mis derechos y garantías fundamentales al DEBIDO PROCESO, y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y en consecuencia se ORDENE a la accionada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, dar trámite como lo ordena la ley al incidente de nulidad propuesto por la parte demandante el 17 de septiembre de 2024 antes de cualquier otra actuación en razón que es nula y no se convalidan ni subsanan con las actuaciones posteriores que ha surtido el tribunal accionado después de radicar oportunamente la nulidad de 17 septiembre 2024 de conformidad con el numeral 2 artículo 133 del C.G,P., por no dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso radicado No. y porque no se puede impedir el acceso a la justicia al no resolverla, amparándose así los derechos de rango fundamental que reclamó con la presente acción constitucional.1 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Clara Marcela Ardila López promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Seccional de Bogotá, en la que cuestionó la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de oficial mayor que venía desempeñando en el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001-33-35-018-2019-00098-00, autoridad que, luego de surtir la notificación de la parte demandada, encontró demostrada la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes2 y sobre el mismo asunto, según consta en auto del 3 de agosto de 2021, por lo que en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2024, dispuso la terminación del proceso.
La anterior decisión fue recurrida ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, autoridad que, mediante proveído del 8 de noviembre de 2024, confirmó la decisión. Lo anterior, por cuanto: En el caso bajo estudio, se advierte que (i) en ambos procesos se formuló a título de restablecimiento del derecho la pretensión de reintegro de la parte demandante con la consecuente cancelación de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, y que (ii) en el evento de declararse la nulidad de la Resolución N° 015 del 21 de septiembre de 2017, no podría decirse 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 En concreto se refiere al proceso 11001-33-35-023-2018-00206-00 que cursó ante el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el acto administrativo demandado en el proceso de la referencia continúa surtiendo efectos, porque perdería fuerza ejecutoria como consecuencia del estudio de legalidad que fue promovido en el expediente N°11001-33-35-023-2018-00206-00.
Bajo este hilo conductor, deviene la necesidad de confirmar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que de continuarse el trámite de ambos procesos como lo pretende la demandante, podrían proferirse dos decisiones de fondo contradictorias respecto de la misma controversia, y es precisamente esto lo que pretende evitar el juzgador de primera instancia mediante la decisión apelada No obstante, la accionante el 17 de septiembre de 2024, radicó una solicitud de nulidad ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual, en su sentir, no ha sido desatada.
Refirió que el 14 de noviembre de 2024, presentó otra solicitud de nulidad distinta a la anteriormente referida, mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la cual fue negada por auto del 22 siguiente, decisión sobre la cual se agotaron los recursos de reposición y súplica, que, a su turno, fueron desatados el 21 de julio de 2025 y frente a esta última providencia se pidió la adición que también fue negada el 23 de febrero de 2026.
Conforme lo anterior, consideró que deben retrotraerse todas y cada una de las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso ordinario, hasta tanto se profiera una decisión judicial frente al escrito radicado el 17 de septiembre de 2024, en el que se alegó las causales de nulidad contempladas en los numeral es 2 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 1.4.
Fundamentos de la solicitud de amparo En criterio de la accionante, la omisión presentada en este caso constituye una negación de acceso a la administración de justicia, pues, de manera injustificada, no se ha adoptado una decisión de fondo que resuelva su pedimento de nulidad. Aunado a lo anterior, la actuación adelantada en el asunto, vulneró su debido proceso, pues, la administración de justicia de manera injustificada, prescindió de su escrito sin justificar dicha determinación. 1.5.
Trámite de la acción de tutela El Magistrado ponente de la primera instancia, por auto del 5 de marzo de 2026, admitió la acción constitucional del asunto, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, como autoridad judicial accionada, vinculó como terceros con interés al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, y, finalmente, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-018-2019-00098-00/01/02/03.
Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios dirigidos a los sujetos procesales, en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La entidad refirió que en el presente asunto no tiene vocación de éxito la pretensión de amparo incoada por la accionante, toda vez que no se hace evidente la trasgresión de las garantías constitucionales de la parte al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, puso de presente que no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, dado que la decisión de segunda instancia fue proferida el 13 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, han pasado más de 18 meses entre tal providencia y la interposición del amparo. Finalmente, aseveró que en el curso del proceso no se incurrió en conducta alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la parte. 1.6.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Informó que sobre los mismos hechos cursó ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, acción de tutela identificada con radicado 11001-03-15- 000-2024-06105-00, en la que se dictó sentencia el 3 de diciembre de 2024 y que declaró la carencia actual de objeto.
Lo anterior, por cuanto el 22 de noviembre de 2024 se resolvió la solicitud de nulidad presentada por la accionante. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en proveído del 6 de marzo de 2025 y respecto a la cual se negaron las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la actora en proveído del 3 de abril de 2025.
Asimismo, trajo a colación que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conoció de idéntica solicitud bajo el radicado 25000-23-15- 000-2024-00893-00 que negó el amparo constitucional mediante decisión del 19 de noviembre de 2024 y fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 13 de febrero de 2025.
Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, recapituló las principales actuaciones del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, poniendo de presente que a lo largo de éste se garantizaron los derechos de defensa y contradicción. 1.6.3.
Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Frente al escrito de nulidad del 17 de septiembre de 2024, indicó que, con ocasión del recurso de apelación concedido frente a la decisión de terminación del proceso, carecía de competencia para acometer al estudio de éste. Explicó que la autoridad judicial no ha incurrido en conducta alguna que conlleve la trasgresión de los derechos fundamentales de la parte y, en consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia el 20 de marzo de 2026, en la que declaró la temeridad de la acción, por lo que rechazó la solicitud de amparo constitucional presentado. Para arribar a dicha conclusión, indicó que la señora Ardila López ha promovido otras acciones constitucionales en las que se encuentra acreditada la identidad de objeto, causa y partes.
En concreto, explicó que en los radicados 11001-03-15-000-2024-06105-00 y 25000-23-15-000-2024-00893-00 se abordaron cuestiones tales como: «[…] i) la acción está encaminada a que se dé trámite de la solicitud de nulidad de 17 de septiembre de 2024, ii) no presentó reparos en contra de los autos de 21 de julio de 2025 y 23 de febrero de 2026, y iii) tampoco explicó o cuando menos justificó cómo los nuevos autos generan una afectación a sus derechos fundamentales». 1.8.
Impugnación Dentro del término legal la accionante reprochó la conclusión de temeridad consignada en el fallo de primera instancia, pues no se tratan de los mismos hechos en las distintas acciones de tutela; tampoco se acreditó un actuar de mala fe de la parte; y, finalmente, reiterando que no existe proveído alguno que haya resuelto su escrito del 17 de septiembre de 2024.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.
Problema jurídico A partir de los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia. Por lo anterior, es menester resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Clara Marcela Ardila López fueron vulnerados, por la falta de decisión del incidente de nulidad presentado el 17 de septiembre de 2024? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la temeridad en el trámite de tutela; (iv) mora judicial injustificada; y (v) el caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.4.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al debido 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.
Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»7.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: […] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]8.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando: [El] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]10. 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibidem. Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 2430 de 2024 Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que […] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]12. 2.5. La temeridad en el trámite de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que existe temeridad cuando «sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Según la jurisprudencia constitucional, la temeridad se configura entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad en la causa petendi; (iii) identidad de objeto, y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción13. La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción constitucional y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos 11 Ley 2430 de 2024, por la cual se modificó la Ley 270 de 1996 “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. 12 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T-151 de 2010. Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de los derechos en que éstas se fundan14.
En el evento en que se demuestre esa identidad se debe rechazar la solicitud de amparo. Al respecto, indicó: La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso15. Esta Corporación señaló al respecto16: «De conformidad con el artículo transcrito, se tiene que la acción temeraria se configura por la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela, sin que exista un motivo razonable y válido.
Este ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela materializa la actuación temeraria, al desconocerse el fin para el cual fue creado dicho instrumento»17. 2.6. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.18 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»19.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: 14 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2020. 15 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. William Giraldo Giraldo.
Radicado: 11001-03-15-000- 2012-01318-00 (AC). 17Esta Sección se ha manifestado sobre el particular, en sentencia de 30 de mayo de 2014, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 25000-23-42-000-2014-00675-01 (AT). 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial20, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Caso Concreto La Sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la temeridad de la acción de tutela y, como consecuencia de ello, dispuso su rechazo. A efectos de lo anterior, se tiene lo siguiente: 2.7.1. Sobre la temeridad El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en la decisión de primera instancia, concluyó que las pretensiones incoadas y su respectivo sustento fáctico eran coincidentes con los radicados 11001-03-15-000-2024-06105-00 y 25000-23- 15-000-2024-00893-00.
No obstante, se debe tener en cuenta que el caso correspondiente a la solicitud de amparo 11001-03-15-000-2024-06105-00 fue estudiado desde la óptica de la mora judicial, al punto que en dicha oportunidad el Consejo de Estado, Sección Segunda, 20 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección B, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese sentido, en dicha oportunidad indicó lo siguiente: A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E profirió la providencia del 22 de noviembre de 2024, con la cual finalizó la conducta vulneradora alegada por la demandante.
Sin embargo, de la revisión del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001-33-35-018-2019-00098- 00/01/02/03, se advierte que el objeto del auto del 22 de noviembre de 2024 fue el siguiente: Y, como quedó consignado en los antecedentes del caso, dicha solicitud de nulidad encontró sustento en otras circunstancias fácticas, traducidas en que, según aseveró la demandante, no fue debidamente notificada del auto por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra la providencia que dispuso la terminación del proceso ordinario.
Ahora bien, en cuanto a la acción constitucional con radicado 25000-23-15-000- 2024-00893-00, se debe tener en cuenta que las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas el 19 de noviembre de 2024 y 13 de febrero de 2025, respectivamente, abordaron el asunto desde la óptica de la mora judicial. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, estimó lo siguiente: En los términos en que ha sido propuesta la acción constitucional y una vez revisado el material probatorio allegado al proceso, se observa que, para la fecha de Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación del incidente de nulidad, esto es, el 17 de septiembre de 2024, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-35- 018-2019-00098 no se encontraba a cargo del Juzgado, sino en la secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para ser efectuado su respectivo reparto en alguno de los despachos de la mencionada sección. En ese orden, la Sala advierte que el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no podía intervenir en el trámite del proceso judicial, ni asumir el conocimiento del memorial radicado por la ahora tutelante, toda vez que el proceso no se encontraba a su cargo.
Similar conclusión planteó el Consejo de Estado, Sección Cuarta, con ocasión del recurso de impugnación interpuesto por la demandante, en donde consignó lo siguiente: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la autoridad judicial accionada se encuentra pendiente por resolver la solicitud de nulidad presentada por la actora el 17 de septiembre de 2024.
Sin embargo, se resalta que el 13 del mismo mes y año, la accionante presentó recursos de apelación contra la decisión que culminó el proceso y negó el decreto de la medida cautelar solicitada, por tanto, conoció que en esa oportunidad el proceso fue remitido con destino al superior funcional para desatar los recursos de alzada, y con posterioridad a dicha actuación promovió el incidente de nulidad, a pesar de tener conocimiento de que el proceso ordinario no se encontraba en el despacho de la autoridad judicial accionada.
En ese sentido, se advierte que la demandada no ha adelantado ninguna conducta que sea vulneradora de las garantías ius fundamentales invocadas por la demandante, pues como se vio, para el momento en el que se presentó la solicitud de nulidad no tenía a su cargo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho para proceder a emitir un pronunciamiento, situación que explica la imposibilidad en decidir la nulidad presentada.
Sumado a ello, se debe destacar que en el proceso ordinario se han surtido distintas actuaciones en las cuales se han resuelto los recursos y solicitudes presentados por la actora, sin que se evidencie un actuar dilatorio por parte de la autoridad judicial accionada, que vulnere el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Lo anterior pone en evidencia que, pese a la existencia de múltiples solicitudes de amparo constitucional, se advierte que no concurren los presupuestos expuestos anteriormente para declarar la temeridad, pues, en criterio de esta Sección, existe una justificación razonable de la actora para acudir nuevamente al amparo constitucional, traducido en que luego de haber presentado una solicitud de nulidad el 17 de septiembre de 2024, no ha recibido ningún tipo de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales que conocen de su proceso ordinario, lo cual, conforme se expondrá a continuación, trasgredió su derecho fundamental al debido proceso. 2.7.2.
Sobre la mora judicial La revisión del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001- 33-35-018-2019-00098-00/01/02/03, permite establecer de manera clara e Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrefutable que, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, no han dictado providencia alguna de cara al memorial presentado el 17 de septiembre de 2024.
La accionante, demandante en el medio de control citado, radicó solicitud de nulidad ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en la que planteó solicitud de nulidad al amparo del numeral 2.º del artículo 133 del Código General del Proceso. En dicho escrito se lee lo siguiente: CLARA MARCELA ARDILA LOPEZ, identificada como aparece al pie de mi firma, obrando en nombre y causa propia, por medio del presente escrito de manera respetuosa me dirijo a su honorable despacho, me permito elevar ante el Despacho judicial con el fin de presentar INCIDENTE DE NULIDAD INSANEABLE según lo establece la CAUSAL SEGUNDA (2) PREVISTA EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO y remisión del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, por los motivos que me permitiré manifestar a continuación Frente a dicho memorial, que consta en el índice 97 de Samai, el cual reconoció su recepción el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuando en su escrito de intervención indicó lo siguiente: Así las cosas, es válido afirmar que, para el 17 de septiembre de 2024, cuando la actora radicó la solicitud de nulidad acompañada de algunas piezas del expediente, el proceso había concluido en primera instancia y se encontraba en trámite de segunda instancia. Esto significa que la nulidad se presentó ante el Superior, quien no estimó pertinente devolver el expediente al Juzgado, y esta sede judicial no esta facultada para ordenar la devolución de este, debido a que ya había perdido de competencia y no podía asumirla sin la venía del Tribunal.
Y una vez fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se tiene que dicha autoridad judicial tampoco realizó estudio alguno frente la citada solicitud, procediendo única y exclusivamente a desatar el recurso de apelación frente a las decisiones adoptadas en la audiencia que tuvo lugar el 13 de septiembre de 2024, en la que se dispuso, entre otros aspectos, la terminación del proceso.
Incluso, se tiene que, con posterioridad a dicha decisión del 8 de noviembre de 2024, la parte presentó otra solicitud de nulidad, basado en otra situación fáctica diferente, esto es que, en su criterio, debió notificársele el auto admisorio del recurso de apelación. Y frente a dicho reparo, el ad quem del proceso ordinario emitió una nueva decisión judicial, pero sin hacer mención alguna al escrito del 17 de septiembre de 2024, sino Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que explicando porque no se había configurado el yerro en el trámite del recurso de apelación. Lo anterior quiere decir, en otros términos, que los jueces de instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no han tomado ningún tipo de decisión frente al yerro procesal enrostrado por la accionante y demandante en dicho asunto, lo cual, en criterio de la Sala constituye una mora judicial que no encuentra justificación alguna.
Al respecto, merece la pena traer a colación el artículo 109 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial.
En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias. Siendo ello así, no se advierte razón alguna que justifique la omisión del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues, conforme el mencionado estatuto, las causales de nulidad pueden alegarse inclusive con posterioridad a la sentencia. En ese sentido, el artículo 134 del CGP indica lo siguiente: Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. Como consecuencia de lo anterior, al interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-018-2019-00098-00/01/02/03 la Sala concluye que no ha existido decisión alguna que haya resuelto la solicitud de nulidad promovida por la accionante, radicada el 17 de septiembre de 2024.
En ese sentido, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ardila López, ordenándole al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, decida sobre dicho memorial.
Finalmente, vale la pena acotar que el amparo acá concedido no implica que se acceda a la solicitud de nulidad, sino que tiene como único fin una decisión de fondo, quedando su sentido a la valoración y estudio que en su momento realice el juez de primera instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la la sentencia del 20 de marzo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Clara Marcela Ardila López. Por lo anterior, ORDENAR al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a resolver la Demandante: Clara Marcela Ardila López Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Radicado: 11001-03-15-000-2026-01746-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitud de nulidad presentada por la actora y que fue radicada el 17 de septiembre de 2024.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.