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11001031500020230444600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-08-22

Radicación interna: 7158 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Gloria Elena Grisales Rojas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Demandante: GLORIA ELENA GRISALES ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Demandante: GLORIA ELENA GRISALES ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” AUTO ADMITE TUTELA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La señora Gloria Elena Grisales Rojas, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin que se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

La parte actora solicitó como medida provisional lo siguiente: “Respetuosamente le solicito al H. Consejo de Estado, que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, COMO MEDIDA PROVISIONAL: suspender los efectos de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en la Acción de revisión. Radicación: 11001032500020190021800.

(…)”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Esta misma disposición le otorga amplias facultades al juez de tutela para ordenar lo que considere procedente a fin de proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, lo que puede conllevar la adopción de medidas de conservación o de seguridad.

La mencionada disposición establece: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. 1 Escrito de tutela aportado en medio magnético.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Demandante: GLORIA ELENA GRISALES ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.

En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso (…)”.

En el presente caso, en primer lugar, el despacho observa que la solicitud de amparo constitucional reúne las condiciones mínimas previstas en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se dispondrá su admisión y que se realicen los correspondientes traslados con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. De otra parte, en relación con la solicitud de medida provisional, consistente en “suspender los efectos de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, dictada por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en la Acción de revisión. Radicación: 11001032500020190021800.”, no se accederá a la misma por cuanto el despacho, de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no encuentra acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional, ya que no se observa de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En tales condiciones, al no advertirse en el presente asunto la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga en el sentido de acceder a la medida provisional solicitada, la misma será negada. En consecuencia, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO. - ADMÍTASE la acción de tutela interpuesta, mediante apoderada, por la señora Gloria Elena Grisales Rojas, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE2 el presente auto a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a Pensiones de Antioquia, como tercera interesada en el resultado del proceso, a quienes se les remitirá copia de la solicitud de amparo, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General de esta Corporación. Así mismo, 2 En concordancia con: Artículo 2.2.1.1.1.4 De la notificación de las providencias a las partes, Sección 1 Aspectos generales, Capítulo 1 de la acción de tutela, Título 3 Promoción de la justicia, Decreto 1069 de 2015.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04446-00 Demandante: GLORIA ELENA GRISALES ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE3 a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, a quien se le remitirá copia de la acción de tutela, a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado. CUARTO.- INFÓRMESE a la autoridad judicial demandada y a la tercera interesada que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos y las pretensiones objeto de la presente acción. QUINTO.- OFÍCIESE al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, para que allegue copia digitalizada del proceso No. 11001-03-25-000-2019- 00218-00, demandante: Pensiones de Antioquia.

SEXTO. - RECONÓCESE personería a la abogada Bertha Lucía Sierra Jiménez, como apoderada de la señora Gloria Elena Grisales Rojas, de conformidad con el poder que obra en medio magnético. SÉPTIMO.- NIÉGUESE la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Consejera 3 En concordancia con: Artículo 2.2.3.2.3 Notificación de autos admisorios y de mandamiento de pago a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Capítulo 2 Intervención discrecional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Título 3 Promoción de la Justicia, Decreto 1069 de 2015.