REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Demandante: HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: la señora Lucirley Hernández interpuso una queja disciplinaria en contra del abogado Hugo Ernesto Fernández Arias; el 22 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, esta decisión fue confirmada el 6 de noviembre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
La parte demandante considera que se incurrió en un error jurisdiccional en la providencia de primera instancia y, por tanto, que se le causó un daño antijurídico que debe ser reparado. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 125 a 127 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (fls. 107 a 119 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas procesales, conforme la parte motiva de la sentencia (…).” (fl. 119 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2016 (fl. 1 cdno. 1), el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA en contra de la Nación - Rama Judicial (fls. 1 a 37 cdno. 1) con las siguientes súplicas: Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 2 “PRIMERA: Que se declare por parte de esa entidad, que la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es responsable de los daños y perjuicios causados al Dr. HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, con ocasión de haber impuesto una condena en ejercicio de la profesión de abogado en forma irregular, injusta, ilegal y arbitraria en su contra utilizando normas contrarias a derecho y estando incursas en causal de impedimento las magistradas que conformaron la Sala Disciplinaria.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL, quien deberá reconocer y pagar al demandante la suma de $1.000.000.000, valor que corresponde a las sumas dejadas de ganar como honorarios profesionales, gastos en la defensa y perjuicios por la mala imagen y pérdida de contratos y clientes que la sanción creó al profesional del derecho, en dos años, a título de daño emergente, más el lucro cesante consistente en los intereses de esa suma de dinero mes a mes, dividido el valor en 24 meses.
TERCERA: Que se condene a la NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - RAMA JUDICIAL al pago de los perjuicios morales representados en 100 salarios mínimos legales mensuales. CUARTA: Que se condene en costas a la Nación si para el momento del fallo esta pretensión ha sido admitido por el legislador o el despacho.” (fls. 1 a 2 cdno. 1 - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones el señor Hugo Ernesto Fernández Arias expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 20 de junio de 2007, la señora Lucirley Hernández le otorgó un poder judicial para iniciar en su representación un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Fomento Industrial (IFI). 2) El 2 de noviembre de 2011, la señora Lucirley Hernández interpuso una queja disciplinaria en su contra la cual finalizó con una sanción no imparcial, caprichosa, arbitraria e injusta, porque i) las magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta no se declararon impedidas para conocer del proceso a pesar de que las denunció penal y disciplinariamente1 y, ii) no había elementos materiales probatorios que permitieran llegar a la conclusión de penalizarlo (fls. 1 a 10, 17 a 21 cdno. 1). 1 Al respecto, se señaló que la apoderada judicial del señor Hugo Ernesto Fernández Arias, en el marco del proceso disciplinario, no recusó a las magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta porque esta última la puso en un grado de indefensión e intimidación por el hecho de remitir copias para que fuera investigada disciplinariamente.
Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 3 3. Contestación de la entidad demandada Por auto del 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 32 a 33 cdno. 1).
Mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2018, la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 42 a 47 cdno. 1) y esgrimió los siguientes argumentos de réplica: 1) La decisión adoptada por las magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta a través de la sentencia del 22 de abril de 2014 se fundamentó en la normatividad vigente para la época de los hechos y, en ese sentido, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad. 2) No se incurrió en un error jurisdiccional porque el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias actuó como apoderado judicial de la señora Lucirley Hernández a pesar de que había sido suspendido del ejercicio de la profesión. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en providencia del 28 de mayo de 2020 negó los requerimientos de la demanda (fls. 107 a 119 cdno. apelación); como argumentos de la decisión el a quo expuso lo siguiente: 1) La providencia enjuiciada se ajustó al ordenamiento jurídico porque, en efecto, el demandante actuó como representante judicial de la señora Lucirley Hernández en el interior de un proceso ordinario laboral a pesar de que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, además, dicha circunstancia no fue comunicada a la mandante ni sustituyó el poder otorgado. 2) Hubo una debida valoración probatoria en relación con el cargo de falta de honradez elevado en contra del imputado al abogado Hugo Ernesto Fernández Arias, puesto que se tuvo en cuenta la queja interpuesta por la señora Lucirley Hernández, así como también el testimonio del señor Guillermo Pardo. 3) No es de recibo el argumento del demandante consistente en que las magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria Paulina Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 4 Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta se encontraban impedidas para fallar en su contra, toda vez que aquel disponía del mecanismo judicial de la recusación para alegar dicha circunstancia, además, la afirmación consistente en que su apoderada judicial había sido intimidada y que por tal razón no ejerció dicho instrumento, en modo alguno fue probada. 5.
Recurso de apelación El 8 de julio de 2020, el señor Hugo Ernesto Fernández Arias interpuso recurso de apelación (fls. 125 a 148 cdno. apelación), las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) Las magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta no se declararon impedidas para conocer del proceso disciplinario seguido en su contra pese a tener enemistad grave, pues, previamente las había denunciado penal y disciplinariamente, de modo que estas impusieron una sanción que no ajustada al principio de imparcialidad. 2) No había lugar a declararlo responsable de haber ejercido ilegalmente la profesión por cuanto no actuó en el proceso ordinario laboral iniciado en contra del Instituto de Fomento Industrial mientras permaneció vigente la sanción de suspensión que había sido impuesta en su contra, además, debe tenerse en cuenta que sí renunció al poder a él otorgado. 3) Tampoco era procedente declararlo responsable del cargo de falta de honradez, en la medida que las declaraciones de los señores Guillermo Pardo y Lucirley Hernández constituyeron un simple indicio que no fue acreditado y, en ese sentido, había lugar a aplicar la duda razonable en su favor. 6.
Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto del 5 de abril de 2021 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación, el 30 de junio de 2021 (índice 7 SAMAI) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal, la parte actora reiteró los argumentos expuestos durante el trámite del proceso (índice 14 SAMAI); el Ministerio Público solicitó Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 5 confirmar la decisión de primera instancia en la medida que no se configuró un error jurisdiccional (índice 13 SAMAI), mientras que la Nación - Rama Judicial guardó silencio. 2) Mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2013, la abogada Maritza González Bohórquez renunció al poder que le fue conferido por el demandante Hugo Ernesto Fernández Arias (índice 17 SAMAI).
La Sala procederá a aceptar la misma debido a que cumple con el requisito previsto en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 22 de abril de 2014 que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 6 de noviembre de 2015 en el marco del proceso disciplinario con radicación número 2011-7398 promovido en su momento por la señora Lucirley Hernández, la que se acusa de haber incurrido en un error judicial con el cual se causó un daño antijurídico al aquí demandante. 2 La sentencia proferida el 22 de abril de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que fue confirmada el 6 de noviembre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quedó ejecutoriada en la fecha en que fue suscrita la última de las providencias (constancia de ejecutoria, fl. 98 cdno. 8).
El término para formular la demanda de reparación directa se suspendió entre el 27 de mayo de 2016 al 12 de julio de 2016 (fl. 42 cdno. 1) mientras se surtió la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, en la medida que el medio de control se formuló el 23 de noviembre de 2016 (fl. 1 cdno. 1), se advierte que fue radicado en tiempo de conformidad con el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Si bien para la mayoría de la Sala la caducidad debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de la providencia, lo cierto es que para el ponente lo es desde la notificación de la decisión porque es el momento en que el demandante tuvo real conocimiento de su emisión. Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 6 La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda será confirmada, debido a que no se acreditó la existencia de un error judicial en la providencia atacada. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 Los presupuestos del error judicial 1) En atención a que en el asunto sub examine la alegada responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado proviene de un supuesto error judicial, la Sala procede a verificar si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las súplicas en estos casos. 2) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.
Las normas que se refieren al error son las siguientes: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 7 interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 3) La Sala encuentra probados los cuatro primeros requisitos, por cuanto la decisión acusada de contener error jurisdiccional, esto es, la del 22 de abril de 2014 i) fue proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria el marco de un proceso disciplinario con radicación número 2011-7398, promovido en su momento por la señora Lucirley Hernández en contra del abogado Hugo Ernesto Fernández Arias; ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria actuó como juez de la causa; iii) en contra de la decisión judicial se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto el 6 de noviembre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, iv) la providencia del 22 de abril de 2014 quedó en firme el 6 de noviembre de 2015. 4) En relación con el último requisito, esto es, que se trate de una providencia contraria a la ley, la Sala observa que no se encuentra acreditado, como se explica a continuación. 2.2 Examen concreto del error jurisdiccional alegado 1) Superados los requisitos antes evaluados, se procede a examinar las alegadas irregularidades en que se dice incurrió la autoridad jurisdiccional al momento de proferir la decisión cuya legalidad se reprocha con la demanda.
Para tal fin, es preciso tener en cuenta que el error judicial se concreta en “una decisión contraria a derecho, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas - error de hecho- o que provenga de aplicaciones normativas indebidas -error de derecho-”3, se trata de falencias en las que se incurre en providencias judiciales al punto de contraponerse al ordenamiento jurídico.
Esta Sección de tiempo atrás lo ha definido así: “el error judicial que da lugar a la reparación es toda disconformidad de la decisión del juez con el marco normativo que regula el tema de la decisión”4. 2) En el presente caso, respecto de la mencionada providencia proferida el 22 de abril de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente 38.229, MP Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15.128, MP Ramiro Saavedra Becerra.
Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 8 Jurisdiccional Disciplinaria y que fue confirmada el 6 de noviembre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria se alega, en síntesis, que se incurrió en error judicial porque i) las magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta, quienes suscribieron la decisión, no se declararon impedidas a pesar de estar, supuestamente, incursas en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, esto es, tener enemistad grave con el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias; ii) no había lugar a sancionar al demandante porque para el momento en que fue suspendido del ejercicio de su profesión no actuó en el proceso ordinario laboral, incluso renunció al poder a él conferido y, iii) no se aplicó la duda razonable en favor del actor, pues, los testimonios de los señores Guillermo Pardo y Lucirley Hernández constituyeron un simple indicio que no fue acreditado. 3) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia: a) Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2011, la señora Lucirley Hernández formuló una queja disciplinaria en contra del abogado Hugo Ernesto Fernández Arias a quien le había otorgado un poder para que iniciara en su representación un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Fomento Industrial.
Como fundamento fáctico sostuvo que aquel i) ejerció la profesión a pesar de estar suspendido con ocasión de una sanción impuesta en su contra y, ii) no devolvió la totalidad de los documentos que en original le fueron entregados para que adelantara el proceso, así: “(…) La señora Lucirley Hernández otorga poder especial, amplio y suficiente con fecha 20 de junio de 2007 al abogado Hugo Ernesto Fernández Arias con el fin de que iniciara proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Fomento Industrial (…).
El 9 de septiembre de 2009, el abogado Fernández Arias radica memorial ante el Tribunal interponiendo recurso de casación, concedido el 13 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá. El 10 de febrero de 2010, llega el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 14 de junio de 2011 admiten el recurso de casación y corren traslado al recurrente.
El 18 de julio de 2011, el doctor Fernández Arias presenta renuncia del poder conferido, sin previa comunicación al cliente de dicho suceso, pues se advierte la obligación del abogado de dar información pronta y oportuna de sus actos realizados con respecto al proceso. El 2 de agosto de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acepta la renuncia del abogado, el cual para la fecha estaba suspendido Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 9 por 4 meses por faltas disciplinarias cometidas, lo cual se verifica al observar el certificado de antecedentes disciplinarios que obra como prueba en esta queja, infiriéndose lo anterior que el abogado ejercía indebidamente la profesión, el abogado ejercía la labor profesional cuando a su vez se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. (…) El 2 de septiembre de 2011, angustiada por la situación la representada se dirige a la oficina del abogado en busca de información del caso y del motivo de la renuncia por parte del abogado, pues la prohijada siempre se enteró por parte del abogado Fernández Arias que la demanda laboral iba “por buen camino y estaba al despacho”.
Se le informa en la oficina del abogado que él estaba por fuera del país y que no era posible dar información del proceso además que no era viable la entrega de documentos a los clientes. Ante la insistencia y presión mi representada consigue que una secretaria del abogado Fernández Arias le devuelva parte de la documentación retenida, de la cual obtuvo solo copias simples.
Sin embargo, a la fecha no se ha hecho entrega de la totalidad de documentos aportados en original (…) incurriendo en las faltas de lealtad y falta a la honradez.” (fls. 1 a 6 cdno. 7). b) El 16 de abril de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con ponencia de la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Hugo Ernesto Fernández Arias (fl. 13 cdno. 7). c) El 22 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de las magistradas Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez sancionó al abogado Hugo Ernesto Fernández Arias con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión por el hecho de haber ejercido ilegalmente la misma y haber vulnerado el deber a la honradez.
Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: (i) El abogado Hugo Ernesto Fernández Arias, de manera consciente y voluntaria, representó judicialmente a la señora Lucirley Hernández en el marco de un proceso ordinario laboral a pesar de que se encontraba vigente una sanción disciplinaria que había sido impuesta en su contra, consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión que operó entre el 24 de marzo de 2011 al 23 de julio de 20115: “Así las cosas, se tiene que efectivamente el disciplinado se mantuvo como apoderado judicial de la demandante Lucirley Hernández, toda vez que luego de que interpusiera recurso de casación ante el Tribunal Superior de Bogotá, continuó representando judicialmente a la parte 5 Al respecto, se adujo que “conforme con el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado expedido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al doctor HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS, le aparece una sanción por suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, en razón al proceso disciplinario No. 2005-03867, cuya sentencia fue proferida el 11 de agosto de 2010 por el Consejo Superior de la Judicatura, MP JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, sanción que inició a regir el 24 de marzo de 2011 y finalizó el 23 de julio de 2011.” (fl 19 cdno. 2).
Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 10 demandante pues no había sustituido o renunciado al poder lo cual hizo sólo hasta el 18 de julio de 2011 (…) continúo como apoderado de la demandada cuando estaba inhabilitado para ejercer la profesión (…) no se requiere para la configuración de la falta que se endilga al disciplinado, que necesariamente realice una actuación dentro del mismo como por ejemplo presentar memoriales con peticiones, es suficiente para que se configure la falta que se mantenga como apoderado y de la revisión de las copias del proceso, no se observa que el disciplinado hubiera sustituido o renunciado al poder que le fue conferido por la demandante.” (fl. 20 cdno. 2).
(ii) De otro lado, el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias faltó a su deber de honradez porque no le reintegró a su mandante, la señora Lucirley Hernández, los documentos que en original ella le entregó para efectos de llevar a cabo su gestión profesional en el marco del proceso ordinario laboral: “Menciona la doctora Elena Patricia Hernández Barrera, en su escrito de queja, que la señora Lucirley Hernández le hizo entrega al doctor Fernández Arias, el siguiente documental (…).
En ese orden de ideas y haciendo un cuadro comparativo entre los documentos relacionados en el escrito de queja, que se dice le fueron entregados al abogado disciplinado por parte de la señora Lucirley Hernández, con los documentos que se observa fueron adjuntados a la demanda, se puede colegir que no todos los documentos que se le entregaron al profesional del derecho, fueron adjuntados con la demanda.
Por lo que no le asiste razón a la defensora de confianza del disciplinado, cuando manifiesta en sus alegatos de conclusión, que los documentos entregados por la señora Lucirley Hernández a su defendido se encuentran dentro del expediente del proceso ordinario laboral, pues conforme al dicho de la quejosa en diligencia de ampliación de queja, ella le entregó al abogado Hugo Ernesto Fernández Arias, tres talegos y otro paquete repletos de toda la papelería que tenía con relación al trabajo que había adelantado en el IFI y durante más de 17 años, dicho que fue ratificado por el testigo señor Guillermo Pardo en diligencia del 12 de noviembre de 2013, donde de igual manera menciona que acompañó a su esposa Lucirley Hernández a la oficina del abogado disciplinado a entregarle varios paquetes con documentos y recibos de desprendibles de más de 18 años, para que los estudiara y extractara, los cuales no devolvió razón por la cual su esposa en compañía de dos cuñados a quienes también les estaba tramitando procesos, le enviaron una carta solicitándole los documentos porque la señora secretaria del doctor Hugo Ernesto decía que ellos tenían que quedarse con los documentos por cinco años.
Es así, que se recepciona el testimonio de la señora Lucy Valbuena Lozano, quien manifiesta que se desempeña como secretaria del doctor Hugo Ernesto Fernández Arias, por lo que le consta que la señora Lucirley Hernández le entregó al abogado varios documentos sin que sepa precisar cuáles porque se los entrego directamente los cuales fueron enviados posteriormente donde el doctor Jesús Antonio Pastas para que iniciara el trámite del recurso de casación. Asimismo, reconoce que efectivamente la señora Lucirley junto con la abogada acuden a la oficina a reclamar los documentos, pero la carpeta no se encontraba porque fue enviada al doctor Pastas para que estudiara lo referente al trámite del recurso de casación. Que, si bien la defensora de confianza en sus alegatos, argumenta que la Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 11 carpeta con los documentos fue retirada con engaños por la señora Lucirley Hernández de la oficina del doctor Jesús Pastas, no hay pruebas dentro del diligenciamiento que demuestren tal hecho, por el contrario, el testigo señor Guillermo Pardo, menciona que no han tenido el gusto junto con su esposa de conocer al doctor Jesús Pastas, no saben quién es y menos que su esposa haya acudido a su oficina.
En ese orden de ideas, hasta el momento no se encuentra probado al interior del proceso que el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias haya procedido a hacer entrega a la señora Lucirley Hernández de la documentación original que no se adjuntó al escrito de la demanda y que por ende le correspondía entregar a su poderdante (…) Luego, una vez finalizó la gestión profesional del abogado disciplinado con la aceptación del poder por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tenía el deber de devolver los documentos que su poderdante le había entregado.
Por lo que se concluye, que la Sala le da credibilidad al dicho de la señora Lucirley Hernández por considerar que no hay motivos para pensar que está faltando a la verdad, máxime que su declaración es clara, coherente, enfática en aceptar que no se hizo un acta de entrega de cada uno de los documentos precisamente por la cantidad de los mismos pues fueron transportados en talegas y en razón a la familiaridad pues se trataba de su cuñado a quien le había depositado toda su confianza.” (fls. 4 a 31 cdno. pruebas 2). d) El 6 de noviembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la anterior decisión (fl. 59 85 cdno. 8). 4) En ese contexto fáctico y probatorio, en relación con el error jurisdiccional reclamado con la demanda, la Sala advierte, en primer lugar, que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Rama Judicial por estimar que las magistradas del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta, quienes suscribieron la providencia del 22 de abril de 2014, debieron declararse impedidas para proferir la mencionada decisión por el hecho de existir enemistad grave con la persona objeto de la respectiva investigación disciplinaria, en la medida que el abogado Hugo Ernesto Fernández Arias previamente las había denunciado penal y disciplinariamente.
Al respecto debe observarse que, si bien el aquí demandante presentó una queja disciplinaria6 y una denuncia penal7 en contra de las referidas magistradas que, en 6 Se encuentra acreditado que i) el 18 de septiembre de 2012, el señor Hugo Ernesto Fernández Arias presentó una queja disciplinaria en contra de la magistrada Paulina Canosa Suárez, porque en el marco del proceso disciplinario con radicación número 2007-01092 lo sancionó sin tener en cuenta los elementos materiales probatorios que reposaban en el expediente; ii) el 4 de septiembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria terminó la actuación por considerar que la magistrada no incurrió en falta alguna (fls. 1 a 7 cdno. 6, fls. 54 a 63 cdno. 5). 7 Se encuentra acreditado que i) el 19 de febrero de 2013, el señor Hugo Ernesto Fernández Arias presentó una denuncia en contra de las magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta, porque a pesar de tener una enemistad grave, no se declararon impedidas para conocer un proceso disciplinario en el que fue parte; ii) el 30 de enero de 2015, la Fiscalía General Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 12 un principio, llevaría a inferir que pudiera existir una enemistad con el aquí demandante, lo cierto es que de conformidad con el artículo 61 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, normatividad que fue aplicada al momento en que se profirió la referida providencia judicial atacada, cualquiera de los intervinientes puede recusar al funcionario judicial que conozca de la actuación disciplinaria.
En el caso objeto estudio se advierte que el señor Hugo Ernesto Fernández Arias, a pesar de considerar que las magistradas Paulina Canosa Suárez y Luz Helena Cristancho Acosta podían estar incursas en la causal de impedimento mencionada, no solicitó que las mismas se apartaran del proceso, acción que resultaba procedente en cualquier etapa, incluso desde que se dio apertura al mismo, de modo que el presunto daño alegado es imputable a la conducta pasiva de la propia víctima.
Aunque en la presente demanda se precisó que la abogada defensora del señor Hugo Ernesto Fernández Arias en el proceso disciplinario se abstuvo de recusar a dichas autoridades judiciales porque supuestamente estas la intimidaron y fue puesta en un estado de indefensión, lo cierto es que se trata de una afirmación que no cuenta con respaldo probatorio y, en esa medida, no hay lugar a tenerla por acreditada. 6) De otro lado, el actor alega que la entidad demandada incurrió en un error judicial por el hecho de imponer una sanción disciplinaria en su contra porque no se percató que este no ejerció de forma ilegal la profesión de abogado, si bien para la época de los hechos se encontraba suspendido, lo cierto es que no actuó en el proceso ordinario laboral para el que le fue otorgado poder judicial, incluso procedió a renunciar al mismo.
Con base en los hechos antes descritos y las pruebas que obran en el proceso de reparación directa de la referencia, es preciso observar lo siguiente: 1) En virtud de los elementos materiales probatorios está acreditado que la señora Lucirley Hernández le otorgó un poder judicial al abogado Hugo Ernesto Fernández Arias con el objeto de que presentara una demanda ordinaria laboral en representación de aquella y en contra del Instituto de Fomento Industrial. de la Nación ordenó el archivo de la investigación porque los hechos denunciados eran “objetivamente atípicos”, decisión que fue confirmada el 8 de abril de 2015 (fls. 1 a 7, 145 a 166, 175 a 180 cdno. 3).
Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 13 2) Una vez el mencionado proceso se encontraba ante la Corte Suprema de Justicia en virtud del recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí demandante, este fue sancionado con suspensión de la profesión entre el 24 de marzo de 2011 al 23 de julio de 2011, no obstante, a pesar de tener conocimiento de dicha penalidad impuesta en su contra, continuó ejerciendo su labor hasta el 18 de julio de 2011, fecha en la que renunció al poder otorgado, esto es, cuando ya había transcurrido tres (3) meses y veinte (20) días desde que fue suspendido. 3) De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los abogados tienen el deber de renunciar o sustituir los poderes que le hayan sido confiados en el evento que les haya impuesto una sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión, aspecto que no ocurrió en este caso concreto, pues, aunque no adelantó actuaciones en el marco del proceso ordinario laboral, lo cierto es que siguió al frente del mismo a pesar de estar suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado. 4) Así las cosas, el señor Hugo Ernesto Fernández Arias tenía el deber de presentar la renuncia o sustituir el poder a él otorgado tan pronto empezó a regir la sanción decretada en su contra, en ese sentido, la decisión atacada no incurrió en un yerro judicial porque el aquí demandante obró en contravía del ordenamiento jurídico que regula la materia. 5) Finalmente, se alega en la presente demanda que el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria incurrió en un error jurisdiccional porque declaró probado en contra del abogado objeto de la investigación disciplinaria el cargo de falta de honradez con fundamento en un indicio edificado a partir de los testimonios de los señores Lucirley Hernández y Guillermo Pardo, el cual no fue probado.
Así las cosas, se observa que para la adopción de la decisión las autoridades judiciales tuvieron en cuenta la queja interpuesta por la señora Lucirley Hernández, quien manifestó que su abogado no le hizo la devolución de la totalidad de la documentación que le fue entregada para adelantar el proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Fomento Industrial.
Sobre el particular, la Sala pone de presente que para respaldar la anterior afirmación las jueces de la causa tuvieron en cuenta el testimonio del señor Guillermo Pardo quien manifestó que le constaba los hechos narrados por la señora Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 14 Lucirley Hernández, porque en la condición de cónyuge la acompañó a la oficina del señor Hugo Ernesto Fernández Arias para entregarle todos los documentos que tenía en su poder para que adelantara el proceso ordinario laboral; asimismo, sostuvo que una vez finalizó el mandato del abogado, su esposa solicitó el reintegro de los mismos, sin embargo, la secretaria del defensor atendió de manera desfavorable el requerimiento (medio magnético fl. 137 cdno. 7).
De otro lado, también se tuvo en cuenta la declaración de la señora Lucy Valbuena Lozano en la condición de secretaría del abogado Hugo Ernesto Fernández Arias, quien sostuvo que tenía conocimiento de que este era el representante judicial de la señora Lucirley Hernández en un proceso laboral en contra del Instituto de Fomento Industrial y que le constaba que le entregó una documentación; de igual manera, señaló que aquella se acercó a la oficina con su nueva apoderada para que le restituyera dichos documentos, no obstante, no fue posible acceder a la solicitud porque los mismos fueron enviados a otro abogado de nombre Jesús Pastás por orden del señor Fernández Arias.
Si bien refirió también que se enteró que la señora Hernández finalmente sí recuperó la documentación porque los reclamó con este último abogado, lo cierto es que esa afirmación no fue corroborada con otros elementos materiales probatorios (medio magnético fl. 137 cdno. 7). Así las cosas, se observa que las afirmaciones efectuadas por quien interpuso la queja disciplinaria en contra del aquí demandante estuvieron respaldadas con otros elementos materiales probatorios tales como los testimonios de Guillermo Pardo y Lucy Valbuena Lozano, y no se avizora que hayan incurrido en inconsistencias, por el contrario, expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos y, en esa perspectiva, es dable llegar a la conclusión de que no se incurrió en error judicial porque con ello se demostró la existencia de la falta disciplinaria contra la honradez en su momento imputada al abogado Hugo Ernesto Fernández Arias y por la cual fue sancionado disciplinariamente. 3.
Conclusión Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que en la providencia proferida el 22 de noviembre de 2014 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y que fue confirmada el 6 de noviembre de 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se haya incurrido en error jurisdiccional.
Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 15 4. Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA8 y el numeral 1 del artículo 365 del CGP9 se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura10 se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, por concepto de agencias en derecho.
Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Acéptase la renuncia de poder presentada por la abogada Maritza González Bohórquez quien actuaba en nombre y representación del demandante Hugo Ernesto Fernández Arias debido a que cumple con el requisito previsto en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso. 3°) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia. 8 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 9 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…). 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…).” 10 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Expediente 25000-23-36-000-2016-02399-01 (66.389) Actor: Hugo Ernesto Fernández Arias Reparación directa Apelación sentencia 16 4°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.