Micelio
11001031500020211080501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-16

Radicación interna: 2561 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jair Zapata Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 3 de febrero de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, los autos del 23 de septiembre y del 17 de noviembre de 2021 dentro del proceso del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 76001-33-33-017- 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera 2018-00051-00 y 76001-33-33-017-2018-00316-00, vulneraron su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple contra el Municipio de Santiago de Cali, con el fin de declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el “[ ] Decreto 411.0.20.0696 del 13 de julio de 2011 [ ]” y el “[ ] Decreto 411-0.20-0696 del 13 de julio de 2011 [ ]”.

De igual manera, solicitó “[ ] medidas cautelares de urgencia contra los actos administrativos demandados en virtud de lo dispuesto en el artículo 234 del CPACA [ ]”. 4. Manifestó que, el proceso correspondió al “[ ] Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, radicado 2018-00316-00 y mediante auto No. 421 del 08 de julio de 2019, admitió la demanda y la cumuló (sic) con el proceso radicado 2018- 00051-00 y en auto de sustanciación el Juzgado descorrió traslado de la medida cautelar solicitada al Distrito de Cali [ ]”. 5.

Señaló que, mediante auto interlocutorio del 8 de julio de 2020, el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali decretó la suspensión de los actos administrativos mencionados supra y conminó a la “[ ] Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “CVC” a realizar unas actividades de plan de manejo ambiental del Humedal el Cortijo, y la Procuraduría General de la Nación conminó a la auditoría de las cesiones gratuitas [ ]”. 6.

Expresó que, el Municipio de Santiago de Cali y la Procuradora 57 Judicial I para Asuntos Administrativos interpusieron recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 8 de julio de 2019, que decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los decretos demandados. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera Auto proferido el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad simple identificado con el número único de radicación 760013331017201800316-01 acumulado al 760013331017201800051-01 7.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[ ]

SEGUNDO: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto admisorio de la demanda en lo que atañe a la omisión de éstos en no vincular como terceros interesados en las resultas del proceso por pasiva a Metro Cali S.A. como gestor y administrador del sistema de transporte masivo en CALI, encargado de la ejecución del plan parcial de desarrollo centro intermodal de transporte regional de pasajeros del sur, desarrollando las obras tendientes a la construcción del Terminal del Sur del MIO y el Patio y Taller Valle del Lili; y, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, quien supuestamente otorgó de manera irregular los permisos y licencias ambientales para la ejecución de estas obras.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, adicionará los autos admisorios de las demandas de simple nulidad acumuladas, vinculando a Metro Cali S.A. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca como terceros interesados en las resultas del proceso por pasiva, notificarlos en debida forma y otorgándoles los términos procesales pertinentes a fin de que contesten la demanda, soliciten la práctica de pruebas y aporten las que consideren conducentes, pertinentes, necesarias y oportunas, se les dé el respectivo traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada y puedan participar en igualdad de condiciones que las partes en dicho proceso [ ]”. 7.1.

Al respecto manifestó que: “[ ] correspondía al juez cumplir el mandato contenido en el artículo 171.3 del CPACA, esto es, notificar personalmente la admisión de la demanda a METROCALI S.A. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por el interés directo que les asiste en las resultas del proceso, para garantizarle plenamente el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, de modo que no resulten sorprendidos por la medida cautelar que se decretó en su ausencia. Por lo anterior, se decretará de oficio la nulidad de todo lo actuado desde la expedición de los autos admisorios de las demandas de simple nulidad radicados No expedientes 76001-33-33-017-2018-00051-00 y 76001-33- 33-017-2018-00316- 00, admitidas mediante autos interlocutorios No 610 del 23 de julio de 2018 y No 421 del 8 de julio de 2019, respectivamente, en lo que atañe a la omisión de éstos en no vincular como terceros interesados en las resultas del proceso por pasiva a Metro Cali S.A. como gestor y administrador del sistema de transporte masivo en CALI, encargado de la ejecución del plan parcial de desarrollo centro intermodal de transporte regional de pasajeros del sur, desarrollando las obras tendientes a la construcción del Terminal del Sur del MIO y el Patio y Taller Valle del Lili; y, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, quien supuestamente otorgó 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera de manera irregular los permisos y licencias ambientales para la ejecución de estas obras.

La anterior declaración se realiza en el marco de las competencias del superior, ejerciendo la facultad de saneamiento que le impone al Juez la obligación de revisar el proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda culminar normalmente con sentencia de mérito y en el escenario que como juez natural de lo contencioso administrativo asiste al Tribunal.

En esta secuencia, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, deberá adicionar los autos admisorios de las demandas de simple nulidad acumuladas, vinculando a Metro Cali S.A. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca como terceros con interés directo en las resultas del proceso por pasiva, notificarlos en debida forma y otorgarles los términos procesales pertinentes a fin de que contesten la demanda, soliciten la práctica de pruebas y aporten las que consideren conducentes, pertinentes, necesarias y oportunas; igualmente les dé el respectivo traslado de la solicitud de medida cautelar solicitada y puedan participar en igualdad de condiciones que las partes en dicho proceso [ ]”.

Auto proferido el 17 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de nulidad simple identificado con el número único de radicación 760013331017201800316-01 acumulado al 760013331017201800051-01 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[ ]

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No 261 proferido por esta Sala de Decisión el 27 de septiembre de 2021, por lo expuesto en la parte motivad de este proveído.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto subsidiariamente al de reposición por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONTINÚESE con el trámite dispuesto en el numeral cuarto del auto interlocutorio No 261 proferido por esta Sala de Decisión el 27 de septiembre de 2021 [ ]”. 8.1. Al respecto expresó lo siguiente: “[ ] precisamente porque la tutela por la postura mayoritaria se declaró improcedente considerando que era al juez natural en el trámite del proceso ordinario, es decir en este escenario enmendar las falencias procesales, garantizando los derechos fundamentales del debido proceso, contradicción y defensa de Metrocali S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera omisión superada precisamente con la decisión recurrida, que como jueces naturales del proceso conocimos en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar la decisión de tutela, pero en el escenario del proceso ordinario.

En esta secuencia, no se repondrá el auto recurrido y por el contrario será confirmado en su integridad; así mismo, se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto de forma subsidiaria [ ]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: 1. “[…] Solicito de la manera más respetuosa al Honorable Consejo de Estado garantice mis derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con la providencia de segunda instancia auto No. 261 del 13 de septiembre de 2021 y auto No. 312 del 17 de noviembre del presente año al decretar la nulidad procesal contenida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, pasando por alto el trámite del artículo 137 ídem advertencia de la nulidad y la intervención de terceros como norma especial del artículo 223 del CPACA, en el medio de control de simple nulidad y el auto viciado por expedirse de sala cuando la ley dispone que es de ponente conforme la ley 2080 de 2021. 2.

Como consecuencia de la pretensión anterior, solicito al Honorable Consejo de Estado dejar sin efectos las providencias proferidas en la segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se ordene a la Corporación Judicial profiera una nueva providencia cumpliendo el artículo 223 del CPACA, el numeral 1 del artículo 136, 137 y el artículo 125 del CPACA, adicional se pronuncie sobre la solicitud de aclaración […]”. 9.1.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto. Actuación 10. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 6 de diciembre de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; iii) vinculó al Juzgado Diecisiete 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, al Distrito Especial – Deportivo- Cultural – Turístico – Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, al Metro Cali S.A en Restructuración Empresarial, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC y al Ministerio Publico – Procuraduría Cincuenta y Siete Judicial para Asuntos Administrativos de Cali, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) negó decretar la medida provisional que solicitó el actor. 10.1.

Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 11. Ahora bien, una vez estando el proceso para proferir sentencia en segunda instancia, mediante auto de 30 de junio de 2022, se resolvió adoptar una medida de saneamiento consistente en vincular a Wilson Ruíz Orejuela y a Armando Palau Aldana y, en consecuencia, se ordenó remitirles copia de la i) solicitud de tutela, el ii) auto admisorio y la iii) sentencia proferida en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de febrero de 2022.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali solicitó que se “[ ] se exonere a este Despacho de toda clase de responsabilidad en el asunto referenciado [ ]”. 13. La Alcaldía de Santiago de Cali manifestó que “[ ] la facultad de saneamiento le impone al Juez, en este caso al Superior, la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito [ ]”. 14.

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, no existe derecho fundamental alguno vulnerado. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera 15. El señor Armando Palau Aldana, manifestó que: “[ ] El Código General del Proceso, estableció claramente en el artículo 137 que cuando se configure una nulidad, el operador judicial debe poner esta circunstancia en conocimiento de la parte afectada, para que la invoque, pues de lo contrario quedará saneada, conforme lo prescrito por el Estatuto Procesal, así las cosas, es claro y evidente qué el Tribunal no cumplió con este deber procesal.

En consecuencia, debe ordenarse que se corra traslado a los aparentemente afectados, para que invoquen la nulidad correspondiente, con el propósito de realizar la protección del debido proceso como derecho fundamental cuyo amparo solicita el accionante. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Administrativo, qué establece la regla procesal, que en los procesos de simple nulidad, indicando que quién solicité coadyuvar, podrá efectuar como acto procesal permitido, la petición de nulidad cuando considera que ya se ha configurado, lo cual no ocurrió en este proceso específico.

Esto me permite alegar que se corrobora que el Tribunal actuó por fuera del proceso previamente establecido, conforme las reglas determinadas en las dos piezas procesales citadas, razón por la cual en mi condición de coadyuvante reconocido en el proceso, solicito que se declara la nulidad del auto proferido por el tribunal administrativo del valle del cauca en el proceso de nulidad simple [ ]”. 16.

El Distrito Especial – Deportivo- Cultural – Turístico – Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, el Metro Cali S.A en Restructuración Empresarial, el Ministerio Publico – Procuraduría Cincuenta y Siete Judicial para Asuntos Administrativos de Cali, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el señor Wilson Ruíz Orejuela guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada 17. Mediante sentencia de 3 de febrero de 2022, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió: “[…]

PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por el señor Jair Zapata Mosquera en. contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión […]”. 17.1. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera “[…] manifestó que aquellos que tengan un interés legítimo en las decisiones de las autoridades judiciales, se les debe notificar y así poder brindarles la oportunidad de controvertir e instaurar los recursos pertinentes contra las decisiones que consideren, les sean contrarias.

Con fundamento en lo anterior, explicó que Metro Cali S.A. y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en ningún caso podían tener la calidad de coadyuvantes, por cuanto la primera tiene como uno de sus objetos, desarrollar el Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM del municipio, construir e implementar el sistema integrado de transporte de Santiago de Cali y la segunda por ser la encargada de emitir las licencias ambientales para la ejecución por parte de METRO CALI S.A. de las obras para la construcción del Terminal del Sur del MIO y el Patio y Taller Valle del Lili.

En ese orden de ideas, llegó a la conclusión de que aun tratándose de una simple nulidad en donde no pueden considerarse como litisconsortes necesarios por pasiva aquellos que no intervinieron en la expedición del acto demandado, estos sí pueden vincularse como terceros con interés por cuanto participaron en el trámite para la expedición del acto administrativo, deben ejecutar, cumplir o exigir su cumplimiento.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Subsección observa que, con fundamento en el artículo 207 del CPACA, el Tribunal apeló a su facultad oficiosa, resolvió ejercer un control de legalidad y encontró que se generó la nulidad contemplada en el inciso 8 del artículo 133 del CGP, razón por la cual tomó las medidas correspondientes para sanear el proceso y vincular a las partes que a su juicio, tenían interés en el proceso Así las cosas, resulta claro que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, por cuanto al resolver en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sustentó su decisión con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable, y cumplió con la motivación requerida […]”.

La impugnación 18. Jair Zapata Mosquera presentó impugnación, sin que para tal efecto haya manifestado argumento alguno. 19. Nelinton Ramos Balanta, en su calidad de coadyuvante, impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar lo siguiente: “[…] 3. La Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 3 de febrero 2022 resolvió negar el amparo invocado por el accionante JAIR ZAPATA MOSQUERA, por cuanto considero que …. el Tribunal apeló a su facultad oficiosa, resolvió ejercer un control de legalidad y encontró que se generó la nulidad contemplada en el inciso 8 del artículo 133 del CGP, razón por la cual tomó las medidas correspondientes para sanear el proceso y vincular a las partes que a su juicio, tenían interés en el proceso. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera 4.

La causal de nulidad ( Numeral 8 articulo (sic) 133 del C.G.P ),decretada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, y avalada por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante es saneable, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso y, por tanto, en aplicación del último aparte del inciso 5º del artículo 325 del mismo estatuto en armonía con el artículo 137 ibídem, se debió disponer ponerla en conocimiento de los afectados en los términos del artículo 295 (notificación por estado), para que durante la ejecutoria, se alegue, pues, de lo contrario se entenderá saneada. 5.

No hubo pronunciamiento sobre los defectos objeto de solicitud amparo constitucional. 6. La Subsección “A avalo (sic) la violación al debido proceso por omitir el trámite previsto en la ley ( Art. 137 C.G.P.) para decretar una nulidad de oficio saneable (causal 8 del artículo 133 del CGP) y convalidada por Metro Cali S.A y la CVC, pues actuaron en el proceso sin proponerla ningún típo (sic) de nulidad. no siendo posible la declaratoria de oficio de una nulidad saneable,,(sic) tal como lo hizo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA 7.

Se decretó nulidad de oficio saneable sin advertir y poner en conocimiento a la parte afectada (cuando se originen por las causales 4 y 8 del artículo 133 CGP ), conforme lo establece el Artículo 137. Advertencia de la nulidad (Corregido por el art. 4, Decreto Nacional 1736 de 2012 8. En el hipotético caso de haberse configurado la nulidad prevista en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. esta quedo saneada por cuanto Metro Cali S.A. y la CVC actuaron sin proponerla [ ]”.

Trámite en segunda instancia 20. El despacho sustanciador de la Sección Primera, mediante auto de 24 de marzo de 2022, ordenó remitir el expediente del proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202110805-01 al Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para que se pronunciara sobre la solicitud de coadyuvancia que presentó el señor Nelinton Ramos Balanta y su impugnación. 21.

De conformidad con la providencia mencionada supra, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de abril de 2022, concede la impugnación de Nelinton Ramos Balanta e indicó que “[ ] la participación del coadyuvante Nelinton Ramos Balanta, fue analizada y reconocida en la parte considerativa de la providencia de 3 de febrero de 2022 [ ]”. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 22. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 23. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 24. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir el auto de 17 de noviembre de 2021, el cual confirmó lo resuelto en el auto de 23 de septiembre de 2021, 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera dentro del proceso del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 76001-33-33-017-2018-00051-00 y 76001-33-33-017- 2018-00316-00, incurrió en un defecto procedimental absoluto, al declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso referenciado supra. 25.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 26. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello5, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 27. Esta Sección6 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera 28.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 29.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”7. 30.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 32.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer 7Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 35.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 35.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental del actor al debido proceso. 35.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental invocado supra, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto. 35.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales10, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 35.4.

Cumplió con el principio de inmediatez11. 35.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección del derecho fundamental invocado, en relación con el defecto procedimental alegado; 35.6. El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 35.7.

No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.

En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que 10 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 11 Teniendo en cuenta que lo que cuestiona el actor son los autos de 17 de noviembre de 2021, el cual confirmó lo resuelto en el auto de 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de nulidad simple identificado con el número único de radicación 76001-33-33-017-2018-00051-00 y 76001-33- 33-017-2018-00316-00, se advierte que la tutela al haberse interpuso el 1 de diciembre de 2021, cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó antes de que transcurrieran los (6) meses a los cuales hace referencia la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para entender que la solicitud de amparo se interpuso en tiempo. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”12. 37. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró13: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.

De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.

En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 38.

En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 12Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera 39.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional14 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 41. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 14 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera 42.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 43.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 43.1. Copia en medio digital del proceso de nulidad simple identificado con el número único de radicación 76001-33-33-017-2018-00051-00 y 76001-33-33-017- 2018-00316-00. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 44.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que Jair Zapata Mosquera, en su escrito de impugnación, no planteó ningún argumento jurídico de fondo con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia proferida en primera instancia el 3 de febrero de 2022, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto solamente indicó que: “[…] apelación y sustentación de sentencia S/N proferida dentro de la foliatura referenciada de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022), notificada vía correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, el viernes, 11 de febrero de 2020 a las 18:31[…]”, pero en esta instancia, no presentó algún tipo de argumentación jurídica, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo. 45.

Nelinton Ramos Balanta, en su escrito de impugnación indicó que, “[ ] La Subsección “A (sic) avalo (sic) la violación al debido proceso por omitir el trámite previsto en la ley ( Art. 137 C.G.P.) para decretar una nulidad de oficio saneable 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera (causal 8 del artículo 133 del CGP) y convalidada por Metro Cali S.A y la CVC, pues actuaron en el proceso sin proponerla ningún típo (sic) de nulidad.

(sic) no siendo posible la declaratoria de oficio de una nulidad saneable,, tal como lo hizo TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA [ ]”. 46. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sus consideraciones jurídicas, expresó lo siguiente: “[…] La Sala fue del criterio de que la decisión contenida en el auto apelado, afecta de manera directa no solo a la entidad demandada municipio de Santiago de Cali, sino también a METRO CALI S.A., como gestor y administrador del sistema de transporte masivo en el municipio, y, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca; al primero, porque es él quien ejecuta las obras para la construcción del Terminal de Pasajeros del Sur del MIO y el Patio y Taller Valle del Lili, y la segunda, por disposiciones del auto apelado le ordenan ejecutar una serie de actividades frente a las cuales no tuvo oportunidad de oponerse y por tal razón, decretó de oficio la nulidad […]”. […] “[…] Con base en lo anterior, correspondía al juez cumplir el mandato contenido en el artículo 171.32 del CPACA, esto es, notificar personalmente la admisión de la demanda a METROCALI S.A. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por el interés directo que les asiste en las resultas del proceso, para garantizarle plenamente el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, de modo que no resulten sorprendidos por la medida cautelar que se decretó en su ausencia […]”. […] “[…] Con base en lo expuesto, considera esta Sala de decisión que, tanto Metrocali S.A. como la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, no pueden tener la calidad de coadyuvantes sino de terceros interesados.

En efecto, respecto de Metrocali S.A., entidad que fue creada mediante el acuerdo Nº 016 de 1998 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, y se constituyó el 25 de Febrero de 1999 mediante escritura pública No. 0580 como una sociedad por acciones en la que participen el Municipio de Santiago de Cali y otras entidades descentralizadas del orden Municipal, tiene entre otros objetivos, desarrollar el Sistema Integrado de Transporte Masivo SITM del municipio, construir e implementar el sistema integrado de transporte de Santiago de Cali, asumiendo un reto doble: la construcción y la operación del sistema MIO, encargándose del diseño, construcción y puesta en marcha del Sistema Integrado de Transporte Masivo (SITM), de pasajeros para Santiago de Cali.

Y, la segunda (la CVC), entidad encargada de otorgar las licencias ambientales para la ejecución por parte de METRO CALI S.A. de las obras para la construcción del Terminal del Sur del MIO y el Patio y Taller Valle del Lili, a quien incluso se le impartieron órdenes en la parte resolutiva del auto apelado, consistente en la elaboración de un Plan de Manejo Ambiental del Humedal el Cortijo y la debida Caracterización, Zonificación y Delimitación del Humedal “El Cortijo”; sin embargo, mediante sentencia proferida dentro del medio de control de cumplimiento por esta 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera misma Sala de decisión el 9 de septiembre de 2020, dichas pretensiones fueron negadas en razón de que, en tratándose el humedal el Cortijo un humedal que en la actualidad no se encuentra priorizado de conformidad con el proceso adelantado por la CVC respecto de los humedales en el corredor del río cauca para la formulación de los diferentes planes de manejo, no puede predicarse incumplimiento de lo dispuesto en por la Resolución 157 de 2004 porque ello es aplicable única y exclusivamente a los humedales priorizados, decisión que fue confirmada en todas sus partes por el Consejo de Estado el 5 de noviembre de 20204 en virtud del recurso de apelación que interpusiera el demandante en contra de aquella.

Por lo anterior, el criterio esbozado en el auto recurrido no carece de fundamento jurídico ni obedece a un mero capricho del Tribunal considerar que dichas entidades debieron estar vinculadas no como coadyuvantes sino como terceros interesados en las resultas del proceso en razón de que la medida de suspensión provisional de los actos demandados las afectaron directamente, sin que éstas hubiesen podido, se reitera, ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo tomadas por sorpresa por las decisiones y posteriores consecuencias del auto cuestionado […]”. 47.

Advierte la Sala que, en cuanto al principio de nulidades y el control de legalidad, este es desarrollado actualmente por el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.” (Resaltado por la Sala) 48.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no se advierte la configuración del defecto procedimental absoluto argumentado en la solicitud de tutela, debido a que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de su facultad oficiosa y bajo la figura del control de legalidad, decidió sanear la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, llevando a cabo las actuaciones correspondientes. 49.

En ese sentido, la Sala no observa que la autoridad judicial accionada, de manera grosera y arbitraria, se haya desviado del procedimiento establecido en la ley, por el contrario, la autoridad siguió el procedimiento correspondiente, razón por la cual no se advierte la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera 50.

La Sala comparte plenamente lo expuesto por el A-quo, al señalar que “[…] Así las cosas, resulta claro que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, por cuanto al resolver en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto que decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sustentó su decisión con fundamento en las normas y jurisprudencia aplicable, y cumplió con la motivación requerida […]”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2021-10805-01 Actor: Jair Zapata Mosquera CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.